Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199° y 150º

ASUNTO: KP02-V-2005-004799

PARTE DEMANDANTE: J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.527.199, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.R. y G.L.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.310 y 42.165 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO OFTALMOLOGICO A.N., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2003, bajo el No. 06, Tomo 2-A, representado por su presidente J.N.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.237.584, de este domicilio y a la ciudadana Doctora J.Z., venezolana, mayor de edad, medico oftalmológico, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.434.206.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.M. y P.E.R.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.329 y 55.403 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR: DAÑOS MORALES

Se inicia el presente procedimiento de DAÑO MORALES presentado en fecha 16 de Diciembre del 2005, por el ciudadano J.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.527.199, y de este domicilio, asistido por el abogado G.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.165 y de este domicilio, en contra de la firma mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO A.N., C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2003, bajo el No. 06, Tomo 2-A, representado por su presidente J.N.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.237.584 y de este domicilio y contra la ciudadana Doctora J.Z., venezolana, mayor de edad, medico oftalmológico, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.434.206, alegando que en fecha 14 de mayo de 2004, acudió a una consulta oftalmológica en el CENTRO OFTALMOLÓGICO A.N. C.A., siendo atendido por la doctora J.Z., y le trato la patología que presentaba para ese momento, que consistía en una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo, como consecuencia de haber recibido un traumatismo (Codazo), el cual le produjo desprendimiento de retina, según así se desprende del informe medico suscrito por el doctor J.N. y la doctora J.Z. de fecha 14 de mayo de 2004 y 12 de junio de 2004 respectivamente los cuales anexa marcado “A” y “B”. Los cuales estos médicos le sugirieron la realización con urgencia de una intervención quirúrgica, que consistía de una bitrectomia posterior mas perfluorodecalina, aceite de silicón, mas endolacer en el ojo izquierdo. Y sin tener los recursos económicos para ello, acudió hasta la oficinas de MINFRA-LARA, a solicitar una ayuda económica para poder practicar la cirugía antes descrita, terminando y siendo canalizada por CUFAN-CARACAS, quien le otorgo los recursos que necesitaba para practicar tal operación, librándole cheque a nombre de CENTRO OFTALMOLOGICO A.N. C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), y se procedió a intervenirlo quirúrgicamente por vía de la doctora J.Z. y otro medico cuyo nombre nunca fue aportado. Y una vez intervenido quirúrgicamente, comenzó a presentar intensos dolores en el globo ocular, todo ello a pesar de haberse realizado con exactitud el tratamiento indicado por la medico tratante, la Doctora Zapata. Afirma que luego de seis meses los dolores se intensificaron e intempestivamente se le produjo un derrame de retina, situación que lo obligo a acudir nuevamente a su medico, no en la clínica privada sino en el Hospital L.G.L., donde esta atiende gratuitamente la consulta. Mas sin embargo la gravedad de su lesión post-operatoria, no lo atendió ni en la clínica ni en la Sociedad Anticancerosa, aduciendo que ya ella había realizado su trabajo en la patología medica que presentaba. En virtud de esto, acudió hasta el consultorio del Doctor Oftalmólogo N.S.D., por sugerencia de la Doctora Oftalmólogo N.R.D.T., el cual procedió a practicarle una ULTRASONOGRAFIA ORBITO OCULAR, la cual arrojo que la situación de visión del ojo izquierdo era irreversible, consigno informe marcado “C”. Del informe se desprende que el globo ocular izquierdo se encuentra en vías de PTISIS BULBI, es decir, disminución del tamaño del globo ocular como consecuencia de la perdida de masa en la zona interna del mismo, como consecuencia de la operación que le realizaron perdió toda la visión, encontrándose el iris de su ojo izquierdo recubierto de grasa, tal y como se puede observar gráficamente en la fotografía que anexa al libelo de demanda. Es criterio de todos los médicos oftalmólogos especialista en vítreo-retina consultado, que la PTISIS BULBI además del severo daño de visión, fue producto de la intervención quirúrgica vítreo retiniana a la que fue sometido. Las razones aducidas, son varias, el riesgo implícito de la referida intervención quirúrgica que podría conllevar al daño mayor que hoy presenta y que en ningún momento fue advertido por la Doctora J.Z.; en la mala praxis en la intervención quirúrgica que le fue practicada y que degenero en él, un derrame interno de la masa de la retina; y la injustificable actitud de la doctora J.Z. en no monitorear el tratamiento que le recetó, negándose a atenderlo con la urgencia del caso, una vez que se produjo el derrame de la retina que concluyó con la perdida irremediable de la visión de su ojo izquierdo y del síndrome de PTISIS BULBI. Toda esta situación le ha generado un daño moral por cuanto perdió la visión de su ojo izquierdo, situación que lo limita de manera irremediable en sus actividades laborales, más aún cuando su actividad consiste en ser operador de montacargas, para la cual se requiere precisión en los reflejos y una visión adecuada. Al haber perdido la visión total de un ojo, entendiéndose que nunca podrá ser igual tener la visión reducida como la tenia antes de la intervención quirúrgica, a no tener ninguna, posterior a la operación a la que fue sometido en el Centro Oftalmológico por la Doctora J.Z.. Por otra parte, la patología del PTISIS BULBI, cambió o trasformó de manera negativa su rostro, creándole un desfiguramiento estético tal y como se refleja en la fotografía consignada, situación esta que lo ha afectado moralmente. Es por esto de demanda por daños morales a la firma mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO A.N. C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 2003, bajo el No. 06, Tomo 2-A, representado por su presidente J.N.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.237.584, y de este domicilio y contra la ciudadana Doctora J.Z., venezolana, mayor de edad, medico oftalmológico, para que lo indemnicen o sean condenados por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral demandado. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.196 y 1.191 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 16 de marzo de 2006, se admite la demanda de Daños Morales presentada. En fecha 16 de mayo de 2006, se libraron dos nuevas compulsas. En fecha 19 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por J.Z. e igualmente consigna recibo y compulsa de citación de la Sociedad Mercantil demandada representada por J.N.K., por cuanto se traslado a la dirección indicada y le informaron que dicho ciudadano se encuentra enfermo. En fecha 08 de octubre de 2006, la parte actora solicita se notifique a la ciudadana F.N.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad no. V.- 7.343.115, quien es tutor interino de J.N.K., e indicó la dirección para ser citado. En fecha 30 de octubre de 2006, se libra nueva compulsa. En fecha 19 de diciembre de 2006, la parte actora solicita al alguacil informe sobre las gestiones de citación que ha realizado. En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicita al nuevo juez se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha 17 de octubre de 2007, el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora ratifica la solicitud de fecha 19 de diciembre de 2006. En fecha 25 de octubre de 2007, se insta al alguacil de este Tribunal en practicar la citación del demandado. En fecha 13 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa de citación sin firmar por la ciudadana F.N.S. por cuanto fue imposible localizar a dicha ciudadana. En la misma fecha el apoderado actor solicita se cite por cartel a las partes demandadas la cual se acuerda en fecha 14 de febrero de 2008, el cual dicho cartel fue consignado por el apoderado de la parte actora en fecha 19 de febrero de 2008. En fecha 05 de marzo de 2008, las apoderada de la parte demandada J.Z. consigna poder Apud-Acta debidamente autenticado para ejercer tal representación. En fecha 05 de marzo de 2008, las apoderadas de la parte demandante J.Z. solicita se reponga la causa, la cual se acuerda en fecha 11 de marzo de 2008, por cuanto se publico dicho cartel de citación en un solo diario siendo en dos como fue ordenado. En fecha 02 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora solicita se expidan nuevos carteles por cuanto han trascurridos más de 60 días entre una citación y otra. En fecha 10 de junio de 2008, la abogada P.R. apoderada de la parte codemandada presenta escrito donde se opone a la solicitud de fecha 02 de abril de 2008. En fecha 05 de mayo de 2008, este tribunal suspende la causa por cuanto han pasado con demasía el lapso de 60 días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora, solicita se practique las citaciones personales de los demandados. En fecha 11 de julio de 2008, se libra nuevas compulsas. En fecha 09 de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora solicita a este Tribunal se requiera al alguacil informe de las gestiones de citación de las partes codemandadas. En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal insta al Alguacil a practicar la citación. En fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar por el ciudadano J.N.K. en su carácter de representante de la firma Mercantil CENTRO OFTALMOLÓGICO A.N., C.A., por cuanto se traslado en varias oportunidades y le informaron que no se encontraba allí y que desde el año 2005 se encontraba en cama. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar por la ciudadana J.Z., por cuanto se traslado en varias oportunidades y le informaron que no se encontraba allí.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora se presenta ante este Tribunal y presenta poder Apud-Acta a los abogados R.R.R. y G.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.310 y 42.165 respectivamente y de este domicilio. En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicita a los fines de lo conducente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora solicita a los fines de lo conducente de la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y se deje sin efecto diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008. En fecha 21 de enero de 2009, se libra nuevo cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de febrero de 2009, el apoderado de la parte actora consigna carteles de citación debidamente publicados en los diarios en El Informador y El Impulso, En fecha 11 de marzo de 2009, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección indicada y fijo cartel de citación. En fecha 12 de marzo de 2009, las abogados apoderadas de la parte codemandada presentan escrito donde se dan por citadas. En fecha 12 de marzo de 2009, las abogadas Y.M.M. y P.E.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.329 y 55.403 respectivamente y de este domicilio en su carácter de apoderada de la parte demandada CENTRO OFTALMOLÓGICO A.N., C.A, consigna poder Apud-Acta debidamente autenticado para ejercer tal representación. En fecha 02 de abril de 2009, las abogadas apoderadas de la parte codemandada J.Z. sustituyen poder para representar el juicio al abogado M.R.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3564 y de este domicilio.

En fecha 15 de abril de 2009, las apoderadas de la parte demandadas actuando como representante de J.Z., presentan escrito de cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenados los extremos que indica el 340 ejusdem, por no precisar el día y hora que concurrió el actor por ante el Hospital G.L. y esta obligado a señalar tal ocasión, por cuanto vulnerara el derecho a la defensa por cuanto el demandado no sabría a que atenerse y podría ser sorprendido por tal redacción confusa. Igualmente señala como defecto de forma el hecho de que los demandantes no consignaron en autos el informe de los especialista que dicen haber consultado, el cual se hace necesario no solo para poder apreciar su calificación científica sino su seriedad y buenas costumbres, y por ultimo señaló la omisión por parte la actora el numero de cedula de identidad de la demandada doctora J.Z. y esta se trata de una irregularidad inadmisible en estrado.

En fecha 16 de abril de 2009, las apoderadas de la parte demandadas actuando como representante de CENTRO OFTALMOLÓGICO A.N. C.A, representada por F.N. en su carácter de vice-presidenta, presentan escrito de cuestiones previas fundamentadas en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas. En fecha 22 de mayo de 2009, las apoderadas de las partes demandadas presentaron escrito de conclusiones.

Llegado el momento, del dictado del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteadas como han sido las anteriores cuestiones previas observa este Juzgador que las señaladas por los apoderados de la parte co-demandada J.Z., esto es el defecto de forma de la demanda referidas al hecho de que el demandante no indicó ni el día ni la hora en que el demandante acudió a la consulta con la medico co-demandada; así como al hecho de que el demandante no acompañó al libelo los informes de los especialistas, crea un estado de indefensión a su representado; este Juzgador considera que dichos hechos explanados en el escrito de cuestiones previas como defecto de forma son defensas que a criterio de este Juzgador atañen al fondo de la controversia, razón por la cual la referida cuestión previa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al defecto de forma de faltar el número de cedula de identidad de la co-demandada J.Z., este Juzgador considera que transcribir el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal segundo, el cual se lee textualmente lo siguiente:

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Siendo esto así, es muy claro que no están dentro de dichos requisitos la cedula de identidad ni del demandante ni la del demandado, razón por la cual se declara igualmente improcedente dicha cuestión previa.-

En cuanto a la cuestión previa, opuesta por la ciudadana F.N.S., asistida de los abogados Y.M., P.E.R. y M.R.D., actuando en dicho acto con el carácter de vicepresidente de la junta directiva de la sociedad mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO A.N. C.A, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que a los efectos dispone:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la referida cuestión previa opuesta, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye y el defecto de forma del libelo de la demanda.

En razón de esto, podemos decir que la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a un determinado acto o situación jurídica, para poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte. En el caso de autos, la parte actora es una persona jurídica, que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. La capacidad procesal de las personas jurídicas esta regulada por el artículo 138 del Código Adjetivo que establece lo siguiente:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

En este caso, la Vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO A.N., C.A, alega que el hecho de que el demandante insistiera en que se citara al Doctor J.N.K., no obstante de conocer su incapacidad de ejercicio, es evidente que introdujo elementos confusos en el tribunal y determinó que este ordenara la citación por carteles del ciudadano J.N.K., a pesar de su incapacidad.

Ahora bien, se considera oportuno referirse a la pertinencia de la referida cuestión previa, toda vez que este Juzgador considera que la oponente confundió la cuestión previa opuesta con la contenida en el ordinal 2° ejusdem, es decir, con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que se refiere a que la persona que se presenta como actor este suficientemente autorizado por la ley, o que este en su pleno gozo de sus derechos civiles es decir, que no esta en condiciones tanto mentales, como jurídica para actuar en juicio, tal es el caso que se requiere ser abogado para poder ejercer poderes de representación en un proceso judicial. En esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en el caso concreto, es evidente que a quien se demanda es a una persona jurídica, por lo que debe venir a juicio, por intermedio de una persona natural, que este investido legalmente para hacerlo, tal y como lo establece el articulo 108 del Código de comercio.

La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

En el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto se pidió la citación de la empresa en la persona del ciudadano J.N.K., quien según los estatutos es su presidente, nada impedía que cualquier otra persona que igualmente tuviese la representación legal de la empresa, se presentara con tal carácter y asumiera la representación de la misma, tal como ocurrió en el presente proceso, cuando la mencionada ciudadana F.N.S., en su carácter de vicepresidenta, con facultades para hacerlo, según acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 12 de febrero del 2005, que corre agregada a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), compareció oportunamente y alego la defensa que creyó conveniente, con lo cual esta representada legalmente la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En vista de lo anterior, y en aplicación de la norma contenida en la ley mercantil, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 4to del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones expuestas y fundamentos de derecho antes enunciados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte co-demandada, ciudadana J.Z., suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, opuesta por la parte co-demandada, empresa mercantil CENTRO OFTALMOLOGICO A.N., C.A, ciudadana F.N.S., suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento reciproco. CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente fallo por haber sido dictado dentro del lapso de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.

ABG. H.P.B.A.. B.E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.-

HRPB/BE/Chaus3.-.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. B.E.

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