Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoActa De Debate

En el día de hoy, trece(13) de Octubre de dos mil Seis (2006), siendo las 02:30 P.m., se da inicio al acto de continuación del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-229-04, llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. La Juez da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente el abogado Acusador J.J.B.P., la víctima IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI, el defensor de la acusado ABG. A.R.M.L. y el acusado G.O.. De seguida el ciudadano juez expone: Antes de apertura la presente audiencia se le advierte a las partes a litigar de buena fe, y guardar la compostura debida. Se le concede la palabra al abogado acusador, quien expone sus conclusiones: Buenas tardes, es preciso indicar ciudadano y llamo poderosamente la atención a esta representación que al momento del discurso de apertura en su punto primero menciono la defensas que los hechos están bien determinados tan cierto que las pruebas son documentales, pues efectivamente la parte acusadora comparte ese criterio, nos exige el legislador unas pruebas que fueron traídas al tribunal y a través de las pruebas documentales existió un acto administrativo que da inicio a ciertos procesos que están conformes a la ley, de manera que me permito citar el acto administrativos y me permito leer (Da lectura a lo mencionado) es evidente que no se trata como quiso hacer ver que era un hecho genérico, fue contundes el acto administrativo al atribuir un hecho determinado, una conducta de evadir y alargar un procedimiento en su contra, esta lejos de la realidad que se trata de un hecho genérico, la victima recurre por la vía civil y es condenado a 250 millones de bolívares por el daño moral, existe una acción administrativa, pero cambiaron las autoridades y la cuestión fue subsanada. Al respecto me cito citar dos artículos constitucionales que son los articulo 25 y 139 de la Constitución de la Republica (Da lectura a los artículos) el ciudadano Dr. Olivares actuó fuera del ámbito de su competencia, por que no le esta dado por la ley ofender, si le esta dado reincorpora o destituir, a funcionarios publico, ciudadano juez se han discutido elementos de prueba contundente, como prueba “A”, el acto administrativo, como prueba “B” un acta suscrita por el doctor Olivares, sin embargo de forma clara contundente precisa, el mismo ciudadano Olivares confeso ante este Tribunal que si firmo el acto administrativo como tal, de manera que se encuentra evidentemente demostrado con estos elementos procesales la responsabilidad del Dr. Olivares, a manera de jurisprudencia me permito consignar una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se dio por demostrado un daño moral que hoy nos ocupa. De seguida se le concede la palabra a la defensa a los fines de que emita su opinión en cuanto a lo consignado por el querellante expone: No estoy de acuerdo con la incorporación de dicha incorporación, primero por que mi defendido no fue parte, y segundo que dicho caso esta en apelación. De seguida el juez expone: Se recibe la sentencia pero no a titulo de prueba, y la misma no se valorara como tal. Acto seguido el querellante continuo: Como quiera que con las pruebas que fueron evacuadas considera la parte que represento que esta plenamente probado el delito en este proceso que es la Difamación, se atribuyo una conducta especifica y determinada, de manera que mas especifico no puede ser, esta demostrado que se subsume el supuesto del articulo 444 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; falto mencionar la prueba fotográfica, quedo claro que este mismo acto administrativo fue adherido a las puertas de dicho nosocomio, y le agrega otro sentido de publicidad. Pido sea declarada con lugar la acusación, se imponga la sanción, y pido que sean valoradas las pruebas. Es todo. La defensa expone: Terminado los alegatos, la etapa de prueba presento las siguientes conclusiones: De la lectura del articulo 25 de la Constitución Nacional (Da lectura al articulo) fíjese que la constitución se refiere al acto administrativo no a una parte del acto como tal, entonces mi defendido dicto un acto administrativo y ordeno notificar, esa fue la conducta, no me queda otra salida que concluir que es grave criminalizar un acto administrativo, la difamación se debe al texto del contexto del acto, el doctor actuó dentro del fuero de su competencia, por que el es el facultado para reconsiderar el acto administrativo, no se puede criminalizar el acto administrativo y ordeno su notificación, lejos de atribuir todas las cantidades de palabra que dicen en la acusación, la palabra ardidosa es genérica, tiene varias acepciones y eso jurídicamente constituye de ser delito lo seria el de injuria, por que la difamación es un delito determinado, la sentencia que le acaban de consignar dice también la palabra aridosa, y dicha palabra en todo caso constituye injuria mas no de difamación, otra cosa si no existe el delito de difamación agravada la sentencia es condenatoria. Otra conclusión que si en el supuesto caso que haya un cambio de calificación ya aleje la prescripción de cuatro meses. Otro punto es que desde el punto de vista doctrinaria existe dolo, mas no culpa, tiene que haber la intención de dañar, y eso no existo en ningún momento, su voluntad fue dictar un acto administrativo, como se utilizo la palabra ardidosa, se utilizo fue para evadir la notificación y retrazar el proceso, el acto administrativo se refería era a una conducta procesal, por lo tanto no existe el delito, cuando se nombra a una persona y se dictas medidas, se le pasa copia de dicho acto a las demás instituciones, eso no es un acto difamatorio como se ha querido presentar, por que es un acto de obligatorio cumplimiento, en la publicación de las fotos en la cartelera, quien tomo las fotos y quien se la entrego a ellas, eso se desconoce, eso es fácil traer esas fotos y decir fue el Doctor Olivares, no aparece ninguna orden del mi defendido para la publicación de esas fotos. Ultima conclusión, el doctor Olivares era un funcionario publico, el actuó como tal, investido de autoridad, y en cumplimiento de un deber, estaba obligado a decidir el acto administrativo y a notificar a la parte recurrente, obro en cumplimiento de un deber de una obligación y a su vez actuó investido de autoridad, finalmente pido que todos estos argumentos sean del pronunciamiento expreso de cada uno de ellos y se declare sin lugar la querella. Es todo. De seguida el querellante hace uso de la replica y expone: Señala la defensa que no se demostró quien publico la fotografía, se da por cierto que hubo una publicación, quien la llevo al vidrio no se sabe, pero esta situación ocurrió, era un hecho tangible, da por cierto y demostrado la publicidad. Los que hoy recurrimos son casi todos profesionales aquí hay personas con alto grado de instrucción profesional, no podemos señalar después no yo no quise decir esa palabra, las palabra se las lleva el viento, pero llevadas al papel pueden causar un daño a una persona, también sugirió en sus conclusiones que actuó revestido de esa autoridad, precisamente desde la implementación de esa autoridad, buscamos a un estado para que regule esas situaciones, pero le buscamos frenos, el hecho que una persona este revestida de autoridad no significa que deba soslayar los derechos individuales, por que si es así estaríamos en un estado de anarquía, pareciera que seria como una causa de no punibilidad, es decir que si soy funcionario no es punible mi conducta, ciudadano juez ratifico el contenido de la acusación y se aplique la sanción correspondiente. Es todo. La defensa expone su contrarréplica: Se desconoce quien puso eso en la cartelera, quien lo fijo, y quien tomo la foto, pero si es cierto que la parte querellante lo tuvo en su poder, y lo trago a los autos, ella si sabe quien los publico, pero no hay pruebas que fue el doctor G.O.; cuando un juez construye una sentencia, en la mente no esta difamar o injuriar a nadie, los actos administrativos en todo su contexto si la traemos a la vía penal estamos actuando fuera del estado de derecho, y no es un buen procedente, la intención jamás en la vida fue cometer delitos. Es todo. La victima expone: No se trata de que se diga eso, si no como ha sido su conducta hacia mi, el ha tenido la intención de causarme daño moral, yo nuca he tenido amistad con el ni hemos tenido conversación, antes del doctor Olivares pasaron catorce directores, y con ellos nunca existió problema alguno, y posterior a el han pasado tres médicos y tampoco he tenido problemas con ellos, hubo un abuso de poder. Es todo. El acusado expone: Buenas tardes, yo no voy a entrar en cuestiones banales por que no es el caso, y ratifico todas mis actuaciones, actué en función de un cargo que estaba ejerciendo, y que bajo ningún concepto pretendí o no paso por mi mente lo explanado por la parte querellante, yo firme el acto administrativo el cual fue revisado un departamento jurídico, la jurisprudencia me obliga que tengo que enviar copia del recurso jerárquico a las oficinas que fue enviado, ratifico que en este caos yo no tenia ninguna intención de perjudicar a nadie, actué como funcionario investido de autoridad. Es todo. De seguida el juez expone: Se les da las gracias a las partes por haber litigado de buena fe, a las partes la consideración reciproca. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal, y previa verificación de todas y cada una de las partes el ciudadano Juez expone: “Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INOCENTE, al ciudadano G.R.O.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.922, y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, del Municipio Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delito de Difamación, delito este previsto y sancionado en el artículos 444, primer aparte del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Iraira Iraima Michelangelli. En consecuencia se absuelve al ciudadano antes mencionado de cumplir pena alguna. SEGUNDO: Se mantiene en libertad plena del ciudadano G.R.O.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.922. TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2006, siendo las 04:00, horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H.U.

EL ABOGADO ACUSADOR

DR. J.J.B.P.,

LA VÍCTIMA

IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI,

EL DEFENSOR

ABG. A.R.M.L.

EL ACUSADO

G.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. E.B.

Causa: 1U-229-04

STHU/EB..-

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