Decisión nº 2017 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

197º Y 149º.-

PARTE DEMANDANTE: J.I.G., de nacionalidad Norteamericano, titular del pasaporte Nº 152897074.

APODERADO JUDICIAL: Abg. O.O.T.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.188.-

PARTE DEMANDADA: A.E.J., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.160.668.-

APODERADO JUDICIAL: R.Y.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293.-

MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.-

EXPEDIENTE: 17.396

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

NARRATIVA

En fecha 07 de mayo de 2002, el abogado O.O.T.B., mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.188, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.G., norteamericano, casado, titular del Pasaporte No. 152.897.074 y de este domicilio, consignó escrito ante este mismo Tribunal, que contiene la demanda por REIVINDICACION de un inmueble, contra la ciudadana A.E.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.160.668 y de este mismo domicilio.

En auto de fecha 05 de agosto de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, a fin de que diera contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. En diligencia de fecha 24 de octubre de 2002, el ciudadano F.C., Alguacil del Tribunal, dejó constancia haber citado a la demandada en fecha 24 de octubre de 2002.

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado R.Y.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293, dio contestación a la demanda y propuso reconvención contra los ciudadanos D.M.G.G., cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad permanente cubana Nº 10060306325, representado por J.I.G.; contra éste; a R.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-3.178.095 y de este domicilio; y contra P.G.S., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-882.329, casado, y de este domicilio, la demanda se propuso contra D.M.G.G., a fin de que se declarara la comunidad concubinaria entre éste y la ciudadana A.E.J.; a R.V.M., por simulación de venta de inmueble; a J.I.G., por simulación de venta de inmueble; y a P.G.S., por simulación de venta de inmueble.

Por auto de fecha 13 de enero de 2003, se admitió la reconvención propuesta. En escrito de fecha 20 de octubre de 2003, el ciudadano R.V.M., dio contestación a la reconvención. En fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano J.I.G., asistido por la abogada E.S.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.077, dio contestación a la reconvención. En escrito de fecha 06 de no siembre de 2003, el ciudadano D.M.G.G., asistido por el abogado O.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.188 dio contestación a la reconvención. En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano P.G.S., asistido por la abogada M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.259, dio contestación a la reconvención.

En escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2004, el abogado O.T., en representación de J.I.G. y D.M.G.G., promovió pruebas. En escrito de fecha 09 de marzo de 2004, el abogado R.Y.R.S., promovió pruebas. En auto de fecha 18 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por J.I.G. y D.M.G.G.; y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por R.V.M.. En actuación de la misma fecha señalada, se negó la admisión de las pruebas promovidas por A.E.J., por extemporáneas.

En fecha 22 de junio de 2004, la abogada J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.403, en representación de A.E.J., consignó escrito de Informes. En fecha 06 de julio de 2004, R.V.M., solicitó se fijara la fecha para la presentación de Informes. En auto de fecha 12 de julio de 2004, se fijó el décimo quinta día de despacho para la presentación de Informes. En fecha 20 de agosto de 2004, A.E.J. consignó escrito de Informes. En escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, J.I.G. y D.M.G.G., presentaron escrito de Observaciones a los Informes.

En fecha 07 de diciembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. En fecha 15 de enero de 2007, el abogado O.T., en representación del ciudadano J.I.G. presentó escrito; y en fecha 08 de febrero de 2007, consignó escrito de pruebas. En fecha 13 de febrero de 2007, A.E.J. promovió pruebas. En fecha 21 de febrero de 2007, J.I.G. se opuso a la admisión de las pruebas de A.E.J.. En actuación de fecha 28 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por J.I.G.. En fecha 28 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por A.E.J..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Señala el actor en su libelo, que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas, distinguida con el No. 09, Lote 70, Sector 2, que formó parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Los Jardines, Avenida Aranzazu cruce con Calle Yaracuy, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (Mts2: 159,25), según aclaratoria de fecha 23 de abril de 2001, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 36, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 04, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con calle Yaracuy, en 12, 25 metros; SUR, con la porción No. 08, Lote 70, en 11,00 metros; ESTE, con la porción No. 10, lote 70, en 13,97 metros; y OESTE, con Avenida Aranzazu, en 13,oo metros. Que el inmueble lo hubo por documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13 de la misma fecha.

Que una vez adquirido el inmueble y querer ocuparlo, se encontró con que el mismo está siendo ocupado por la ciudadana A.E.J. y su grupo familiar, sin título alguno que lo acredite. En consecuencia, procede a intentar demanda contra la nombrada ciudadana a fin de que se le declare como único propietario del inmueble y que se le restituya la posesión, uso, goce y disfrute del mismo, totalmente desocupado. Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Que el demandante es hermano de T.R.G. y que entre los dos adquirieron unas bienhechurias y por no tener documentos, solicitaron un Título Supletorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1985, donde solamente expone el ciudadano T.R.G.G., sobre la propiedad del inmueble.

Que el ciudadano T.R.G.G. hacía vida común con la demandada desde el año 1980 y que en esa época, ésta adquirió las bienhechurias construidas sobre el terreno e identificadas en el Título Supletorio. Que esa relación la conoce J.I.G. lo cual consta de una comunicación que acompañó. Que la ciudadana A.E.J. estaba casada con el ciudadano J.L.B. por lo que no existe concubinato entre ella y el ciudadano T.R.G., pero estaban unidos. Que en esa comunidad adquirieron el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias por compra que hicieron a la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), según documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 02 de agosto de 1991, bajo el No. 47, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 07, donde funge como adquirente el ciudadano T.R.G..

Que a la muerte del ciudadano T.G., su hermano J.I.G., quien es casado, de nacionalidad norteamericana, titular del pasaporte Nº 152897074, comenzó a fraguar las maquinaciones pertinentes para despojarla de sus derechos y es así como declaran una herencia del inmueble del ciudadano D.M.G.G., padre del difunto T.R.G., quien está domiciliado en Cuba. Que el ciudadano D.M.G. otorgó un poder al ciudadano J.I.G., en la Habana, Cuba, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el No. 07, Protocolo Tercero, Tomo 01, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.; y mediante este poder lo sustituyó en la persona del abogado R.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.174.095 y fue así que le vendieron el inmueble al ciudadano P.G.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-882.329, italiano y de este domicilio, según documento inscrito en la misma Oficina de Registro ya señalada, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo 02, donde se le otorgó un valor al inmueble de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

Que luego, el ciudadano P.G.S. vende el inmueble al ciudadano J.I.G., por documento inscrito en la misma oficina, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13, donde le venden terreno y bienhechurias. Que con tal documento se intenta una entrega material del inmueble por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, expediente No. 46.568, donde la demandada hizo formal oposición y se dio por terminado el procedimiento. Procedió a intentar reconvención contra los ciudadanos: i) D.M.G., representado por J.I.G.; ii) J.I.G. en forma personal; iii) R.V.M., y iv) contra P.G.S., por simulación y reivindicación. De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió poder otorgado por el ciudadano J.I.G. al abogado O.T., por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el No. 25, Tomo 41.

Documento mediante el cual el ciudadano P.G.S. vende al ciudadano J.I.G. el inmueble objeto de la litis, otorgado por ante la Notaría Sexta de Valencia, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 37 y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13.

Invocó el mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de Informes, a fin de que la Dirección Nacional de Extranjería, Oficina de San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que informara el nombre completo de A.E.J., su número de cédula de identidad y país de origen, su estado civil, de ser casada el nombre de su cónyuge, fecha y lugar donde contrajo matrimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.E.J., promovió las siguientes pruebas

Copia de la Partida de Defunción del ciudadano T.R.G.G..

Copia simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1985, a nombre del ciudadano T.R.G.G., sobre las bienhechurias.

Treinta y Ocho (38) facturas de diversas casas comerciales de materiales de construcción.

Comunicación en documento privado, de fecha 02 de noviembre de 1980, con una firma de “Roberto”, dirigida a “Elba”, donde se lee: “Elba: Amor muchas felicidades en tu cumpleaños cultivemos nuestro amor para siempre, con tu cariño yo soy el hombre mas f.d.m.. Con mi corazón te amo”.

Una comunicación en documento privado donde aparece firmando la ciudadana E.G. dirigida a “Querido hermano”; otra igual en documento privado dirigida a T.A.G. por la ciudadana A.D..

Cuatro (4) fotografías.

Constancia expedida por la Prefectura del Municipio S.R.d.E.C., dejando constancia de que el ciudadano T.R.G. vive en concubinato con la ciudadana A.E.J.. Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia M.P., donde los ciudadanos M.G.O. y E.D.C.V., titulares de las cédulas de identidad números 7.510.335 y 7.061.304, dejan constancia de que la ciudadana A.E.J.D.L., titular de la cédula de identidad No. E-81.160.668 tiene su residencia en la Avenida Aranzazu con Calle Falcón, R.P. II, No. 48-40.

Copia de la Libreta del Banco de Venezuela No. 325-0023-591, a nombre de la ciudadana G. G. T. R. cédula No. E-81.656.422.

Documento de INVERSIONES FIVENEZ. PARTICIPACIONES, donde figura como inversionista el ciudadano T.R.G.G. y A.E.J.D.L..

Documento de JARDINES DEL RECUERDO, CEMENTERIO MONUMENTAL CARABOBO. No. 61376 a nombre de T.R.G., A.E.J. y Z.L..

Copia fotostática del documento “DECLARACION EXTRAJUICIO 20001211-82, del Departamento de Boyacá, República de Colombia, donde declaran lo ciudadanos G.D.F., E.S.J. Y QUEIPO CORREA LIZARAZO.

Copia fotostática del documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 02 de agosto de 1991, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 7º, donde consta que la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR)

R.V.M.

Promovió las siguientes:

Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandante, cuando expresa que es casada con el ciudadano J.L.B..

Promovió la prueba de Informes, a fin de que la Dirección Nacional de Extranjería, informara el nombre completo de la ciudadana A.E.J., su cédula de identidad y país de origen, estado civil, si es casada el nombre de su cónyuge y fecha y lugar donde contrajo matrimonio.

A.E.J.

Promovió las siguientes:

Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente hizo valer el contenido del Acta de Defunción del ciudadano T.G.G., el Título Supletorio, la misiva producida, fotografías acompañadas, constancia de concubinato expedida por la Prefectura de S.R., libreta de ahorros No. 3250023591 del Banco de Venezuela, participación en FIVENEZ No. 05-00928-00, cuenta corriente No. 88-30250, póliza de Seguros Cordillera, c.d.F., poder otorgado por D.G. a J.I.G., documento contentivo de la venta realizada por P.G. a J.I.G..

-II-

MOTIVA

Antes de adentrarnos en la cuestión facti, con los elementos de juicio contenidos en las actas procesales, es necesario pronunciarse prima-facie sobre la procedencia de la acción intentada por la parte actora, así como también en relación con la parte demandada, por lo que es necesario establecer un,

PUNTO PREVIO.

En el caso que se examina, el demandante J.I.G., admite ser de estado civil “casado”, tal como consta en el contenido del libelo de la demanda; de igual manera, la demandada A.E.J. admite que es “casada” con el ciudadano J.L.B., al expresar en la contestación a la demanda: “omissis…que no existe concubinato, por cuanto A.E.J., se encontraba casada con el ciudadano J.L.B., y por ello no existe concubinato, que tal como se desprende del acta de declaración extrajuicio No. 20001211-82, expedida el 11 de diciembre de 2000, por la Notaría Unica del Circuito de Boavista, Departamento de Boyacá, República de Colombia…”. Ello adminiculado a los Datos Filiatorios emanados de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe, que riela al folio 207 del expediente.

Ante la presencia de estos hechos, el artículo 168 del Código Civil estatuye: “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles…En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”; y el 156 eiusdem, expresa: “Son bienes de la comunidad: 1º) los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.

Desde luego, que está planteado un litis consorcio no solamente activo, sino también pasivo necesario. El maestro L.L., en sus “Ensayos Jurídicos”, nos enseña: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto”. Igualmente la figura del litis consorcio necesario aparece plasmada por el legislador en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al ser de estado civil casados, tanto el actor como la demandada, se encuentra presente la figura del litis consorcio y por ende la demanda resulta inadmisible conforme se determinará en el dispositivo del presente fallo.

Asimismo, es necesario apuntar, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, propuso reconvención; figura jurídica que la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que en sí es una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio principal en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí tan solo del mismo procedimiento; así entendida, es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. La misma se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión deducida es el propio demandante originario. El fallo que recaiga en el proceso abarcará tanto a la acción intentada por la parte actora como también a la reconvención propuesta. En el presente caso, la reconvención fue propuesta no solamente contra la parte demandante, sino también contra otras personas ajenas al proceso, es decir, terceros, por lo que es igualmente improcedente la misma; adicionalmente también, es aplicable la figura del litis consorcio necesario al cual hemos hecho alusión anteriormente.

Con el anterior pronunciamiento, esta Instancia considera inoficioso pronunciarse sobre todos los demás elementos de juicio contenidos en las actas procesales.

-III-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO. INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano J.I.G. contra la ciudadana A.E.J., por reivindicación del inmueble anteriormente identificado. SEGUNDO. INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana A.E.J. contra los ciudadanos D.M.G.G., representado por el ciudadano J.I.G., contra J.I.G., R.V.M. y P.G.S., por declaración de existencia de comunidad concubinaria y simulación.

No hay pronunciamiento alguno sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco de la mañana (8:45 a.m.).

Abg. A.N.R.

La Secretaria

ICCU/ANR/Aideé

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