Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000248

ASUNTO : EP01-P-2010-000248

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL: Abg. ROSA PUMILIA PARILLI

IMPUTADO (S): J.C.I.T.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.H.

Delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano J.C.I.T., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Y.M.M.V., pasa a motivar los pronunciamientos dispuestos en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.I.T., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.798, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Y. delV.T. (v) y J.C.I. (v), residenciado en la Calle Principal, frente a la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho, Casa N° 343, Punta Gorda, Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, recibe actuaciones procedentes de la Policía Municipal Barinas del estado Barinas, donde se deja constancia que siendo las 6 horas de la tarde del día domingo 10-01-2010, en labores de patrullaje por la avenida A.P., a la altura de la Panadería Trigo Pan, cuando observaron a una adolescente de nombre Y.M.M.V., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.549.666, soltera, residenciada en Urbanización R.L., sector 6, Casa N° 3, Calejon 01, avenida A.F. de la ciudad de Barinas estado Barinas, quien hacia señas a la unidad policial, gritándoles que un ciudadano le había despojado de su teléfono celular y que el mismo se encontraba cruzando la avenida. Seguidamente procedieron a emprender la huida, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policia Municipal, haciendo caso omiso, asi mismo intentó subir una pared para internarse en el solar de una vivienda, por lo que procedieron a darle alcance frustrando su intento de fuga, que al realizarle la Inspección Personal, se le incautó un teléfono celular, Marca: Nokia, Modelo: 5220, color: Rojo y Negro, Serial 356385/02/0687/18/7, Código de Barras 0569770JP1512, sin batería de carga, sin chip de compañía, sin tarjeta de memoria, con una envoltura elaborada en material sintetico de color rosado y un colgante elaborado en material sintetico de color rosado y blanco. Acto seguido, se le solicitó los documentos originales del teléfono celular en cuestión, manifestando que no poseía, asi mismo manifestó no poseer su cedula de identidad, identificándose como J.C.I.T., de 22 años, titular de la cédula de identidad N°V-20-408.798, natural de Barinas estado Barinas, sin oficio definido, soltero, fecha de nacimiento 17-01-1976, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, no aportando datos de su residencia, informándoles sus derechos.-

Señala la representación fiscal, que los hechos encuadran dentro del tipo penal ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte in fine del Código Penal y pide se califique la aprehensión como FLAGRANTE y se decrete en contra del aprehendido MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión del imputado J.C.I.T., éste Tribunal de Control No 03 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03, observa que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, consistente en despojar a la victima de un bien mueble, siéndole incautado tal bien (teléfono celular), cumpliéndose así con las normas legales establecidas y sin violentar ningún derecho o garantía constitucional que tienen el imputado. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.C.I.T., en tal sentido, observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de Cuatro (04) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.C.I.T., cuya pena es de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.I.T., fue autor en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de enero de 2010, (inserta al folio 5), rendida por la adolescente Y. M. M. V., victima en la sede de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Barinas, quien expreso y temor de denunciar el robo de su celular, por temor a represalias contra su persona y su familia- con este elemento se observa que si se cometió el delito, que adminiculado con lo asentado en el acta policial.-

  2. ACTA POLICIAL, de fecha 10-01-2010, suscrita por los funcionarios A.B. y J.T., adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal Barinas estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y la incautación del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva (teléfono celular)- folio 08 y su vuelto.

  3. ACTA DE RETENCION, de fecha 10-01-2010, suscrita por el funcionario ROA EDUARDO, adscrito al Cuerpo de la Policia Municipal Barinas estado Barinas, donde dejan constancia de la Retención de UN (01) TELEFONO CELULAR Marca: Nokia, Modelo: 5220, color: Rojo y Negro, Serial 356385/02/0687/18/7, Código de Barras 0569770JP1512, sin batería de carga, sin chip de compañía, sin tarjeta de memoria, con una envoltura elaborada en material sintético de color rosado y un colgante elaborado en material sintético de color rosado y blanco. (Folio 12).

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado J.C.I.T., ha sido presunto autor en la comisión del ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, observa éste Tribunal que dicho numeral se encuentra cumplido y aunado, por cuanto el imputado no porta identificación alguna, por tanto no presente arraigo, lo cual constituye peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la victima es una adolescente que siente temor a represalias, lo que implica peligro de obstaculización, conforme al articulo 252 procesal, llenándose así los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.I.T..

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Conforme al artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, como Flagrante la Aprehensión del imputado J.C.I.T., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.798, de profesión u oficio albañil, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-07-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos Y. delV.T. (v) y J.C.I. (v), residenciado en la Calle Principal, frente a la Escuela Gran Mariscal de Ayacucho, Casa N° 343, Punta Gorda, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Y.M.M.V.. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado J.C.I.T., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se acuerda EXPERTICIA LOFOSCOPICA, a los fines de determinar la identidad plena del imputado en virtud de que se encuentra indocumentado por cuanto no porta cedula de identidad y ningún otro documento, Ofíciese al CICPC, Sub -Delegación Barinas. Quinto: Se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines de tramitar ante el SAIME BARINAS, la cedula de identidad del imputado. SEXTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado J.C.I.T., tiene aperturada causa Nº EP01-P-2009-8419, con el Tribunal de Control N° 02. Diaricese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución.-

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control Nº 03, en Barinas a los veinte (20) días del mes de enero de 2010.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

EL SECRETARIO

ABG. E.Q.

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