Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-0000549.

Parte Demandante: J.D.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.693.458.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: B.G., G.C. y A.G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.183, 61.758 y 92.204, respectivamente.

Parte Demandada: HACIENDA SAN RAFAEL.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: M.L.R., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.001.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia de fecha 09/05/2008, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/05/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 26/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta que en la presente causa se configuró una admisión de hechos y sin embargo el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar la demanda en virtud de que el actor no probó la procedencia del pago de sábados y domingos reclamados, sin embargo, dada la labor alegada la Juzgadora debió estar en conocimiento que la actividad desarrollada por el demandante no era susceptible de interrupción, además de ello, se había promovido la declaración de varios testigos que no fueron evacuados, dada la incomparecencia de la demandada, por tal razón al no ser contraria a derecho su petición debió proceder a condenar todos los conceptos y sumas demandadas.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó que el vehículo en el cual se trasladaban desde Carora hacia Barquisimeto sufrió una serie de fallas y desperfectos mecánicos que ameritaron el traslado en grúa otra vez hacia la ciudad de Carora y que considerando la distancia existente entre el domicilio de la demandada y la sede del Tribunal a consecuencia de trasladarse en otro vehículo, su comparecencia no pudo verificarse a la hora fijada para la Audiencia debido al retardo sufrido por los desperfectos mecánicos. Para demostrar sus dichos consignó factura de servicio de grúa.

MOTIVACIONES

En primer lugar, quien juzga procederá a pronunciarse sobre el Recurso interpuesto por la parte demandada, ya que de resultar procedente se haría inoficioso el pronunciamiento sobre el Recurso interpuesto por la parte actora.

DE LA INCOMPARECENCIA AL LLAMADO P.D.L.A.P.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, y a los fines de verificar si el recurrente logró justificar la causa de su incomparecencia, quien juzga procede a efectuar una revisión de las documentales consignadas por aquel, y en tal sentido observa que la factura original promovida no fue ratificada en juicio mediante testimonial y visto que se trata de un documento privado emanado de tercero, carece de valor probatorio, razón por la cual debe tenerse como injustificada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y en consecuencia improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

Así las cosas, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Recurso interpuesto por la parte actora y en tal sentido observa:

El Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) razones de interés público;

b) Razones técnicas, y

c) Circunstancias eventuales

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

Así mismo, el Artículo 116 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

A los f.d.A. 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considerarán trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias.

De conformidad con lo anterior, y vista la labor del actor y la actividad económica desarrollada por la demandada, debe entenderse que el actor trabajó en condiciones de exceso, por tal razón, resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09/05/2008 dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la misma decisión.

TERCERO

Se condena en Costas del Recuro a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada que pague al actor las siguientes cantidades y conceptos: prestación de antigüedad, BsF, 5.357,64, vacaciones y bono vacacional BsF, 6.073,89, indemnización de antigüedad (Art. 125 LOT) BsF, 2.718,14, indemnización sustitutiva de preaviso BsF, 1.630,88, domingos y feriados BsF 1.630,88. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

QUINTO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 05 de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario

KP02-R-2008-549

Amsv/JFE

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