Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 13.875

PARTE ACTORA:

J.C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.871731 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.415 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

N.D.R.G.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.522.796 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

YISNELLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62469 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 25 DE JULIO DEL AÑO 2013.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente proceso con demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta por el ciudadano J.C.H.R., antes identificado, en contra de la ciudadana N.G.R., también identificada, a los fines de que la última nombrada de cumplimento al contrato de compra-venta suscrito con el primero nombrado.

En fecha 22 de julio de 2.013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana N.G..

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.009, el demandante ciudadano J.C.H.R., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio J.L.R.R., antes identificado.

En fecha 23 de octubre de 2.013, el Alguacil expuso respecto a la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, en la misma oportunidad consignó el recibo de citación conjuntamente con la compulsa, ordenándose agregar a las actas.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.013, el Tribunal previa solicitud de la representación actora, ordenó la citación de la demandada mediante carteles.

En fecha 27 de noviembre de 2.013, se agregó a las actas carteles de citación publicados en los Diarios Panorama y La Verdad.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2.014, la demandada ciudadana N.G., ya identificada, debidamente asistida por el abogado J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715, le confirió poder apud-acta al mencionado abogado, para ejercer su asistencia legal en el presente juicio.

En fecha 31 de enero de 2.014, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado J.U.V., obrando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de febrero de 2.014, la ciudadana N.G., debidamente asistida por la abogada Yisnelly López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.469, revocó el poder apud-acta otorgado al abogado J.U.V..

En fecha 13 de marzo de 2.014, la ciudadana N.G.R., antes identificada, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio Yisnelly López, antes identificada.

En fecha 17 de marzo de 2.014, se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas presentados por la representación actora y la parte demandada, conjuntamente con anexos.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2.014, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por las partes, ordenando su evacuación.

Evacuados como fueron los medios probatorios promovidos por las partes, este Juzgado previa solicitud de la parte actora fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previa notificación de las mismas.

En fecha 12 de enero de 2.015, se agregaron los escritos de informes conjuntamente con anexos presentado por la representación judicial de la demandada.

En fecha 15 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la demandante.

En fecha 29 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito de observación a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Afirmó el demandante en su escrito libelar que en fecha 07 de diciembre de 2.001, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con la ciudadana N.G.R., ya identificada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble propiedad de ésta, constituido por un lote de terreno y una casa, ubicado en la Urbanización “La Coromoto”, calle 169, avenida 39, parcela N° 47, lote 7, zona E, distinguida con el N° 169-80 en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de documento de compra-venta “protocolizado” ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando autenticado bajo el N° 56, tomo 86 de los libros respectivos.

Que del señalado contrato de compraventa se desprende que el precio de la venta fue convenido por las partes en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), los cuales declaró recibir la vendedora a su entera satisfacción, tratándose así de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y que con el otorgamiento del referido contrato la vendedora se obligó a hacer al comprador a tradición legal del 50% del inmueble dado en venta.

Que, la realidad de los hechos indica que la demandada le dio en venta el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que se encontraba hipotecado en su totalidad, mediante documento registrado en fecha 23 de mayo de 1.996, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 33, tomo 17°, y mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 2.004, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 3°, cuarto trimestre; circunstancia esta que –a su juicio- nunca le informó la vendedora, por lo tanto, ignoraba su existencia.

Que en fecha 07 agosto de 2.013, posterior a la ejecución de unas bienhechurías en el inmueble, inicio los trámites de expedición ante el Instituto Municipal de Geomática de la Alcaldía del Municipio San Francisco, de algunos requisitos, tales como (solvencia municipal, planos de mensura, constancia de número cívico y solicitud de división parcelaria), siendo el caso, que la demandada se apersonó ante dicha oficina administrativa e introdujo escrito indicando que el referido inmueble se encuentra hipotecado, en virtud de lo cual, le han resultado infructuosas todas las gestiones a fin de obtener la entrega total del 50% del inmueble que la ciudadana N.G. le dio en venta, y que sólo le ha permitido gozar de un setena por ciento (70%) del cincuenta por ciento (50%) que le fue vendido.

Que le han resultado infructuosas todas las gestiones con la finalidad de obtener la “entrega material” del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que es de su propiedad conforme se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco en fecha 07 de diciembre de 2.001, autenticado bajo el N° 56, tomo 86 de los libros respectivos.

Que habiendo cumplido con todas las obligaciones que la Ley le impone como comprador, en este caso, el pago del precio, la demandante no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de efectuar la tradición de la cosa vendida.

Que en virtud de los hechos previamente expuestos acude a este Juzgado a demandar judicialmente la entrega material del 50% del inmueble dado en venta, el deslinde del 50% del inmueble vendido por la ciudadana N.D.R.G.R., y la entrega de la documentación necesaria para el registro del inmueble por él adquirido, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; así mismo, solicita se le reconozca como legítimo propietario del 50% del inmueble que le fuera vendido por la demandada ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2.001, autenticado bajo el N° 56, tomo 86, de los libros de autenticaciones, y en cumplir con la obligación contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas sin plazo alguno el 50% del bien inmueble.

Finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.266.000,00), equivalente a Once Mil Ochocientas Treinta y Uno con Siete Unidades Tributarias (11.831, 7 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, planteó en primer lugar, como punto previo denuncia la falta de claridad en la pretensión intentada por el demandado toda vez que intenta o plantea varias pretensiones al unísono, cuales son, cumplimiento de contrato, deslinde, entrega material de la cosa, lo cual, ocasiona una incertidumbre al momento de ejercer la defensa a favor de su representada, y de igual manera en el petitorio de la demanda no define de forma especifica cual es su pretensión.

Por otra parte, a todo evento indicó que es cierto que su representada celebró contrato de compra-venta del 50% de los derechos pro indivisos sobre un inmueble propiedad de su representada con el ciudadano J.H., celebrado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 07 de diciembre de 2.001, bajo el N° 56, tomo 86.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante no tuviera la oportunidad de verificar la existencia de la hipoteca recaída sobre el bien objeto del contrato; así mismo, reconoció que la parte demandante construyó sin su autorización sobre la parte que ocupa del bien vendido.

De igual manera, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a entregar el 50% de la cuota parte de la comunidad no determinada, en vista que el propio demandante declara que se encuentra en posesión de la parte que le corresponde, sin especificar que parte ocupa y que parte del inmueble reclama; así mismo, negó que su representada se haya negado deslindar el cincuenta por ciento (50%) del bien vendido.

Así mismo, la representación judicial de la demandada señaló que la presente demanda no debió ser admitida dado la indefinición en el objeto de la demanda, por no precisar el demandante la parte del inmueble que ocupa y que parte pretende deslindar

Finalmente indicó que la presente demanda no debió ser admitida dada su carencia de objeto, por cuanto, no precisa el demandante que parte del inmueble pretende deslindar, ocasionándole una flagrante indefensión a su representado, entre otras pretensiones planteadas en el escrito libelar.

III

PUNTO PREVIO

Precisados como se encuentran los argumentos conforme a los cuales el demandante plantea su pretensión y el demandado ejerce el rechazo sobre la misma, procede de seguidas esta jurisdicente, a dilucidar con carácter previo la defensa planteada por el demandado como primer punto, referido a la “acumulación de pretensiones” planteadas por el demandante en su escrito libelar, lo cual, -a su juicio- le ha ocasionado indefensión al momento de ejercer la defensa de su representada, en tanto, se encuentra en una incertidumbre respecto a la conducta o acción que desea sea condenada por el órgano jurisdiccional, alegando que no se precisa si el demandado de autos pretende una acción de deslinde, de entrega material de la cosa vendida o de cumplimiento de contrato.

Bajo esta perspectiva, quien suscribe evidencia que aún y cuando la representación judicial de la demandada no describe en términos jurídicos la defensa previa planteada, esta Juzgadora en atención al principio Iura Novit Curia, conforme al cual, se encuentra entre las potestades del Juez calificar jurídicamente los hechos alegados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas, procede esta jurisdicente a estudiar la acumulación de pretensiones planteada por la demandante en su escrito libelar y denunciada por el demandado de autos en la oportunidad procesal respectiva.

A este respecto, se observa de la lectura minuciosa del escrito libelar la mención por parte del demandante en el discurrir narrativo de los hechos que fundamentan su pretensión, alegatos tales como:

…Es el caso ciudadano Juez, que para mí han resultado tan infructuosas todas las gestiones que con (sic) la finalidad de obtener la entrega material deltotal (sic) del 50% del inmuebles (sic)…

. (negritas del Tribunal).

Más adelante indica: “….puedo demandar como en efecto formalmente lo hago el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta, lo que efectivamente solicito por el presente medio….” (negritas del Tribunal).

Finalmente en el petitorio del escrito libelar indicó:

…CAPITULO CUARTO: DEL PETITORIO DE LA DEMANDA: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto demando Judicialmente la entrega material del 50% de dicho inmueble, el deslinde del 50% del inmueble vendido por la ciudadana N.D.R.G.R., y la entrega de la documentación necesaria para el registro de lo adquirido como son: solvencia municipal….

(negritas y subrayado del Juzgado).

Transcrito lo anterior, este Juzgado de instancia, en el ejercicio pleno de la función jurisdiccional que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben que aún y cuando el Juez es el director del proceso, éste no puede darle inicio, ni dictar providencias de oficio, sino cuando así sea solicitado por las partes, o cuando en resguardo del orden público o la Ley lo autorice, considera pertinente en este estado, citar criterio jurisprudencial del m.T. de la República, respecto al alcance de estas normas adjetivas, quedando así establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2.004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:

….Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…..omissis…..

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la inexistencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa….

(negrillas y subrayado de este juzgador).

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta sentenciadora citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., Sent. No. 57, en la cual dejó sentado lo siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

(Subrayado del Tribunal).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de nuestra Carta Magna, se pone de relieve la facultad que tiene todo Juzgador de pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, respecto a los requisitos o presupuestos procesales que debe cumplir toda demanda para la instauración válida de una relación procesal; en este sentido, todo Juez como garante de la constitucionalidad, del orden público y del debido proceso puede detectar y corregir en cualquier grado e instancia del proceso, la insatisfacción por parte del demandante de los requisitos necesarios para el trámite de su pretensión, aún y cuando dicha circunstancia pudiera haber estado presente al momento de admitir la demanda.

Puntualizado lo anterior, considera quien suscribe ante el alegato expuesto por el demandado como punto previo a resolver en la sentencia de mérito, referido a la “acumulación de pretensiones” por parte del demandante, citar el contenido de la n.m. que impone las condiciones necesarias para que pueda ser admitida una demanda, en este sentido, señala el artículo 341 del texto adjetivo, lo siguiente:

Art.341.CPC. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.

En concordancia con la norma citada, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 78. C.P.C. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (negritas y resaltado propio).

Ahora bien, puntualizado como ha quedado previamente que, el demandante inició la narración de los hechos precisando que pretendía el cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito con la demandada de autos, cuyos datos se dan por reproducidos en actas, y, finaliza indicando en el petitorio del escrito libelar, que demanda judicialmente la entrega material y el deslinde del 50% del inmueble que afirma haber adquirido mediante el contrato de compra-venta, sobre el cual, pretende también a su vez, el cumplimiento, considera esta Juzgadora que el demandante de autos, acumuló tres pretensiones distintas, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por ventilarse uno mediante el procedimiento ordinario y los otros dos mediante procedimientos especiales previstos en la norma adjetiva con particularidades propias en cada uno de ellos, lo cual, genera el supuesto de hecho, ante el cual, el Juzgador debe necesariamente inadmitir la demanda por haber incurrido en un defecto que vicia la demanda planteada de una circunstancia que impide su admisión por parte del Juzgador.

En consecuencia, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la defensa previa planteada por el demandado, e igualmente obrando con la facultad que le brinda el contenido de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declara que en el presente juicio se incurrió en una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, en virtud de lo cual, la demanda planteada resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, lo cual, conlleva a esta Juzgadora a declarar NULO el auto de fecha 22 de julio de 2.013 e INADMISIBLE la demanda planteada por el ciudadano J.C.H. contra la ciudadana N.d.R.G., ambos suficientemente identificados en las actas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA planteada por el demandado. SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de fecha 22 de julio de 2.013; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda planteada por el ciudadano J.C.H. contra la ciudadana N.d.R.G., con base a los fundamentos previamente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. C.A.E.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° ___.

LA SECRETARIA ACC.,

IVR/cae/19ª ABOG. C.A.E.

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