Decisión nº 119-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAccion De Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.168, domiciliado en la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.C.R. y J.H.N.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.787 y 56.319, representación que consta de poder otorgado en fecha 26 de junio de 2012, inserto bajo el Nro. 27, folios 99-101, Tomo 71, ante la Notaría pública de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., agregado a los folios 4 y 5 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle principal de Boca de Grita, casa Nro. 0-13, Parroquia Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.728.577, domiciliada en la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

DOMICILIO PROCESAL: Calle esquinera, casa s/n, ubicada entre la calle 7 con vereda 42 del Sector Los Pitufos d la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA DE LA COSA VENDIDA

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8939 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012, en el que los abogados A.R.C.R. y J.H.N.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.787 y 56.319 apoderados judiciales del ciudadano J.D.J.C.V.A., demandan en su nombre y representación a la ciudadana M.M.M., por Acción Redhibitoria de la Cosa Vendida, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de agosto de 2011, su mandante y la demandada suscribieron formalmente un contrato de opción a compra venta de un fundo rústico denominado “Finca Las Dalias”, ubicado en la Aldea denominada Tres Islas, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., donde la demandada funge como vendedora , por efectos del título de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 01 de agosto de 2007, inscrito bajo la Matrícula Nro. 07LII, Nro. 21, Tomo XX, y el demandante, funge como comprador de dicho inmueble, otros bienes muebles y algunos semovientes.

Que en lo referente al bien inmueble, se convino en la compra-venta de la Finca denominada “ Las Dalias”, circunscrita dentro de una cabida de 75 hectáreas, y compuesta de una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, con cuatro habitaciones secundarias, y una habitación principal con baño privado, sala, comedor, cocina, baño, sala de servicio, una casa para obreros en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, y una galpón para garaje, y depósito para fertilizantes, un tanque aéreo para depósito de agua, una vaquera e estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento, con becerrera con sus respectivos corredores y cuatro tanques para agua y melaza, una romana, dos galpones con sus respectivos comederos y bebederos, un embarcadero con corral y cuatro pozos con extracción de agua, 68 potreros con cercas eléctricas, pastos de diferentes especies y totalmente mecanizado.

Que en lo referentes a los bienes muebles, se contrató la compra-venta de un tractor marca MASSEY FERGURSON, modelo 297 de doble tracción, una rastra de tiro, un rolo, una pala, una zorra, una sembradora y cosechadora marca JUMIL y, en cuanto a los semovientes, se convino en la compra-venta de 25 vacas paridas con sus respectivos 25 becerros y 44 escoteras entre mautes, novillas y vacas.

Que al momento de la suscripción del documento privado de opción de compra-venta, se estipuló que se vendía no sólo el bien inmueble del fundo rústico de una cabida, ya no de aproximadamente 83 hectárea, como indicaba el documento original que se poseía al momento de la transacción, sino sobre una cabida de 75 hectáreas y adicionalmente ciertos bienes muebles y unos cuantos semovientes de conformidad a dicho documento que reza sus condiciones y características particulares de todo ello.

Que el monto acordado para la venta fue de Bs. 2.250.000,00, los cuales fueron acordados de la siguiente manera:

Que en principio la compradora recibió la cantidad de Bs. 120.000,00 al momento de la suscripción del contrato; un segundo pago por la cantidad de Bs. 80.000,00, para el 05 d agosto de 2011; dos meses después la cantidad de Bs. 600.000,00, para el 01 de octubre de 2011 y finalmente la cantidad restante de Bs. 1.450.000,00, para el 01 de abril del 2012, cantidad ésta que por alguna eventualidad podrá ser prorrogada el pago por un lapso adicional de 4 meses siguientes a la fecha prometida de pago, es decir, el cobrador podría pagar ese monto el 01 de abril del 2012 o el 01 de agosto de 2012, todo ellos según las cláusulas que se indican en el contrato de opción a compra-venta.

Que pagados como fueron los primeros Bs. 800.000, en el lapso y bajo las condiciones pautadas, llegó el momento de realizar finalmente el pago de la cantidad de Bs. 1.450.000, restantes para honrar la deuda suscrita entre ambos; la única condición que se manifestó a la eventual vendedora, era que se dejara fe pública de las condiciones y particularidades del inmueble, de los bienes muebles y de los semovientes, antes de recibir y ocupar formalmente el fundo y todo lo pactado.

Que efectivamente, la eventual y prominente vendedora, A.M.M.M., a inicio del mes de mayo de 2012, se dirigió ante el Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., para solicitar una inspección ocular de la Finca, en lo referente al bien inmueble, bienes muebles y semovientes allí existentes, para la satisfacción del pago restante, y se entrara así de manera pacífica y a ciencia cierta de lo que se tendría que ocupar, disponer y disfrutar, todo ello ajustado a lo convenido en el contrato privado de fecha 01 de agosto de 2011.

Que de la inspección efectuada en fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia que efectivamente el inmueble está constituido por las especificaciones indicada en el contrato de opción a compra-venta; que lo correspondiente al Tractor MASSEY FERGURSON y algunos accesorios están en poder del eventual comprador de la Finca La Primavera, y que tan sólo habían 67 unidades animal reflejadas en 17 vacas con sus 17 becerros, 1 toro y 32 vacas escoteras.

Que el tractor con sus diferentes accesorios y un tanque para enfriamiento de leche de 1.300 litros se encuentran en poder y disposición del eventual comprador, para efectos de asegurar el disfrute de bienes que reflejen la cantidad de Bs. 800.000 pagados en el año 2011, pero de la inspección ocular realizada por la vendedora en el fundo rustico se constató, que si bien es cierto que se recibirían 94 unidades animal, tan sólo existían 67 de ellas, haciendo una diferencia faltante de 08 vacas paridas con sus respectivos 8 becerros, y doce vacas escoteras, y que fundamentalmente los potreros no gozaban del funcionamiento de la cerca eléctrica al momento de la inspección.

Que presentada la inspección realizada por le eventual vendedora, así como la constancia de los semovientes faltantes, entró legítimamente en posesión y Domicio de la Finca “Las Dalias” el eventual comprador de la misma, para iniciar las labores pertinentes al agro, en fecha 20 de mayo de 2012, y así acordar el ajuste necesario del precio convenido, por efecto de la eventualidad de la falta de los semovientes contratados y del no funcionamiento de la cerca eléctrica.

Que de manera inmediata al ocupar el predio, se contrató a un topógrafo para realizar un levantamiento topográfico del inmueble, pues la cabida contratada de 75 hectáreas no se apreciaban correctamente al recorrerlas, levantamiento topográfico que arrojó una cabida significativamente inferior a la contratada, es decir, que la cabida medida fue de apenas 54 hectáreas con 6.97 m2.

Que vista la difícil situación presentada, en primer lugar que faltan los semovientes indicados por el contrato, en segundo lugar que por falta de observancia y diligencia no funciona correctamente el cerco eléctrico de los potreros, y finalmente que la cabida acordada en el contrato no se corresponde con la existente al momento de ocupar el predio rústico, iniciaron negociaciones amistosas para el ajuste del precio de venta de lo acordado, pues las circunstancias han variado sustancialmente, no solo en que no son los semovientes pactados y el funcionamiento de la cerca eléctrica, pero tampoco es la superficie acordada, pues se está recibiendo un 73% de lo acordado, por un precio que correspondería a lo sumo sobre una cabida de 75 hectáreas.

Que estas negociaciones no llegaron a feliz término, por el contrario, han escuchado tan solo amenazas de acudir a los Tribunales de justicia para hacer efectivo el pago de Bs. 1.450.00, restantes que están estipulados en el documento privado reconocido y que es una deuda liquida y exigible, por lo que no ha querido la compradora, hacer el respectivo ajuste del precio solicitado, por lo que demandan el saneamiento y evicción de la cosa vendida por no corresponder lo pactado en la compra-venta de la finca con la realidad de lo existente física y cuantitativamente.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, que señala las 3 medidas nominadas, con la particularidad de que hay que demostrarle al Juez los dos extremos fundamentales para que sean dictadas, como son los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, o conocido como fumus boni iuris así como también, hace falta demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o conocida como periculum in mora.

Que por ello, y para orientar a este Juzgado, y a efectos de la solicitud formal de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble rural de marras, hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, el objeto sobre el cual se solicita la aplicación de tal medida es el mismo que se encuentra en discusión su cabida o superficie vendida y aquí demandada.

En segundo lugar, dicho bien inmueble aún continúa siendo propiedad de la prominente vendedora, ciudadana A.M.M.M., según se observa del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 01 de agosto de 2007, inscrito bajo la Matrícula Nro. 07LII, Nro. 21, Tomo XX, por lo que es susceptible que se venda a terceras personas y se va así ilusoria la posibilidad de adquirir por un precio justo dicho bien inmueble.

Que colorarlo a todo ello, la vendedora pretende demandar la resolución del contrato de opción de compra-venta y quedarse con la cantidad de dinero estipulado en el contrato como cláusula penal por incumplimiento de la opción, es decir, si la vendedora se desprende de la propiedad del inmueble, no sólo quedaría ilusoria la ejecución del vallo demandado, sino que sería extremadamente gravoso económicamente para el comprador, si ya no existe inmueble sobre el cual discutir la cabida aquí demandada y de interés para el cobrador.

Que por todas las razone anteriormente indicadas, es por lo que solicita formalmente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble rústico que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con el centro poblado Tres Islas y propiedad de L.G.; SUR: Sucesión Chacón y Á.G.; OESTE: Con los corredores del Río Grita; ESTE: C.A. y terrenos de W.W., antes propiedad de F.C., todo ello sobre la superficie real de 54 hectáreas con 6.976 m”, y que según el documento privado reconocido indica ser de 75 hectáreas y el documento de propiedad por su parte indica una cabida de 83 hectáreas con 0021 metros cuadrados, razón por la cual interponen la presente acción redhibitoria de la cosa vendida.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA

  1. - Copia simple del Expediente 3417 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, efectuado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formulado por el abogado J.H.N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.319, en nombre y representación del ciudadano J.D.J.C.V., contra la ciudadana A.M.M.M., quien compareció por ante ese juzgado en fecha 31 de julio de 2012, y manifestó que: “… acepto el reconocimiento en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 01 de agosto de 2011 aquí demandado,..”; declarándolo dicho Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2012, FORMALMENTE RECONOCIDO de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia simple del Expediente Nro. 14.549 de Inspección Judicial del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, inspección evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana A.M.M.M. sobre un inmueble que forma parte de un lote de terreno propio llamado Finca “Las Dalias”, con sus respectivas mejoras agropecuarias, ubicado en el caserío Tres Islas, Municipio G.d.H.d.E.T..

  3. - Original del Levantamiento Topográfico de la Finca La Dalia realizado por el Ingeniero G.L. el 25 de mayo de 2012.

    El Tribunal para decidir observa:

    Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a valorar, a los solos efectos del decreto de la presente medida, el material probatorio aportado por la parte demandante en el libelo de la demandan como respaldo de su solicitud:

  4. - Copia simple del Expediente 3417 de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, efectuado ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formulado por el abogado J.H.N.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.319, en nombre y representación del ciudadano J.D.J.C.V., contra la ciudadana A.M.M.M., quien compareció por ante ese juzgado en fecha 31 de julio de 2012, y manifestó que: “… acepto el reconocimiento en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 01 de agosto de 2011 aquí demandado,..”; declarándolo dicho Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2012, FORMALMENTE RECONOCIDO de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Documento que es del siguiente tenor:

    Entre A.M.M.M., (…) LA PROMINENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra J.D.J.C.V., (…), EL OPOTANTE COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, la cual se regirá por las siguiente cláusulas: PRIMERA: LA PROMINENTE VENDEDORA, da en Opción de compra Venta al OPTANTE COMPRADOR, y por tanto se compromete a venderle, unas mejoras agropecuarias sobre terreno propio, denominadas FINCA LAS DALIAS, las cuales actualmente comprenden 75 Hectáreas, dejando aclarado entre las partes, que la negociación es sobre 75 Hectáreas y o sobre 83 como aparece reflejado en el documento de adquisición, compuesta de: Una casa para habitación, con paredes de bloque, techo de acerolit, pisos de cerámica, puertas y ventanas de hierro, con cuatro habitaciones secundarias, y una habitación principal con baño privado, sala, comedor, cocina, baño, sala de servicio, una casa para obreros en paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, con tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, y una galpón para garaje, y depósito para fertilizantes, un tanque aéreo para depósito de agua, una vaquera e estructura metálica, techo de acerolit, pisos de cemento, con becerrera con sus respectivos corredores y cuatro tanques para agua y melaza, una romana, dos galpones con sus respectivos comederos y bebederos, un embarcadero con corral y cuatro pozos con extracción de agua, 68 potreros con cercas eléctricas, pastos de diferentes especies y totalmente mecanizado. Un tractor marca MASSEY FERGURSON, modelo 297 de doble tracción, una rastra de tiro, un rolo, una pala, una zorra, una sembradora y cosechadora marca JUMIL y, 25 vacas paridas con sus respectivos becerros y 44 escoteras (entre mautes, novillas y vacas). Ubicadas en la Aldea Tres Islas, Jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T., comprendido dentro de los siguientes linderos según el documento de adquisición: Ochenta y tres hectáreas con veintiún metros cuadrados (83 has con 21m2), alinderado así: (…). ]El referido inmueble objeto e la presente opción me pertenece por documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 01 de agosto de 2007, inscrito bajo la Matrícula Nro. 07LII, Nro. 21, Tomo XX, (…)

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  5. - Copia simple del Expediente Nro. 14.549 de Inspección Judicial del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, inspección evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana A.M.M.M. sobre un inmueble que forma parte de un lote de terreno propio llamado Finca “Las Dalias”, con sus respectivas mejoras agropecuarias, ubicado en el caserío Tres Islas, Municipio G.d.H.d.E.T., en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    “AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección, el inmueble (casa) destinado para habitación principal ubicado en la Finca “Las Dalias”, se encuentra en las siguientes condiciones: Cuatro (4) habitaciones, dos (02) baños, un (01) comedor con cerámica en el piso, la misma se encuentra partida, una cocina, un (01) pasillo, un (01) tanque aéreo construido en cemento, de observa una columna nueva de soporte, un (01) tanque aéreo de resinca, todo en puertas y ventanas de hierro, pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de acerolit con estructura de hierro, Se observa una habitación con pisos y paredes en cerámica, existe un área de lavandería, falta planta eléctrica, existe una habitación pequeña con repisas destinadas para almacenar medicinas para animales y depósito. El inmueble descrito se encuentra en buen estado de uso, conservación y habitabilidad. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección, el inmueble destinado para casa de obreros, ubicado en la Finca “Las Dalias”, presenta las siguientes condiciones: Una (01) cocina, un (01) comedor-sala, tres (03) habitaciones, pisos de cemento pulido, techo de acerolit con estructura de hierro, puertas de hierro y una en madera, ventanas de hierro, se observa un (01) garaje anexo que sirve de depósito, todo se encuentra en buenas condiciones de uso, conservación y habitabilidad. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia que en el inmueble objeto de la presente inspección existe un tanque aéreo que sirve como depósito de agua, el mismo es de cemento y presenta filtraciones, se observa una columna nueva de soporte, y trabajos de reparación para el momento. AL CUARTO PARTICULAR: Este juzgado observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección, la infraestructura destinada como vaquera, romana y embarcadero en la Finca “Las Dalias”, se encuentra en las siguientes condiciones: Embarcadero: Se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, presenta pisos de cemento y cercas en tubo de hierro. La Romana: Se observa una r.M.I., color naranja elaborada en madera y tubo de hierro con sus respectivas puertas y accesorios en buen estado, presenta techo de acerolit con estructura de hierro. La Vaquera: Se observan dos garajes anexos para maquinaria agrícola, construidos en bloque de cemento y techo de zinc uno y otro con techo de acerolit con estructura de hierro, medias paredes en bloque de cemento frisado, techos en acerolit con estructura de hierro, todos con sus respectivos comederos y bebederos elaborados en cemento, una construcción nueva consistente en una cochinera, compuesta por once corrales, elaborada con pisos de cemento rústico, medias paredes de bloque de cemento frisado, columnas de concreto, techo de zinc con estructura de hierro, rejas y protectores en tubos de hierro. AL QUINTO PARTICULAR: Este Juzgado observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección, los sesenta y ocho (68) potreros se encuentran cercados con cercas eléctricas y se encuentran en buen estado. Salvo de que el impulsor eléctrico se encuentra dañado. Igualmente se observó media hectárea sembrada de pasto de corte cuba 51 y aproximadamente una hectárea y media sembrada de yuca, reaproximadamente tres meses de siembra. AL SEXTO PARTICULAR: Este Juzgado observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección en el inmueble Finca “Las Dalias” sólo se encuentra un rolo de color azul y una zorra de color verde, los cuales se encuentran en buen estado. Según información aportada por el notificado ciudadano HURTARIS M.N., el tractor marca Massey Ferguson modelo 297, doble tracción con su rastra y pala se encuentran ubicados en la Finca La Primavera, ubicada en la carretera Orope-Boca de Grita, diagonal al cementerio de Boca de Grita, Municipio G.d.H., propiedad del ciudadano J.d.J.C.V.. Igualmente informó que la sembradora y una cosechadora marca Jumil fueron vendidas, así como un tanque para enfriamiento de leche de aproximadamente 1.300 litros. AL SEPTIMO PARTICULAR: Este Juzgado observa y deja constancia que para el momento de la presente inspección, en la Finca “Las Dalias”, existen los siguientes semovientes, marcados con el hierro quemador propiedad de la solicitante e la presente inspección: 1.- Diez (10) vacas paridas con sus respectivas crías. 2.- Quince (15) escoteras. Por información aportada por el notificado los semovientes fueron vendidos para mejoramiento, quedando en la actualidad un total de diecisiete (17) vacas paridas con sus respectivos becerros, un (01) toro reproductor y treinta y dos (32) vacas escoteras, para un total de cincuenta semovientes (50). AL OCTAVO PARTICULAR: La ciudadana A.M.M.M., plenamente identificada en autos, manifestó al Tribunal que autorizó al ciudadano HUSTATIS M.N., para que vendiera cinco (05) semovientes marcados con el hierro quemador de su propiedad, de lo cual se hizo su respectiva guía. El notificado presentó copia del padrón del hierro quemador propiedad de la solicitante de la inspección, quien manifestó que el mismo fue entregado por la propietaria.”

  6. - Original del Levantamiento Topográfico de la Finca La Dalia realizado por el Ingeniero G.L. el 25 de mayo de 2012.

    Documentales que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales puede presumirse el buen derecho que asiste al demandante, como consecuencia de ello, considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris. Y así se decide

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al analizar las documentales traídas adjuntas la libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora, que como titular del derecho de propiedad aparente, la ciudadana A.M.M.M., pudiera seguir disponiendo de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, no obstante se observa que a los folios 42, 43 y 44, la parte demandante agrega en copia simple como parte integrante del expediente de Inspección Judicial, el documento de propiedad de la Finca “Las Dalias”, a nombre de la ciudadana demandada A.M.M.M., al cual este Tribunal le otorgó precedentemente su valor probatorio, en el que constan las notas marginales de mismo, en las cuales se puede leer:

    Nota: Por documento N° 96 (…)A.M.M.M. hipotecó en 1° Grado a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal lo descrito en el presente. La Fría 14-12-07. La Registradora (Firma Ilegible).

    Nota: Por documento inscrito por ante este despacho en fecha 22-10-2009, se´gun N° 2009-2178, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 931.18.113.76, correspondiente al libro del folio real del año 2009 A.M.M.M. hipotecó en 2do grado lo descrito, a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, como consta en el presente. La Fría 22-10-2009. (…) La Registradora. ( Firma Ilegible.)

    Nota: Por documento inscrito en fecha 07/06&2011, bajo el N° 2009.2178. Asiento Registral 02 del inmueble matriculado N° 931.18.113.76, correspondiente al libro del folio real del 2009, A.M.M.M. y Banco Provincial S.A., Banco Universal, celebraron convenio de reestructuración de obligaciones y ratificación de hipoteca descrita en el presente. (…) La Fría 07/06/11. La Registradora. ( Firma Ilegible.)

    En tal virtud, la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio (del demandado), el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, no existe, pues sobre el inmueble existe una garantía real que impide esté bajo la libre disposición de la demandada. Y así se declara.

    De modo que no ha quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es inconducente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, fundamentada en el hecho de que la demandada ciudadana A.M.M.M. no puede vender el Fundo “Las Dalias”, sin la debida autorización de su acreedor hipotecario Banco Provincial S.A., Banco Universal, lo procedente es declarar sin lugar la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

    A todo evento este Juzgado considera que ante la existencia de la garantía hipotecaria sobre el Fundo “Las Dalias” a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, se acuerda notificarles por medio de oficio, a los fines legales consiguientes, de la admisión de la demanda en el presente juicio.

    III

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandante J.D.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.168, domiciliado en la ciudad de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., a través de sus apoderados judiciales A.R.C.R. y J.H.N.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.787 y 56.319.

SEGUNDO

Ofíciese al Banco Provincial S.A., Banco Universal.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R. SIERRA M

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