Decisión nº WP01-R-2014-000516 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-001921

RECURSO: WP01-R-2014-000516

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C., identificado con el número de cédula V-3.727.163, en contra de la decisión emitida en fecha 23-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud por el planteada referidas al obstáculo para el ejercicio de la acción penal, previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo al inicio de una investigación penal por parte del Ministerio Público y que fue notificada al Juez A quo. En tal sentido se observa.

En fecha 21 de agosto de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000516 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada J.G., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano J.G., investigado en la presente causa, en la cual requiere de este tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por ser cosa juzgada, donde lo que existe es una Notificación de Inicio de Investigación y en cuyo caso el Ministerio Público como titular de la acción penal deberá concluir con el correspondiente acto conclusivo…

(Folios 99 al 100 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

En cuanto a la legitimidad para recurrir, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano J.I.G.C., tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada de fecha 23-04-2014, levantada ante al Juzgado A quo, que riela al folio 26 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la presente impugnación, tal como lo exige el literal c del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada advierte que la Juez a quo al momento de dictar la decisión objeto del presente recurso de apelación, acordó notificar a las partes del referido fallo, siendo que frente a esta situación jurídica, quienes aquí deciden consideran necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 10-01-2009, en la cual sentó cuanto sigue:

…En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes deberá ser computado a partir de dicha notificación…

En este mismo orden argumental, la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en sentencia N° 040 de fecha 26-02-2010, estableció:

…El lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debe comenzar a computarse a partir de la última notificación…

.

Asimismo tenemos que en criterio de esta última Sala pero en decisión N° 504 de fecha 12-05-2009, se dejó sentado que: “…Al solicitarse copias simples del fallo que pretende impugnarse, opera la llamada notificación tácita o presunta de la parte solicitante y, en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De allí que al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, a los fines de establecer la tempestividad o no del recurso ejercido, tenemos que si en el fallo se ordena notificar a las partes, el lapso para recurrir tendrá lugar a partir de que se haga efectiva la última notificación enviada a las partes, e igualmente se tendrá por notificado de dicho fallo cuando se de lugar a la notificación tácita a la cual hace referencia el último de los criterios aquí invocados, en tal sentido al efectuar el análisis al escrito recursivo presenta por el abogado J.G. quienes aquí deciden observan que en el texto del mismo el recurrente aduce “…según consta en las actas procesales en boleta de notificación dirigida a esa Representación fiscal (sic), con sello húmedo de recibido de fecha 28 de julio de 2014, en este orden de ideas, esta defensa privada se dio por notificada por medio de diligencia, en fecha 06 de Agosto de 2014 en el cual solicité copias simples de la decisión y de las boletas de notificación…”, frente a esta aseveración tenemos que el último de los notificados resultó ser el recurrente, quien tuvo conocimiento del presente fallo desde el día 06-08-2014.

En tal sentido, se procedió a la revisión del cómputo cursante al folio 117 de la incidencia observándose que en el mismo se dejó constancia que desde el día 06-08-2014 (fecha esta en la cual se notificó el recurrente), transcurrió el lapso de la siguiente manera 07, 08 y 11 de agosto de 2014, siendo interpuesto el recurso en cuestión en fecha 12-08-2014, ante ello esta Alzada advierte que la acción recursiva aquí interpuesta está referida a la jurisdicción especial de Violencia de Género, por lo que para establecer la tempestividad o no del recurso interpuesto debe ceñirse al contenido del criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

… Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…

Por lo tanto, al aplicar el criterio que antecede al caso de marras, queda establecido que la Sala Constitucional, ordena que el lapso para recurrir del fallo emitido en el presente caso corresponde a tres (03) días hábiles siguientes a la notificación, expresa o tácita, realizada a las partes, siendo ello así conforme al referido cómputo y a la fecha 06-08-2014 en que el abogado J.G. se notificó tácitamente del fallo recurrido, se determina que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional en decisión N° 1268, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el defensor de marras al no cumplir con el requisito exigido en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia N° 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.I.G.C., identificado con el número de cédula V-3.727.163, en contra de la decisión emitida en fecha 23-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO IMPROCEDENTE la solicitud por el planteada referidas al obstáculo para el ejercicio de la acción penal, previsto en el literal “a” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo al inicio de una investigación penal por parte del Ministerio Público y que fue notificada al Juez A quo.

Regístrese, déjese copia y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (E.),

R.A. BARRETO DIANEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000516

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