Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 9 de febrero de 2.015

204° y l55°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000083

ASUNTO: NP11-R-2013-000361

En fecha 24 de mayo de 2.013, se recibió escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) conjuntamente con solicitud de medida cautelar, incoada por la abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.I.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.955, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En esta misma fecha, 24 de mayo de 2013, se le da entrada a la presente querella, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas en el libro de entrada de causas llevado por este Tribunal, quedando registrada bajo el N° NP11-G-2013-000083, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2.013, se admitió, declarándose competente este Tribunal para conocer de la querella, ordenándose las citaciones y notificaciones pertinentes.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, se celebró Audiencia Preliminar.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, mediante la cual las partes expusieron sus alegatos y en esta misma oportunidad la Juez declaró Sin Lugar la presente Querella Funcionarial.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, este Juzgado publica el integro de la sentencia definitiva.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, se ordena librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas en esta misma fecha.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.I.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.955, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 27 de noviembre del año 2013.

En fecha 15 de enero de 2015, comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, la abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.I.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.955, mediante la cual expone que desiste de la presente acción y del procedimiento, así como cualquier otro recurso relacionado con este juicio.

Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por la apoderada judicial, mediante la cual procedió a presentar su desistimiento, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 28 de noviembre de 2013, la Abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, actuando como apoderada judicial del ciudadano J.I.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.955; consigna diligencia, la cual riela al folio N° 66, donde este Tribunal observa de seguidas y del cual se permite transcribir:

…En horas de Despacho del día de hoy, 15 de Enero de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo la Abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el número 57.071, identificada con la Cédula de Identidad N° V- 2.640.140, en mi condición de apoderada judicial del ciudadano J.I.F.G., cualidad que consta en el expediente marcado con el N° NP11-G-2013-000083 y expone: Desisto de la presente Acción y del Procedimiento, así como de cualquier otro Recurso relacionado con esta litis. Solicito se me acuerde COPIA Certificada del expediente. Es todo, se leyó…

. (Resaltado del Tribunal).

En relación a la figura de terminación anormal del proceso llamado desistimiento el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 263 y 265 lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridades de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes lleven a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Así pues, la institución del desistimiento, como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)

.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a este Tribunal, alude al supuesto pautado en el párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial del ciudadano J.I.F.G., en su carácter de recurrente, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado, traer a colación el contenido del artículo 264 del Código Procesal Civil, el cual establece:

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por lo tanto, no queda dudas sobre las facultades de la abogada M.B. de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.071, al observarse que el Poder que le fuera conferido el cual riela a los folios del 12 al 14, se le otorgó facultad expresa para poder desistir; cumpliendo así, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que en diligencia de 24 de noviembre de 2014, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.B. de Rodríguez, supra identificada, suficientemente facultada para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO presentado por la antes identificada abogada M.B. de Rodríguez, apoderada judicial del recurrente, ciudadano J.I.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.904.955, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS; en correspondencia a la diligencia presentada en fecha 15 de Enero de 2.014, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., cursante al folio sesenta y seis (66), así se decide.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y siete minutos del mediodía (12:37 m). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/dv._.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000083

ASUNTO: NP11-R-2013-000361

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR