Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 14 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000584

ASUNTO : SP11-P-2008-000584

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado J.A.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Portero, hijo de J.A.H.M. (f) y de Y.E. (v), domiciliado en el Barrio las Flores, Ureña, carrera 5 con calle 8, No. 8-33, frente a Todo Hierro, Estado Táchira, teléfono 0416-279.77.87, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite). Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 14 de febrero de 2008, siendo las 09:30 hora de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.C.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Portero, hijo de J.A.H.M. (f) y de Y.E. (v), domiciliado en el Barrio las Flores, Ureña, carrera 5 con calle 8, No. 8-33, frente a Todo Hierro, Estado Táchira, teléfono 0416-279.77.87.

Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G., el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que designaba a la Abogado en Ejercicio Carollyn G.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 71757, con domicilio procesal en calle 11 No. 6-54, Barrio L.P., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-411.71.61, registrada en el sistema Juris 2000, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 248, 373, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. J.A.S., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.C.H.E., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN A LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos de los artículos 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, por lo que libre de juramento y coacción manifestó: “en cuanto a lo que me acusan de amenaza y hostigamiento, es verdad los mensajes que yo mande, yo a ella la conocí en una pagina de Internet, a través de la cual uno conoce personas y ella ofrecía sus servicios sexuales a través de Chat para intercambiar una foto que tenia como contraseña en la pagina BADOO.COM., entonces para yo tener la fotos ella pedía una tarjeta telefónica, el día que yo le di la tarjeta se la entregue con unos chocolates Torontos y por eso ella me dio la clase, ella me dio la clave para tener las fotos y así como yo la obtuve la tienen seis personas más, ya que en la pagina aparece las personas que han visitado la pagina. Ellas pedía cien mil bolívares en tarjetas telefónicas para tener sexo con ella y yo le dijo que se los daba pero en el hotel, como no cumplió la parte del negocio dejamos de comunicarnos cierto tiempo, yo tengo de conocerla desde finales de noviembre a través de una llamada telefónica que ella me hizo, hasta que conseguí el teléfono desde el cual empecé a mandarle los mensajes, para culminar el negocio, el intercambio de las fotos y sexo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo la conozco porque uno chatea en la pagina, contacto con ella en esa pagina y ella me dice que tiene una pagina en BADOO y me dice que se llama A.M. y cuando veo la foto se me hizo parecida, yo le deje mi nombre y número telefónico, la foto la tenía en el reportaje con el titula muy hot esta protegida con contraseña y que ella me dio… al ingresar a la pagina BADOO salen los estado yo escojo Táchira, aparece la edad y escogí la de 19 años y aparece ella… yo guarde las fotos en el Pendray…”. A preguntas de la defensa: “…en la página de Internet ella aparecía que tenía 19 años, y en los mensajes nunca menciono que era menor de edad…”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “como trabajador social trabaje en el Frente Francisco de Miranda… en ningún momento pensé que era adolescente, por que en la pagina aparece de 19 años… tuve contacto visual entre noviembre y diciembre… ”

En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carollyn Guerrero y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa deja a su criterio la calificación de flagrancia por lo que respecta a los delitos de acoso u hostigamiento y amenazas, pero me opongo a la calificación por el delito de violación de la privacidad de la data e información, por cuanto las fotos que tenía mi defendido fueron otorgadas de forma voluntaria por la víctima, quien le dio la clave para obtenerla, de manera que no se puede configurar este delito; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público; igualmente solicito que se le otorgue a mi defendido una de las medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 92 de la Ley especial, considerando que mi representado es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país de lo cual consigno en un folio útil constancia de residencia, mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, igualmente ha tenido buena conducta predelictual, pues es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal, es todo”.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 52, en fecha 10 de febrero de 2008, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira en la sede de la Comisaría de Ureña, cuando se hizo presente un ciudadano de nombre J.O.E.D., indicando que su amiga A.M. se desplazaba hacía el hotel Nelly, en compañía de un ciudadano, quien la estaba chantajeando, por cuanto poseía unas fotos de la adolescente donde salía desnuda y el mismo había prometido entregársela a cambio de que sostuviera relaciones sexuales con él; en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar y al llegar observaron a una ciudadana subiendo las escaleras del segundo piso del hotel, en estado de nerviosismo, indicándole los funcionarios con señas que terminara de subir las escaleras e ingresara a la habitación, una vez la ciudadana en la habitación procedieron a ingresar a la misma signada con el No. 10, interviniendo policialmente al ciudadano identificado como H.E.J.C., le realizaron una inspección personal hallándole un celular Nokia, serial: 2185055C y un pendray marca: Kingston. Manifestando la adolescente que el ciudadano la estaba chantajeando desde el 08-02-2008, para que sostuviera relaciones sexuales con él a cambio de una fotos que ella se había tomado desnuda, mostrándoles a los funcionarios un teléfono celular de su propiedad donde aparecían varios mensajes de texto enviados por el mencionado ciudadano; en tal sentido proceden a trasladarlo a la comandancia junto con las evidencias.

Al folio 4 consta Denuncia de fecha 10-02-2008, interpuesta por la adolescente A.M.H.G (se omite) víctima en la presente causa.

Al folio 6, riela Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2008, rendida por el ciudadano J.O.E.D., testigo presencial del los hechos de la presente causa.

Al folio 7 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Pabón Díaz M.N., recepcionista del hotel Nelly, testigo de la aprehensión del imputado.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado J.C.H.E., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los J.C.H.E., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Portero, hijo de J.A.H.M. (f) y de Y.E. (v), domiciliado en el Barrio las Flores, Ureña, carrera 5 con calle 8, No. 8-33, frente a Todo Hierro, Estado Táchira, teléfono 0416-279.77.87, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de abril de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.405.279, soltero, Portero, hijo de J.A.H.M. (f) y de Y.E. (v), domiciliado en el Barrio las Flores, Ureña, carrera 5 con calle 8, No. 8-33, frente a Todo Hierro, Estado Táchira, teléfono 0416-279.77.87, en la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.H.E. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA E INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de Delitos Informáticos, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMINETO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.M.H.G (se omite), de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de privación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:50 horas de la mañana.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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