Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007873

ASUNTO : RP01-R-2012-000272

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.I.V.M.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado antes mencionado; por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el 61, ambos de la Ley Contra la corrupción, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta

Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A., en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez Segundo de Control, en su decisión asumió como plurales elementos de convicción, el dicho de los funcionarios en el Acta Policial, alegando la defensa, que no puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el Acta policial, como un elemento independiente de convicción.

Menciona el Recurrente, que el Juez A Quo procedió a emitir un pronunciadito inmotivado, carente de fundamentos de derechos y sin ningún sustento probatorio, ya que sólo se basó a lo plasmado en el Acta Policial, sin motivar los hecho y las razones lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en los hechos imputados; explana además, que si bien es cierto que el Acta Policial constituye sólo un indicio o elemento de culpabilidad, no es menos cierto, que deben existir otras actuaciones que den certeza a lo dicho en la referida, y es por ello, que a consideración de quien apela, en el caso que nos ocupa no hay pluralidad de elementos, ya que se pudo observar que en el procedimiento no se contó con la presencia de algún testigo presencial que de fe del procedimiento realizado.

Por otra parte, considera la defensa que el Juez incurrió en un error material al darle valor de plurales indicios o elementos a una sola acta policial, y por ello, no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad por parte del imputado en el presente caso, como para imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  1. igualmente, que el J. en su decisión no fundamenta de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por su defendido en los delitos imputados, tanto así, que de los elementos utilizados para fundamentar el fallo apelado, se puede evidenciar que los Funcionarios actuantes practican la detención sin la presencia de algún deponente que pueda dar fe de lo dicho por los Funcionarios Policiales, es por ello que la Defensa considera que no esta acreditado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala también, en lo referente al peligro de fuga o obstaculización, que se debió considerar que es la primera vez que su patrocinado se ve involucrado en un hecho delictuoso y que a criterio de quien recurre, no tendrá intención de fugarse y mucho menos de obstaculizar la investigación, debido a que en las actuaciones no hay elementos de convicción en contra del mismo, aunado a que posee buena conducta predelictual, lo cual se evidencia en el memorando emanado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que no presenta registro policiales, y que además tiene domicilio establecido, no concurriendo de esta forma las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.I.V.M., y se decrete su libertad plena o en su defecto, se otorgue una Medida C. menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio diecisiete (17) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.I.V.M.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el 61, ambos de la Ley Contra la corrupción, ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

P., R. y D. en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR