Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, jueves, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000982

PARTE DEMANDANTE: J.J.S.A., titular de la cédula de identidad V-11.701.762.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.780.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el año de 1968, bajo el Nº 84, tomo 5-E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.C.C. y M.S.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.648 y 131.378 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada.

El 11 de noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la accionante. (folio 150)

En fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto.(folio 161) Mediante nuevo auto de fecha 24 de noviembre de 2015 se fijó para el día 03 de los corrientes, a las 11:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f. 162)

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representante judicial de la parte accionante inició indicando las condiciones de trabajo en la cuales el demandante prestó servicios para la demandada, resaltando que el ciudadano J.J.S.A. cumplía un horario semanal de martes a domingo, de 6 a.m. a 6 p.m. rotativo.

Afirmó que durante la relación laboral, las incidencias derivadas del horario cumplido por el demandante fueron indebidamente pagadas y que en la recurrida no se apreció que existían diferencias salariales a favor de actor.

Expresó que es cierto que el demandante estuvo separado de su puesto de trabajo durante un tiempo prolongado y que se incurrió en error en el escrito libelar al omitir la fecha de inicio del vínculo laboral, e indicar el tiempo de duración del mismo.

Ratificó que existe una diferencia salarial en beneficio de su mandante, que no fue establecida en la recurrida y que a su decir, deriva de las horas extras y nocturnas que no fueron pagadas correctamente.

Por su parte, la representación judicial de la demandada requirió que se confirmara en todas sus partes la decisión impugnada, por considerar que se encuentra ajustada a derecho.

Acotó que la demanda es contradictoria y por eso la califica la acción de mala fe, al no expresarse la fecha de inicio de la relación laboral.

En ese sentido, agregó que existe imprecisión en el horario y en los salarios alegados y que en los recibos de autos se evidencia que se pagó correctamente las horas nocturnas y extraordinarias laboradas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos indicados por la parte recurrente, se aprecia que la actividad de esta alzada está limitada a verificar si existen diferencias salariales a favor del demandante, que no fueron incluidas como base de cálculo para el pago de los conceptos que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.

Así tenemos:

En la recurrida se indicó que la vinculación existente entre el ciudadano J.J.S.A. y la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., se dividió en dos períodos de la siguiente manera:

PRIMER PERÍODO: 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010.

SEGUNDO PERÍODO: 23 de agosto de 2010 hasta el 13 de enero de 2014.

Sobre ello, apreció la Juez de Juicio que hubo una interrupción de la prestación del servicio por más de cuatro (04) meses, motivo por el cual afirmó que se trataban de vinculaciones distintas que no podían apreciarse como continuas y declaró la prescripción de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo que culminó el 31 de marzo de 2010, al no verificar ninguna de los acciones previstas en el ordenamiento jurídico para la interrupción de la prescripción.

Al respecto, resulta obligatorio para este Tribunal indicar que la demanda presenta imprecisión sobre la duración de la vinculación laboral entre las partes, debido a que en ella se indica que la misma “duró 3 años, 7 meses y 12 días” (f.1) hasta el 13 de enero de 2014, lo que es contrario a lo expresado a través del escrito de subsanación (f. 22), en el que se afirmó que la relación de trabajo había comenzado el 25 de septiembre de 2001.

Luego, respecto del horario, en el libelo se expresa que se “cumplía una jornada de 12 por 12”(f. 1), no obstante, en los cuadros de los folios 7 al 13, frente y vuelto, se realizan cálculos de incidencias salariales de una jornada de 24 horas de trabajo continuas, por 24 horas de descanso continuas. (24 por 24).

Tales errores, fueron admitidos por la representación judicial de la parte actora tanto en la audiencia de juicio de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 148), como en la audiencia de apelación efectuada ante esta instancia el 03 de diciembre de 2015, donde además se aceptó que ciertamente existieron dos (2) períodos de prestación de servicios, estando divididos por un tiempo de separación prolongados.

La realidad referida a que no hubo una prestación continua de servicios –como maliciosamente se indicó en el escrito libelar, se verifica también de las documentales promovidas por la parte actora, cursantes a los folios 63 al 89, consistentes en constancia de trabajo, recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se indica que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 23 de agosto de 2010, como correctamente de apreció en la decisión sub examine.

Asimismo, las documentales cursantes a los folios 93 frente y vuelto y folio 95, demuestran que el demandante J.J.S.A. prestó servicios para la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS, C.A., desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2010, feneciendo dicho vínculo por renuncia presentada el 02 de marzo de 2010. Al respecto, una vez verificadas las actas que componen el presente asunto, se concluye que no fue demostrado por el accionante, el ejercicio de alguna de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para interrumpir el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), por lo que al declarar la prescripción de los derechos laborales surgidos a su favor desde el 25/09/2001 al 31/03/2010, la Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, sobre la existencia de una diferencia salarial a favor del demandante, por no haberse incluido en la base de cálculo de las prestaciones sociales la incidencia de las horas extras laboradas y lo correspondiente a los domingos y feriados laborados, durante la vinculación del 23 de agosto de 2010 al 13 de enero de 2014, este Tribunal aprecia de las documentales que rielan a los folios 102, 104 y 106, que la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., sí tomaba en cuenta que el trabajador J.J.S.A. devengaba asignaciones que hacían variar el salario devengado mensualmente. En ese sentido, tales pruebas demuestran el salario variable del demandante y que la accionada reconocía esa condición al realizar los respectivos cálculos de prestaciones sociales atendiendo a la movilidad del quantum de la contraprestación otorgada.

Véase además, que esta alzada evidencia como cierto que el demandante J.J.S.A. no cumplió con su carga procesal de probar la ejecución de labores en doscientos diez (210) días domingos, cuarenta y tres (43) días feriados (f. 16 fte. y vto.), ni la cantidad excesiva de horas extras indicadas en el escrito libelar, lo que obliga a confirmar la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

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