Decisión nº 3282 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

San F.d.A., 23 de Septiembre de 2.008

198º y 149º

Causa: 1C-3282-05

Culminada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa 1C-3282-05, seguida en contra de los ciudadanos: J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, venezolano, natural de la T.d.O. chuna, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Sindicalista en PDVSA, y residenciado en Calle Vázquez, casa 24 Guasduliato, estado Apure. C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, venezolano, natural de Obispo, Estado Barinas, de estado civil Casado, de profesión u oficio Analista, t residenciado en la urbanización Las Colinas, calle 14, casa 01, Barinas estado Barinas. J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, residenciado en el callejón 01, Barrio la Represa casa s/n, Barinas Estado Barinas. Y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones de la Estación de Servicio trébol, residenciado en la urbanización llano Alto, casa Nº D-9G, Barinas Estado Barinas, quienes se encuentra representados por los Abg. O.P., y RINALDA GUEVARA, en su carácter de Defensores Públicos, y a quienes el Fiscal Tercero del Ministerio Publico acuso en fecha 14-10-2005, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

El 22-09-08, siendo las 10:45 am, tuvo lugar Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Publico DR. W.B., ratifico el acto conclusivo de acusación el cual riela a los folios uno (01) al quince (15) de la causa, así como los medio de pruebas en ella promovidos, en contra de los ciudadanos J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la empresa PDVSA, solicitando la admisión de la misma, así como de los medios de prueba en ella promovidos y el enjuiciamiento de los ciudadanos antes identificados.

La defensa del ciudadano J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, DRA. RINALDA GUEVARA, ratifica escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, el cual riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) y expone lo siguiente: “… no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su defendido por cuanto el mismo es inocente, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declara con lugar la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud de que la presente investigación se realizo a sus espaldas, por lo que violan su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que nunca fue llamado a declarar, ni para ser informado de que estaba siendo investigado, tampoco consta de que le hayan notificado su cualidad de imputado, o en su defecto la nulidad absoluta de las actas de investigación señaladas, en caso de no ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, ya que no se le puede atribuir la comisión de ese hecho punible y por no haber bases sólidas para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en caso de ser admitida la acusación, se mantenga la libertad de su representado de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento de Libertad y el Principio de Proporcionalidad, así mismo se observa que el Ministerio Público no especifica en los medios de prueba que promueve, cual de ellos está relacionado con mi defendido, en caso de tener un criterio distinto, se opone a que sean admitidas las siguientes pruebas: 1.- Acta de Allanamiento realizada en el Fundo El Garcero; 2.- Testimoniales de los funcionarios que realizaron el allanamiento y aquellas donde se promueve a su representado y los demás imputados como testigo, ya que eso vulneraría su derecho…”

En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público O.P., quien en representación de los ciudadanos C.J.S., J.C.C.M. y P.A.C.M., y expone lo siguiente: “…en virtud de que no se realizo imputación, violándose con ello los derechos de los imputados y el debido proceso, por lo que se originan nulidades de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 149 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia el hecho de retrotraer el proceso a estado de una nueva imputación, vista la doctrina aplicable, en caso de ser admitida la acusación fiscal, hace oposición a las pruebas presentadas por crear indefensión absoluta, por no tener oportunidad de descargo sus representados, ni de alegatos, ni poder ofrecer pruebas y revestir violaciones inconstitucionales graves…”

Ahora bien, oídas en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo señalado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de cada una de la peticiones de las partes, y vista la solicitud de nulidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, previamente identificado en autos, por considerar que fueron violados sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal considerando que tal solicitud debe hacerse de previo y especial pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este orden de ideas, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. El artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Alega la defensa violación al numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas establece:

Derechos: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: 1° que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

Este derecho de defensa material tiene dos aspectos: El Primero, recién comience el procedimiento, obligatoriedad de identificarse de los funcionarios del Estado que ejecutan el mismo incluyendo la información completa acerca del caso por el cual proceden, igual, incluso más detallado si es detenido, extendiendo los derechos de su nueva situación ante el proceso; el segundo aspecto, imponerlo ante un juez (Natural) y en presencia de su defensor, con el tiempo prudencial generalmente en los casos de amplitud o extensión de la acusación para su defensa, de los órganos o de la acusación fiscal, querellante o acusador de acuerdo con la investigación y las leyes a bien tengan formularle. Ninguna defensa puede ser eficaz si el imputado no conoce con anterioridad los hechos y los delitos específicos en que se fundamenta la acusación, a fin de oponer frente a ellos las oportunas excepciones y defensa; la acusación, por lo demás, nunca puede ser implícita, sino que ha de ser previa, cierta y expresa. En sentido estricto constituye la manifestación última del derecho más amplio que toda persona tiene a conocer el delito que se le imputa.

Así las cosas, cabe destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente los ciudadanos J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, no fueron imputados de delito alguno, así como tampoco fueron informados de manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales estaban siendo investigados; y posteriormente el Ministerio Público como acto conclusivo presenta escrito acusatorio por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, lo que causa un estado de indefensión.

Al respecto advierte la sentencia signada con el número 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

Es criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1188, de fecha 22-06-07, expediente 07-0149, con ponencia del Dr. P.R.H., que al no haber practicado el Ministerio Publico el acto de imputación a los ciudadanos J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107, ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal circunstancia esta sancionada con una causal de nulidad prevista en la ley, toda vez que se vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos antes identificados, en virtud de que en el acto de imputación o con posterioridad a ello, fuese indicado pedir al Ministerio Publico la practicada de diligencias que le puedan ser útiles con miras a su defensa, en consecuencia con base en lo establecido en los artículos 190, 281, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Acuerda: Primero: La Nulidad de la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en este acto por el Dr. W.B., con base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 1188, de fecha 22-06-07, expediente 07-0149, con ponencia del Dr. P.R.H.. Segundo: Se retrotrae el proceso a los efectos de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, realice el acto de imputación a los ciudadanos J.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.185.411, C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.582.382, J.C.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.554.112, y P.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.716.107. Tercero: Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Devolver al Ministerio Publico las actas con miras a la subsanación del acto mismo. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal la causa al Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

Causa: 1C-3282-05

EMB/ITV..-

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