Decisión nº UG012014000108 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001608

ASUNTO : UP01-R-2014-000022

ACUSADOS: E.C.M.

E.C.O.

RECURRENTE: Abg. J.A.G.C., W.J.M.S. y Galimar L.A.C.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados J.A.G.C., W.J.M.S. y Galimar L.A.C., actuando en condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.C.M. y E.C.O., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-001608, dictada en fecha 13 de Marzo de 2.014 y publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 06 de Mayo de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000022.

En fecha 12 de Mayo de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N.; Abg. W.D.Z.C., y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha 12 de Mayo de 2.014, la Jueza Superior Abg. D.L.S. consigno acta de formal inhibición en el presente asunto.

En fecha 12 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición de la Abg. D.L.S.N. y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha 15 de Mayo de 2.014, el Juez Superior Temporal Abg. W.D.Z., consigno Acta de Formal Inhibición de conocer del presente asunto.

En fecha 19 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2014-000014, en fecha 19/05/2014, en la cual se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. D.L.S.N..

En fecha 20 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición presentada por el Abg. W.D.Z.C. y abrir el Cuaderno Separado respectivo.

En fecha 20 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Abogadas J.A.A. y M.C.R., en su carácter de Juez Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte en el presente asunto, en vista de la Formación de Cuaderno Separado por Inhibiciónes presentadas por los Jueces Superiores Abogados D.L.S.N. y W.D.Z.C..

En fecha 20 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de decisión dictada en el asunto Nº UG01-X-2014-000016, en la cual se declaró con lugar la Inhibición presentada por el Abg. W.D.Z.C..

En fecha 20 de Mayo de 2.014, mediante auto cual se acuerda Remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental; asimismo se ordena aperturar Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2014-22, que son aportadas por el sistema Jurís 2000.

E n fecha 20 de Mayo de 2.014, se levanta acta de Juramentación a la Abg. J.M.A.A., para constituir Corte en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. D.L.S.N. quien presentó inhibición.

En fecha 21 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Abg. M.A. a fin de tomar juramento de ley para proceder a constituir la Corte de Apelaciones Accidental, vista la excusa presentada por la Abg. M.C.R..

En fecha 28 de Mayo de 2.014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda convocar a la Abg. Meibis C.G.H. a fin de que conozca del presente asunto, vista la excusa presentada por la Abg. M.A..

En fecha 03 de Junio de 2.014, se ordena convocar a las Abogadas Meibis C.G.H. y J.A.A. a los fines de que asistan el día 05 de Junio de 2014, para efectuar la constitución de la Corte Accidental en el presente asunto.

En fecha 04 de Junio de 2.014, se recibieron ante el despacho secretarial de las boletas de notificación libradas a las Abogadas J.A.A. y Meibis C.G., debidamente recibidas y firmadas.

En fecha 05 de Junio de 2.014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Meibis C.G., para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. W.F.D.Z. quien presentó inhibición.

En fecha 05 de Junio de 2.014, mediante auto se constituye la Corte de Apelaciones Accidental con los Jueces Superiores, Abg. R.O.R.R., Abg. J.A.A., y Abg. Meibis C.G., conservando la ponencia el Juez Superior Abg. R.O.R.R. quien además preside la Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Junio de 2.014, el Juez Superior ponente consignó ponencia de admisibilidad.

En fecha de 05 Junio de 2.014, se publica auto de admisión del presente asunto.

En fecha 05 de Junio de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 17 de Junio de 2014 a las 11:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes a fin de que asistan a la audiencia.

En fecha 17 de Junio de 2.014, mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados por cuanto fueron trasladados al centro penitenciario Sargento D.V. de la ciudad de Barquisimeto, por lo que se acordó diferir la audiencia para el día 30 de Junio de 2.014 a las 2:00 de la tarde, por lo que en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de traslado.

En fecha 26 de Junio de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la audiencia fijada para el día 30/06/14, por cuanto la Secretaria de la Corte de Apelaciones se comunicó con el Jefe de traslado del centro penitenciario Sargento D.V.d.B., quien informó que en la fecha indicada no habría traslado, por lo que se fijó nueva fecha para el día 07 de Julio de 2014 a las 2:00 de la tarde, librándose en fecha 27 de Junio de 2014, las respectivas boletas de notificación.

En fecha 07 de Julio de 2.014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.

En fecha 21 de Julio de 2014, el Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados Jun A.G.C., W.J.M.S. y Galimar L.A.C., actuando en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos E.R.C.M. y E.J.C.O., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, con base a lo establecido en los numeral 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en el que señalan en primer lugar que al comenzar la sentencia titulándose como condenatoria, al llevar ese subtítulo ya se trata de una dispositiva con anterioridad con el comportamiento del juzgador de cierto caso, manifestando que pudiese llamarse en tal caso fundamentación de sentencia definitiva, igualmente señalan que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, toda vez que el juez en uno de sus capítulos señala que corresponde al Tribunal comparar cada uno de las pruebas sometidas a su conocimiento, nombrando y señalando los testigos promovidos por el Ministerio Público, en este sentido, el a quo manifiesta que dichos testigos son contestes al manifestar que estaban presentes en el sitio de los hechos, indicando que algunos testigos vieron, incurriendo con ello a su entender en falta de motivación por cuanto no basta con decir que son contestes, ni que algunos de los testigos, ya que el juez debe demostrar lo dicho por cada testigo, parte por parte, de allí que soliciten se declare con lugar tal denuncia.

Igualmente indican que existe inmotivación en la recurrida al señalar que es un doble homicidio, por cuanto el Ministerio Público en ningún momento señaló que una era alevoso y el otro de manera accidental, para llegar a manifestar que hubo dos delitos, preguntándose los recurrentes por qué sus defendidos fueron condenados de esa manera, aduciendo que de ser cierto, debería reponerse la causa a fin de que el Ministerio Publico compruebe que ocurrió en ese homicidio de manera accidental.

Así mismo relatan que el a quo, al valorar el testimonio de los testigos solamente indicó que fueron contestes, incurriendo a su entender en falta de motivación, por cuanto el juez debe ir mas allá, debe descifrar uno a uno, detalle a detalle, debe convencer a las dos partes, es necesario que se motive, señalan igualmente como cuarto motivo, la contradicción en la motivación de la decisión recurrida, toda vez que el a quo dio por asentado que los testigos indicaron que hubo una riña dentro del club, lo cual nunca sucedió, por cuanto nunca manifestaron tal situación, lo hace pensar a la defensa que el Juzgador no tuvo conocimiento de los hechos que se ventilaron en el caso en cuestión, de igual forma consideran que existe ilogicidad en la motivación, lo que a su entender queda evidenciado en el hecho que hubo una ilogicidad en la motivación por cuanto el a quo manifiesta de forma ilógica que todos los testigos fueron contestes. En este mismo orden, siguiendo el tema de la ilogicidad señala el a quo que los expertos fueron claros en las exposiciones, y fueron contestes, por lo que son útiles necesarios y pertinentes, sin aunar en este hecho.

En lo relativo al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, explanan los recurrentes que no existió una determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la sentencia recurrida, solicitando que se valore el artículo 346 numeral 6, por cuanto la sentencia se basa en la alevosía, quebrantando con ello la norma ejusdem.

En lo que respecta a la violación de la ley por errónea aplicación, señalan que la a quo erráticamente aplicó el artículo 37 del código penal, así como el artículo 84 numeral 3ero del código penal,

De seguidas apuntan que el juez de juicio no verificó en su análisis que existió una violación al debido proceso por cuanto nunca se unificó el proceso, por cuanto según su dicho no existió una orden, toda vez que los procesos estaban distanciados, no respetando con ellos derechos y garantías constitucionales, como lo es la acumulación del proceso.

En otra de las denuncias relatadas por los recurrentes se tiene la referente a la designación del Defensor de Confianza que sus patrocinados realizaran en tiempo pasado, tal es el caso del Abg. E.K., quien fue llamado por el Tribunal a fin de ser juramentado y tiempo después actúa como funcionario del mismo Tribunal, como secretario, quien además suscribe la sentencia condenatoria que hoy se recurre, por lo que solicita se anule dicha sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 21 de Abril de 2014 los Abogados J.A.C.S., J.M.R.L. y R.E.M., actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto en el que señalan que rechazan todo lo argumentado por los Defensores Privados en sus 12 causales, citando primeramente el principio de Oralidad de conformidad con los artículos 344 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, la defensa manifiesta circunstancias inexistentes, con relación a lo ocurrido en el juicio, en este sentido, la Vindicta Pública desecha la parte de falta de motivación de la sentencia, por cuanto el juzgador individualiza todos y cada uno de los testigos que declararon el juicio, así como los expertos, abunda acertadamente el juzgador establece con celeridad para determinar la responsabilidad de los acusados.

Igualmente señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-02-2012, donde puede ser apreciado por el juez de manera seria y segura, es una apreciación desertada de los mismos ya que no fue demostrada en el juicio oral y público, no se puede pretender que sea señalado por parte de la defensa en sus conclusiones, no basta con decir que el juez no valoró alguna prueba si no fue valorado, si no tiene asidero probatorio dentro del juicio, de todo esto se debe entender que no hubo no falta de aplicación de la norma.

En lo relativo con la contradicción a la motivación, indica la representación fiscal que resulta incongruente lo relatado por la Defensa, por cuanto toma un fragmento de las circunstancias de hecho que fueron debatidas en las audiencias del Juicio Oral y Público, no existiendo a su entender dudas acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así, en la atinente a la ilogicidad en motivación, explanan que es necesario demostrar donde existió tal ilogicidad, siendo que tal situación no resulta cierta, por cuanto lo recurrida se fundamenta en las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron establecidas en el desarrollo del juicio.

Así mismo, en cuanto al quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión no indican los recurrentes que genera el quebrantamiento al momento de decidir, y en que vicio perjudicó a la defensa, así, al momento de decidir el juez tomó en cuanta todas las circunstancias que quedaron probadas en el juicio.

La vindicta pública señala en lo que respecta a la unificación del proceso, que no existe una violación en cuanto a tal unificación, y que no se violó ninguna disposición legal, por cuanto el legislador deja claro que se debe llevar un solo proceso a los acusados, ya que estaban en el mismo proceso y se lleve un solo juicio tal y como se realizó, y que este no es el momento para denunciar tal situación, así con relación a lo manifestado con la denuncia del abogado E.K., expone que el mismo nunca se juramentó en dicha causa es decir que nunca fue abogado privado de los acusados, de allí que solicite que se declaré sin lugar el recurso propuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Marzo de 2014 y publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2014, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano E.R.C.M. plenamente identificado en auto, por el delito de homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 , numeral 1 del Código Penal en perjuicio de V.E. y Daiglimir Pérez condenándolo a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) años de prisión mas las penas accesorias de ley, estimando el cumplimiento de la misma para el 28/06/2031 SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano E.J.C.O. plenamente identificado en auto, por el delito de homicidio Calificado con Alevosía en el grado de cómplice No Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concatenación con el artículo 84, 3° en perjuicio de V.E. y Daiglimir Pérez condenándolo a cumplir una pena de NUEVE (09) años de prisión mas las penas accesorias de ley estimando el cumplimiento de la misma para el 16/05/ 2022. TERCERO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 334 ejusdem. Se decreta el cese de la medida de Sustitutiva privativa de libertad, (presentación periódica ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal). CUARTO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. QUINTO: La sentencia in extenso con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado. SEXTO: la presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 406, 1° y 84,3° del Código Penal. SEXTO: Se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto se coordine con el Ministerio para Asuntos Penitenciario el lugar para el cumplimiento de la pena. Se deja expresa constancia que desde el inicio y durante el desarrollo del presente debate, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, en resguardo de las garantías constitucionales y procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. P.R.E.E.e.s.s. observó lo siguiente:

• A los folios 137 al 142 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 18 de Octubre de 2013, en la cual el Juez declaró abierto el debate.

• A los folios 150 al 157 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 06 de Noviembre de 2013, en la cual se incorporó la testimonial del ciudadano D.P..

• A los folios 176 al 188 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual se incorporó la testimonial de los ciudadanos V.E., L.Á.G., D.A.S., C.S., Rotselia Eulalio y R.M.N..

• A los folios 191 al 199 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la cual se dejó constancia que el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra para la representante de la víctima ciudadana Mira xx, así mismo se incorporó la testimonial de los ciudadanos G.C. y J.C..

• A los folios 227 al 240 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 09 de Diciembre de 2013, en la cual se incorporó la testimonial de los ciudadanos E.F. y N.P..

• A los folios 241 al 253 de la pieza No. 2, corre inserta acta de debate de fecha 16 de Diciembre de 2013, en la cual se incorporó el testimonio del ciudadano Emilson J.C.O., de la experta Dra. A.M.U. y de los ciudadanos R.A.A. y Rewhym D.G..

• A los folios 2 al 6 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 06 de Enero de 2014, en la cual se incorporó la documental “Acta de Investigación Penal de fecha 17/03/2013”.

• A los folios 21 al 25 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 09 de Enero de 2014, en la cual se incorporó la documental denominada Inspección Técnica S/Nº, actas procesales J-057-264, de fecha 17 de Marzo de 2013, inserta al folio 151 y su vuelto.

• A los folios 26 al 31 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 14 de Enero de 2014, en la cual se incorporaron las documentales denominadas Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0539 de fecha 03 de Abril de 2013, Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0540 de fecha 03 de Abril de 2013 y Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0541 de fecha 03 de Abril de 2013.

• A los folios 46 al 55 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 17 de Enero de 2014, en la cual se incorporó la testimonial de las Expertas Yurmaris del Valle Álvarez y L.E..

• Q los folios 60 al 66 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 23 de Enero de 2014, en la cual se incorporaron las siguientes documentales: Trayectoria Balística Nº 9700-244-1258 , de fecha 26 de Agosto de 2013, el cual corre inserto al folio 38, 39, 40 y 41, de la segunda pieza del asunto y Levantamiento Planimétrico Nº 9700-1259- fecha 26 de Agosto de 2013, así mismo, el Defensor Privado solicitó al Tribunal prescindir de la reconstrucción de hechos, se oyó al Ministerio Público así como al acusado, para finalmente declarar sin lugar tal solicitud.

• A los folios 69 al 75 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 30 de Enero de 2014, en la cual se incorporó la declaración del experto J.M., así como la documental Protocolo De Autopsia Nº 9700-212-093, de fecha 23 de Marzo de 2013, suscrita por la Anatomopatologa Dra. A.M.U., realizado al cadáver de Darglimir R.P., el cual corre inserto a los folios 177,178 y 179 de la primera pieza de la causa principal.

• A los folios 92 al 99 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Febrero de 2014, en la cual se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos L.E.N. y L.Á.S.V..

• A los folios 116 al 119 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 19 de Febrero de 2014, en la cual se incorporaron las documentales denominadas Acta De Defunción Nº 233, de V.M.E. de fecha 18 de Marzo de 2013, el cual corre inserto al folio 185, de la primera pieza del asunto, Certificado De Defunción de V.M.E., el cual corre inserto al folio 186, de la primera pieza del asunto, Acta De Defunción Nº 238, de Daiglimir P.R.d. fecha 18 de Marzo de 2013, el cual corre inserto al folio 187, de la primera pieza del asunto, Certificado De Defunción de Daiglimir P.R., el cual corre inserto al folio 188, de la primera pieza del asunto, igualmente se dejó constancia del anuncio realizado por el Tribunal sobre el cambio de calificación jurídica para el acusado E.C..

• A los folios 122 al 127 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 24 de Febrero de 2014, en la cual se incorporó la testimonial del detective E.P., así como las documentales Aval De Buena Conducta de E.R.C.M. y E.J.C.O., emitida por el C.C.N.B., las cuales corren insertas a los folios 217 al 240 de la primera pieza del asunto y C.D.T. emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación del ciudadano E.R.C., el cual corre inserto al folio 224, de la primera pieza del asunto, así mismo se dejó constancia que el Tribunal desistió de la realización de la reconstrucción de hechos solicitada por la Defensa Privada, en atención a la prescindencia que estos mismos realizaron.

• A los folios 132 al 146 de la pieza No. 3, corre inserta acta de debate de fecha 13 de Marzo de 2014, en la que se acordó convocar al detective O.T., quien realizó su deposición en sustitución del funcionario L.C., igualmente se escucharon las conclusiones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.

A los folios 157 al 188 de la pieza No. 3 de la causa principal No UP01-P-2013-001608, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida de fecha 13 de Marzo de 2014; constatando este Tribunal Colegiado que, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, violentando con ello el derecho a la defensa en detrimento de los acusados, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:

…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar el texto de la sentencia apelada, con base a los hechos que quedaron fijados durante la celebración del juicio oral y público esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación; al haber observado que en el capítulo denominado Análisis y Comparación de todas y cada una de las pruebas, el a quo no menciona a uno de los testigos presenciales en el recuento que realiza de los testigos, tal es el caso del ciudadano J.C., el cual fue evacuado en fecha 22 de Noviembre de 2013, tal como consta en el acta agregada a los folios 191 al 199 de la pieza No. 2 de la causa principal UP01-P-2013-1608, así mismo se observaron aseveraciones por parte del Juzgador como:

… algunos presenciaron una discusión que sostuvieron momentos antes de oír las detonaciones entre el ciudadano E.C. y el hoy occiso…omissis…uno de estos testigo oyó cuando el occiso le dijo que tenía una culebra con Eduar…omissis…algunos testigos que declararon manifestaron que ven cuando llega el Occiso en una moto…omissis…la mayoría de los testigos que pasaron por esta Sala de Juicio manifiestan que fueron muchas detonaciones…omissis…vieron cuando Eduar y su padre Eligio salen del lugar en una moto…omissis…

Lo que evidentemente constituye una falta de motivación por parte del a quo al momento de darles pleno valor probatorio al dicho de los testigos L.E.N.Q., L.Á.S.V., Emilson J.C.O., R.A.A.C., Rewhyn D.G.M., E.J.F., N.R.P.C., Priselda T.C.C., L.Á.G.M., D.A.S.R. y R.M.N.C., toda vez que no realiza una adecuada comparación con el dicho de cada uno de ellos, por cuanto se limita a mencionar que “algunos testigos” observaron tal y cual cosa, pero sin indicar quienes observaron lo que el Tribunal dio por acreditado.

Por lo que, el Juez en su motivación tiene que dar cuenta del por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no solo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre si, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la determinación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el caso en marras.

Existiendo así, una la falta de motivación del fallo que implica a su vez inmotivación en la recurrida, y al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2013, lo siguiente:

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia

.

En este contexto, siguiendo el tema de la motivación, el tratadista H.P.-Pernía en su obra “Introducción a la Metodología del Derecho”, ha señalado que la misma constituye la parte esencial de un fallo, por lo que el tema de la argumentación juega un papel fundamental que sirven de convencimiento a las partes, por lo que al momento del Juzgador motivar, lo que persigue es convencer a las partes que se encuentran inmersas en el proceso así como al Tribunal Superior o de Casación que le correspondiere conocer de tal decisión según sea el caso, de allí que tal como lo afirma el autor citado, la sentencia ha de ser razonable y justa de acuerdo con los hechos acreditados.

En este sentido, la Sala Constitucional con respecto a la motivación que debe contener todo fallo, ha indicado que el mismo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Por su parte, el artículo el artículo 22 de la n.a.P., está referido a la valoración de las pruebas, señalando que éstas, se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina más autorizada, se ha señalado, que el proceso de cognición del Juez al momento de valorar las pruebas, se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la n.a.p., en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

El tratadista Cafferata Nones, en su texto “Las Pruebas en el Proceso Penal”, ha señalado que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos, como el autor lo señala “qué prueba la prueba”, tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso.

Bajo los criterios conceptuales señalados, esta Instancia Superior luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la causa principal que origina este recurso de apelación, hilvanándolas con la sentencia apelada ha constatado, que en efecto el fallo está inmotivado tal como se ha hecho mención.

En atención a lo expuesto al carecer la sentencia de la razón suficiente por las cuales valoró el dicho de los testigos presenciales y referenciales del caso, así como el no haberle dado valor probatorio al dicho del ciudadano Emilson J.C.O., incurre el a quo en el vicio de inmotivación.

De allí, que en relación a la valoración que le daba a la declaración del ciudadano Emilson J.C.O., se observa que el a quo textualmente expone:

… EMILSON J.C.O., quien por ser pariente consanguíneo de los acusados, se contradijo en cuanto a lo que observó cuando sonaron las detonaciones, siendo esto natural y constitucional el no querer declarar en contra de sus parientes, por lo este juzgador no le da valor a esta testimonia…

De lo que se evidencia que el a quo, incurre en un falso supuesto, toda vez que de la declaración del ciudadano en cuestión no se observa que el mismo haya manifestado no querer declarar, tal como quedó asentado en el acta de debate de fecha 16 de Diciembre de 2013, la cual se encuentra agregada al folio 241 al 253 de la pieza No. 2, el cual depuso:

bueno el dia 17/ de marzo ya eran las 12 y 20 de la madrugada nos encontrábamos ubicados en el Club deportivo Boraure municipio la Trinidad , nos encontrábamos compañero y amigos junto a mi paara e.C. y mi hermano E.C. frente a ese club pasaron las horas seguimos compartiendo mas y luego yo veo que mi papa y me hermano se dirigen por la calle principal pero no vi a que se iban o para que sitio iban me quede en el lugar donde estabamos y desde alli veo a mi papa y mi hermano esta cerca de una farmacia en eso se acerca un compañero de nombre R.A. y me dice que nos acerquemos a donde estan ellos llegamos al sitio y vemos que mi papa esta conversando con L.V. tambien estaba R.C. pero a 5 metros un poco retirado se encontraban conversando pero no sabia el por que luego llega el hoy occiso V.E. y se acerca hasta donde estan conversando E.C. y L.V. y escuche decir de el que pasaba entonces llega mi papa y le dice que el problema no es con el y que esta conversando con L.V. luego el insiste o continua metiéndose en lo que estaban conversando en eso l.V. le comenta al hoy occiso que el problema no era con èl luego mi hermano le comenta también que estaba hablando con Luís mas no con èl también escuche decir por parte de V.E. de su voz pues decirnos a lo que estábamos amenazando con un armamento de èl nos amenazo de muerte y nos dijo con sus palabras somos culebra de alli mi papa le dijo que dejaran eso asi y nos dirigimos al lugar donde estabamos anteriormente seguimos compartiendo como a los 15 o 20 minutos llega el hoy occiso en una moto yo me encontraba con un compañero recostado en un carro esta mi hermano al lado derecho al igual que otras personas se baja de la moto y saca un armamento y nos apunta donde estábamos nosotros luego hizo a detonar el arma varias veces pero no le percuto yo al verlo lo que hago es taparme la cara y tirarme al suelo donde estaba un carro en eso llego y me quedo aproximadamente como 1 minutos a esperar que pasara lo que alli ocurria luego de eso de lo que ya habia pasado me dirigi hacia mi casa y veo por la calle principal a una mujer y a un hombre y al hoy occiso V.E.E. todo.

Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de condenar a los acusados al cumplimiento de la pena de dieciocho (18) años de prisión para E.R.C.M. y nueve (09) años de prisión para E.J.C.O., forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la n.a.P., lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que de los hechos fijados en el debate oral y publico, se constató que éste se inició el día 18 de Octubre de 2013 y culminó el día 13 de Febrero de 2014, en consecuencia el a quo, en los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, no realiza una correcta valoración de las pruebas presentadas al contradictorio, pues no compara ni relaciona el dicho de los testigos entre sí, así como el hecho de mencionar situaciones inexistentes y que no se expresaron en sala, como el caso del ciudadano Emilson J.C., incurriendo ineludiblemente en un falso supuesto, que a su vez se traduce en la falta de motivación de la sentencia, tal como lo ha señalado la Doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T., en sentencias traídas a colación por esta Corte de Apelaciones.

Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, inserta en la causa principal UP01-P- 2013-1608 de fecha 27 de Marzo de 2014, en la que se condena al cumplimiento de la pena de dieciocho (18) años de prisión al ciudadano E.R.C.M. por el delito de homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal y nueve (09) años de prisión al ciudadano E.J.C.O. por el delito de homicidio Calificado con Alevosía en el grado de cómplice No Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concatenación con el artículo 84 numeral 3°, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide.

Así las cosas, verificado igualmente por esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos E.R.C.M. y E.J.C.O., se encuentran privados de libertad desde el año 2013, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de aprehensión respectivamente, no obstante, en cuanto a la procedencia o no de una posible revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las disposiciones previstas en el artículo 250 de la n.a.P., corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que a bien le corresponde conocer de dicha causa pronunciarse al respecto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento de los acusados, decreta la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 179 de la n.a.P., de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 inserta en la causa principal UP01-P- 2013-1608, de fecha 13 de Marzo de 2014 y publicada en extenso en fecha 27 de Marzo de 2014, en la que se condena al cumplimiento de la pena de dieciocho (18) años de prisión al ciudadano E.R.C.M. por el delito de homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 , numeral 1º del Código Penal y nueve (09) años de prisión al ciudadano E.J.C.O. por el delito de homicidio Calificado con Alevosía en el grado de cómplice No Necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concatenación con el artículo 84 numeral 3°, en perjuicio de los ciudadanos V.E. y Daiglimir Pérez, en consecuencia se retrotrae la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Así mismo, verificado igualmente por esta Corte de Apelaciones que los ciudadanos E.R.C.M. y E.J.C.O., se encuentran privados de libertad desde el año 2013, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de aprehensión respectivamente, no obstante, en cuanto a la procedencia o no de una posible revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las disposiciones previstas en el artículo 250 de la n.a.P., corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio que a bien le corresponde conocer de dicha causa pronunciarse al respecto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MEIBIS C.G.H.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.A.A.

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA

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