Decisión nº 0067-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000151

ASUNTO : VP11-P-2011-000151

ASUNTO N° VP11-P-2011-000151 DECISION N° 4C-0067-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): J.I.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles, doce (12) de enero del año dos mil once (2011); siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. S.J., quien obrando en su condición de Fiscal 15 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano J.I.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Segunda Campaña. Bachaquero, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán E.E.M.V., comandante de la unidad militar, ordenó comisionar con la finalidad de cumplir con el patrullaje en el Sector 23 de enero, carretera, vía San P.d.L., y en ese momento observaron un autobús, en dirección hacia Bachaquero, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor que detuviera la marcha para posteriormente solicitar a sus tripulantes, la Cédula de Identidad, y en ese momento el hoy imputado tomo una actitud sospechosa, por tal motivo solicitaron que le mostraran su documento de identidad, determinando los funcionarios actuantes que la misma no era original, en cuanto al papel utilizado, es por lo que le manifestaron al imputado que el mencionado número de Cedula corresponde a su primo de nacionalidad Venezolana, es por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano y se le imputa formalmente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Es necesario señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.-------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado J.I.G., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 05 de la unidad de defensoría ABG. B.G.C., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano J.I.G.. Es todo”. En este estado una vez impuesta de las actas procesales conjuntamente con su defendido, la defensa manifiesta al Tribunal que el mismo habla poco el castellano, sin embargo se encuentra en la sede su concubina la ciudadana C.G., en la Goaijra Colombiana, en fecha 26-03-1988, de 22 años de edad, indocumentada, hija de M.G. y de J.G., domiciliada en el Sector la Rita, la cañaita, calle No. 5, casa sin número, es una invasión, teléfono 0426-1635785, quien pudiere servir como intérprete ya que es también de raza guajira. Se deja constancia que el Ministerio Público no tiene objeción a la presente solicitud; por lo que el Tribunal lo autoriza.--------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado J.I.G., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) J.I.G., venezolano, nacido en la Guajira, INDOCUMENTADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1981, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de T.I. y J.I., domiciliado en el Sector la Rita, Municipio S.R., la cañaita, calle No. 5, casa sin número, es una invasión, no sabe, firmar, no saber leer ni escribir, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.62 metros de estatura, cejas arqueadas, cabello negro, piel, morena amarillenta, ojos marrones, nariz aguileña mediana y boca mediana. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.-----------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase de investigación y aun faltan diligencias por recabar, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 11-01-2011, en la cual el imputado coloco sus huellas digito pulgares, fue aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento 33, Segunda Campaña. Bachaquero, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán E.E.M.V., comandante de la unidad militar, ordenó comisionar con la finalidad de cumplir con el patrullaje en el Sector 23 de enero, carretera, vía San P.d.L., y en ese momento observaron un autobús, en dirección hacia Bachaquero, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor que detuviera la marcha para posteriormente solicitar a sus tripulantes, la Cédula de Identidad, y en ese momento el hoy imputado tomo una actitud sospechosa, por tal motivo solicitaron que le mostraran su documento de identidad, determinando los funcionarios actuantes que la misma no era original, en cuanto al papel utilizado, es por lo que le manifestaron al imputado que el mencionado número de Cedula corresponde a su primo de nacionalidad Venezolana, es por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano; copia certificada del Documento de Identidad presuntamente falsificado, donde aparece como su titular el ciudadano J.J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 25.659.569; cursa al folio seis, formato de registro de cadena de custodia. Considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con la cual esta de acuerdo la defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya pena no excede de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: J.I.G., venezolano, nacido en la Guajira, INDOCUMENTADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1981, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de T.I. y J.I., domiciliado en el Sector la Rita, Municipio S.R., la cañaita, calle No. 5, casa sin número, es una invasión, no sabe, firmar, no saber leer ni escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: J.I.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado J.I.G., venezolano, nacido en la Guajira, INDOCUMENTADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1981, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de T.I. y J.I., domiciliado en el Sector la Rita, Municipio S.R., la cañaita, calle No. 5, casa sin número, es una invasión, no sabe, firmar, no saber leer ni escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado J.I.G., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0067-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR