Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara.

Barquisimeto, Jueves Veinticinco (25) de Octubre del 2007.

Años 197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

ASUNTO: KP02-L-2006-417.

PARTE DEMANDANTE: J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.629.746 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio La Logia, Piso 1, Oficina número 4, Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: Transporte Carreño, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 33, Tomo 48-A, de fecha 17 de Diciembre de 1999, domiciliada en la calle 57 con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados R.G.S.B. y M.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 72.546.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia la presente demanda en fecha 03 de Marzo de 2.006, cuando el Abogado F.A.D., ya identificado, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa Transporte Carreño, C. A., también ya identificada, manifestando que su poderdante ciudadano J.J.A., ya identificado, comenzó a laborar para la empresa el 27 de Febrero de 2.005, ejerciendo funciones de Chofer de Camión, con una jornada de trabajo, sujeta a los viajes efectuados por todo el país, sin disfrutar del día de descanso obligatorio, ni muchísimo menos la cancelación de las horas extraordinarias, generadas por el actor con ocasión del contrato de trabajo, devengando un Salario Promedio Mensual de Novecientos Noventa Mil Sin Céntimos (Bs. 900.000,00), hasta que en fecha 05 de Octubre de 2.005, luego de siete meses y ocho días de labor, fue despedido injustificadamente.

Admitida la demanda se acuerda la notificación de la demanda, ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación. Cumplidas estas formalidades se da inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Octubre de 2.006, fecha en la cual comparece la representación legal del actor, manifestando que el día anterior consigno escrito de reforma, en la cual señala que el salario promedio mensual devengado por el actor era la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), motivos por los cuales demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 L. O. T.) Bs. 4.348.660,50

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 L. O. T.) Bs. 1.275.000,02

Utilidades Bs. 796.875.01

Intereses (Art. 108 L. O. T.) Bs. 58.057.30

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) Bs. 2.899.107,00

Indemnización por Despido Injustificado BS. 2.899.107,00

Horas Extras Diurnas Laboradas y no canceladas ( 1472 horas) Bs.9.200.000,00

Feriados Laborados (32 días) Bs.1.600.000,00

Días de Descanso Compensatorio Bs.1.066.666,56

Días de Descanso Obligatorio Bs.1.066.666,56

Total Bs. 25.210.139,95

Mas los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, la condenatoria en costas y la indexación o corrección monetaria.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, se admite la referida reforma, iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Octubre de 2.006, compareciendo las partes y consignando los escritos probatorios respectivamente, prolongándose la Audiencia en varias oportunidades, hasta que en fecha 21 de febrero de 2.007, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena la remisión del presente procedimiento a los Tribunales de Juicio, una vez que se hayan agregado los escritos probatorios respectivos, tal y como lo señala la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2.004.

En fecha 20 de Marzo del presente año, se da por recibido el presente asunto, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, admitiéndose los escritos probatorios y fijándose la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas.

De la Audiencia de Evacuación de Pruebas

En virtud de que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, lo que conllevo a que el Juzgado de Sustanciación, remitiera el expediente a los Tribunales de Juicio, conforme a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre de 2.004. Constituido el Tribunal, y con la presencia de los Apoderados Judiciales, s da inicio a la Audiencia de Evacuación Pruebas, invitándose a las partes nuevamente a agotar la vía de mediación conforme lo señala el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Patria, quienes manifestaron haber agotado la vía conciliatoria.

Por lo que el Juez, aperturó etapa probatoria, invitando a las partes a revisar el acerbo probatorio, concediéndoles el derecho de ejercer el control de la prueba:

La parte demandada, hace observaciones conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación con las pruebas documentales ofertadas por el actor, señaló que los documentales marcados A-1 al A-6, folios 42 al 47, así como también los documentales 42 A-7 al A-44, folios 48 al 83 al 47, los impugnaba y desconocía, por cuanto las mismas están integrados por documentos privados, emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, además en ninguna de ellas se identifica al demandante y al demandado, insistiendo la parte demandante en la validez de dichos documentos, bajo el argumento de que el código de comercio, establece la obligación de las empresas que prestan un servicio como transportistas, otorgar a los chóferes los portes o guías de despacho, de manera que, mal puede entenderse que estos documentos emanen de un tercero ya que las empresas A.R. y Giplast, son las empresas a quienes se le presta el servicio principalmente por parte de la transportista.

En lo atinente a la exhibición de los recibos de pagos, la demandada estableció que no presento los solicitados por cuanto estos reposan expediente, específicamente en el escrito de pruebas, constan originales de los recibos que la empresa otorga a los chóferes por viaje realizado. En lo atinente al libro de Horas Extraordinarias, no fue exhibido, en virtud de que no es llevado por la empresa.

En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, la representación del actor, en aplicación del articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconoce los recibos que van del folio 88 al 90, por cuanto no señala quien es el emisor, por lo tanto quedan admitidos todos los recibos de Enero - Octubre de 2005, solicitados en la exhibición. La parte demandada insiste en valor probatorio de los documentos antes referidos ya que los mismos fueron firmados y aceptados por la parte actora.

Se dejó constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano PALACIO GUEDEZ LEOVIN ANTONIO, quien compareció como testigo y la incomparecencia de los ciudadanos MUJICA JAIRO y B.J.C.; por lo que declaró desierto el acto en relación a los testigos promovidos por la por la parte actora.

Por la parte demandada, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos L.G.C.H. y VILLEGAS ESCALONA L.A., plenamente identificados en autos. Y de la incomparecencia del ciudadano A.U.; por lo que hizo forzoso para este Tribunal declarar desierto el acto en relación a éste testigo.

El Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló preguntas tanto al demandado como al demandante, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

Con respecto a la prueba de informes, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que cursa al folio 107, del presente asunto no se hizo observación alguna.

El Tribunal en virtud de que faltaban las resultas de los informes restantes, y vista la insistencia de la parte demandante, quien consideró de gran importancia y pertinencia para el proceso, las mismas, acordó prolongar la Audiencia para nueva oportunidad.

En la fecha establecida por el Tribunal, y previa la constitución formal del Tribunal, nuevamente se invitó a las partes a la mediación, quienes manifestaron su negativa e igualmente expresaron que lo que se pretendía probar con las pruebas de informes, cuyas resultas aun no constan en autos, ya estaba probado suficientemente con las pruebas, que reposan en el expediente, por lo que ambas acordaron renunciar a dichos informes, por lo que se procedió a dictar Sentencia.

De las Pruebas aportadas al Proceso por las Partes:

De los documentos aportados por el actor y referidos a las órdenes de pedido a las empresas Giplast, C. A., y A.R. & Compañía, la parte demandada, los impugno, en virtud de que además de emanar de un tercero que no es parte del juicio, los mismo no tienen datos de identificación de ninguna de las partes involucradas en el presente Asunto. A la par, el demandante insistió en su validez, invocando la exigencia que hace el Código de Comercio Venezolano, sobre las Cartas de Porte. Al respecto, quien suscribe observa que efectivamente las mismas, pudieran ser Cartas de Porte, constituyendo el título legal del contrato de transporte terrestre, con la cual se demostraría la relación laboral existente entre las partes. Sin embargo, de su lectura no se establece que las partes del presente conflicto, estén inmiscuidas en las mismas, por lo que se desechan, ya que no aportan nada a las resultas del juicio. Así se establece.

En relación a los documentos cursantes a los folios 84 y 85, de su lectura se aprecia, que fueron suscritos por el Gerente y Presidente de la Empresa demandada, ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad número 81.943.338, los cuales fueron impugnados por la demandada en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, más no fue desconocida la firma del mencionado Gerente, y cuyo propósito de emisión era que el actor, transitara con dichos vehículos por el territorio nacional, motivos por los cuales se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la Prueba de Exhibición, solicitada sobre los recibos de pagos durante el tiempo del Dos (2) de Mayo de 2.005 al Cinco (5) de Octubre de mismo año, señaló el demandado que visto que los mismos constan en autos en original, considero innecesario exhibirlos y visto que de la revisión de los folios 88, 89, 90, se observa que cursan recibos de pagos que contiene una firma ilegible, que no fue desconocida por el actor, correspondientes a los meses: Tres (3) de Marzo al 30 de Marzo de 2.005, Dos( 2) de Abril d 2.005, 01 de Mayo al 30 de Mayo de 2.005, faltando el resto de los recibos de pagos, lo que conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo párrafo, se deben tener como obligatorios llevarlos por el patrono.

Igual situación, comparte la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, la cual, conforme lo señaló el demandado no es llevado por la empresa, motivos por los cuales deben, en ambas situaciones, considerarse como ciertos los datos afirmados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.

De los testigos promovidos por el actor, el Despacho dejó constancia de la comparecencia únicamente del ciudadano Palacio Guédez Leovin Antonio, quien ejerce funciones de Obrero por su propia cuenta, quien manifestó, luego de haber sido juramentado conforme a la Ley, lo siguiente: Que el actor, prestaba servicios para la demandada, que el mismo vivé al frente de su casa y que lo veía salir y llegar a su residencia, solamente manejando una cava blanca y que la misma tenía por identificación Transporte Carreño, C. A., desconociendo la dirección de la empresa demandada. De su declaración se desprende que efectivamente el actor manejaba un camión el cual era efectivamente de la empresa demandada, por lo que, se aprecia su testimonio. Así se establece.

El resto de los testigos ofertados por la parte actora, fueron declarados desiertos, en virtud de su incomparecencia, tal y como consta en el Acta de fecha 27 de Junio de 2.006, folios 108, 109, 110, del presente Asunto.

En cuanto a las pruebas de informes solicitados, en la prolongación de Audiencia de Evacuación de Pruebas, la parte promovente manifestó que había suficientes elementos probatorios en autos, para decidir, por lo que desistían de la misma. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

De las pruebas aportadas por el demandado:

En lo atinente a los documentales ofertados por el demandado los cuales, como ya se señaló, no fue desconocida la firma por parte del actor, de su análisis solamente se desprende el pago de unas cantidades determinadas de las cuales no se aprecia que constituyan el salario devengado por el actor, motivos por los cuales se desechan, ya que no aportan nada a las resultas del juicio. Así se establece.

De los testigos promovidos por la demandada y que acudieron a la Audiencia de Evacuación de Pruebas, se observó:

L.G., C.H.: Testificó que ejerce funciones de chofer, que presta servicio para la empresa demandada desde el año 1999, que cobraban por porcentaje, que al principio era el 15%, después el 20% y ahorita el 40%. Que ningún porcentual y que ningún trabajador convino con la empresa al pago de salario mensual fijo, ya que siempre han trabajado por porcentaje; Que efectuaban de 4 a 5 viajes al mes y que no estaba permitido por la empresa llevarse los vehículos a las casas particulares de cada chofer., que efectivamente conoce al actor, por cuanto éste trabaja con él, en la misma empresa. Que un tiempo laboró para la empresa con un camión de su hermano y luego directamente para la empresa con vehículos de su propiedad. Y que lo percibido dependía de los viajes. De sus dichos se evidencia que efectivamente, el actor laboró para la empresa demandada, por lo cual se aprecia su deposición. Así se establece.

L.A.V.E.: Manifestó que ejerció funciones para la empresa como chofer y que conoció al actor, cuando laboraba para ésta, al igual que el anterior testigo, señaló que la forma de pago estaba sujeta a un porcentaje, realizando cinco viajes aproximadamente al mes, que no estaban autorizados para llevarse los vehículos a sus hogares, y que los destinos dependía; si eran a la empresa A.R., Compañía, una vez por semana y si eran de otra naturaleza, 4 o 5 veces semanal. Si viajaban a Cagua, se demoraban de 4 a 5 horas y el período de Despacho era de 2 ó 3 días, dependiendo del número de clientes y la distancia. Al igual que el anterior testigo, se desprende que el actor laboró para la empresa demandada, por lo cual se aprecia su deposición. Así se establece.

En cuanto a la Prueba de Informes dirigidas a la Inspectoría de Trabajo, cuyas resultas cursan al folio 107, se lee que dicho organismo señaló, que en ese ente no cursa ninguna Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesto por el actor. Documento que por emanar de un órgano administrativo se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

MOTIVA

Aunado a la presencia de dos situaciones jurídicas en el presente Asunto como son, la Admisión de los Hechos, por la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haber dado contestación a la demanda, incurriendo en confesión, debemos tomar en consideración que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Octubre de 2.004, en Ponencia del Dr. A.V.C., con ocasión a la incomparecencia del demandando a la prolongación de la Audiencia Preliminar, estableció en lo atinente a la figura procesal denominada “Admisión de los Hechos”, flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que:

… esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo

. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende efectivamente la empresa Transporte Carreño, C. A., ni acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dio Contestación a la Demanda, incurriendo en consecuencia, tanto en Confesión como en Admisión de los Hechos. Tal conducta lo hace encajar en lo contenido en el artículo 135 primer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala textualmente:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Negrillas del Despacho).

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 establece, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaria del sistema jurídico laboral venezolano, consagrando la presunción de laboralidad, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma.

La Sala Social Del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

A la par, es preciso puntualizar, que de marras se desprende que la relación de trabajo, fue desconocida por la demandada, bajo el argumento que los elementos para la existencia de la relación laboral, no existían, ya que la permanencia en la prestación del servicio, no estaban presentes, sino que dependía de los fletes o viajes, y visto que correspondía a la demandada, habiendo incurrido en Confesión, de conformidad con la parte in fine del artículo 135 y del tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar los salarios señalados por el actor, para los efectos del cálculo de sus Prestaciones Sociales, y el resto de los conceptos demandados, no habiendo demostrado ni en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, ni de los documentos probatorios traídos a marras, otra forma de relación, existente entre las partes, se debe considerar que son ciertos los alegatos hechos por el actor. Así se establece.

Igualmente se deba determinado que el salario integral devengado por el actor mensualmente era la cantidad de Bolívares Noventa y Seis Mil Seiscientos Treinta y Seis con Noventa Céntimos (Bs. 96.636,90).

En lo atinente a las horas extraordinarias demandados por el actor, visto que la demandada, incurrió en las disposiciones contenidas en el artículo 82, último párrafo de la Ley Adjetiva Procesal, se condena al pago las horas extraordinarias demandadas. Sin embargo, visto que el actor demandó la cantidad de 1.472 horas extraordinarias, y como quiera que las mismas se exceden de las como tope máximo en el artículo 207, parágrafo b), de la Ley Sustantiva, se condena el pago de las mismas conforme a esta limitante, es decir, se ordena el pago de Cien (100) horas Extraordinarias. Así se establece.

En consecuencia, deberá el demandado Transporte Carreño, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 33, Tomo 48-A, de fecha 17 de Diciembre de 1999, domiciliada en la calle 57 con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cancelar al actor ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.629.746 y de este domicilio, la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 16.635.138,00), conforme al cuadro ilustrativo que a continuación se señala. Así se decide.

Antigüedad (Art. 108 L. O. T.) Bs. 4.348.660,50

Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 219 y 223 L. O. T.) Bs. 1.275.000,02

Utilidades Bs. 796.875.01

Intereses (Art. 108 L. O. T.) Bs. 58.057.30

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 LOT) Bs. 2.899.107,00

Indemnización por Despido Injustificado BS. 2.899.107,00

Horas Extras Diurnas Laboradas y no canceladas ( 100 horas) Bs. 625.000,00

Feriados Laborados Bs.1.600.000,00

Días de Descanso Compensatorio Bs.1.066.666,56

Días de Descanso Obligatorio Bs.1.066.666,56

Total Bs. 16.635.138,00

Con fundamento en lo anterior se declara procedente la indexación, así como los intereses moratorios sobre las prestaciones demandadas; en consecuencia a los efectos de la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

La indexación se calculará desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, autorizándose al Juez de la Ejecución, para excluir los lapsos de retardo procesal imputable a la parte actora o por caso fortuito o fuerza mayor.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 9.629.746 y de este domicilio contra la empresa Transporte Carreño, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 33, Tomo 48-A, de fecha 17 de Diciembre de 1999, domiciliada en la calle 57 con carrera 17, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.007.

El Juez

I.J.C.A.

La Secretaria

Abg. Lorena Colmenarez

ICA/LC/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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