Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.942

ACCIONANTE: J.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.185.411, de este domicilio.

ABOGADO DEL ACCIONANTE: J.A.A.M., abogado, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230.

ACCIONADO: ABOGADO V.A.S., INSPECTOR DEL TRABAJO, JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

CONSIDERACIONES GENERALES:

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 24 de Octubre de 2007, por el ciudadano J. deJ.C.A., asistido por el abogado J.A.A.M., en contra del ABOGA. V.A.S., INSPECTOR DEL TRABAJO, JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, por la Conducta asumida por dicho funcionario, al no darle respuesta a sus peticiones y solicitudes, relativas a la solicitud de que le siga imponiendo multas como lo establece la Ley a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA. Denunciando la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante:

Que en fecha 01 de marzo de 2.007, la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, dicto P.A. N° 007-2007, en la cual se desprende el Despido Injustificado del cual fue objeto, en fecha 12 de diciembre de 2.006, por parte del patrono PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), donde se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos.

.- Que en la misma fecha 01 de marzo de 23.007, se le hizo a empresa patronal PDVSA PETRÓLEO S.A, la correspondiente notificación de la P.A..

.- Que en fecha 08 de marzo de 2.007, el Inspector del Trabajo se traslado a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), con la finalidad de ejercer lo decidido en la P.A. antes mencionada, es decir; ejecutar el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos, siendo infructuoso, puesto que no le fue permitido el paso a las instalaciones.

- Que en fecha 09 de abril de 2.007, nuevamente se traslado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de notificar el cumplimiento de la mencionada P.A., señalada de reenganche y pago de salarios caídos, siendo recibidos por la recepcionista y fijado el cartel de notificación en la puerta de la empresa.

.- En fecha 07 de mayo de 2.007, la Inspectoría del Trabajo ante la imposibilidad de que la empresa le diera cumplimiento a su decisión contenida en la P.A., produjo una nueva P.A.N. 025-2007 de fecha 17 de marzo de 2.007, donde se resolvió imponerle una multa equivalente de un millón (Bs. 1.000.0000, 00) a la empresa patronal PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), por el reiterado desacato, a la decisión tomada por el mencionado despacho.

-. Que es el caso que en fechas 07 de junio de 2.007 y 12 de julio de 2.007, en comunicaciones dirigidas al Inspector del Trabajo, por su persona y por su apoderado, se le ha solicitado que proceda a continuar conminando a la empresa, a que cumpla con la decisión, y siga imponiéndole multas sancionatorias reiteradas, tal como lo determina la Ley, hasta su definitivo cumplimiento, sin que sea posible que dicho funcionario les de respuesta a la solicitudes formuladas constituyendo tal omisión una franca violación al derecho constitucional que tienen los ciudadanos.

Alegatos de la Parte Accionante en la Audiencia Constitucional:

Que el motivo de la presente acción es motivado a la omisión incurrida por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure, en la persona del ciudadano V.A.S., quien se desempeña como Inspector del Trabajo en dicha inspectoría, en cuanto al pedimento hecho en las reiteradas multas tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa se encuentra en rebeldía del no acatamiento de la P.A. emanada de ese órgano de Inspectoría del Trabajo; hasta tanto la empresa no cumpla con esta P.A. será reiteradamente sancionadamente con multas, con la finalidad de hacer cumplir la P.A., razón por la cual solicitó a este Tribunal que condene a la parte accionada, a que se siga con el procedimiento de multa, para que presione a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA),, a fin de que cumpla con la providencia administrativa N° 007-2.007, de fecha 01 de Marzo de 2.007, señalada en le libelo de la demanda, finalmente solicitó a la ciudadana juez, que se me convierta en correo especial, para llevar la respectiva decisión en el presente juicio.

De la Falta de Comparecencia del Presunto Agraviantes:

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes “expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 7 de fecha 01-02-2000. En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 1ro. De febrero de 2000, la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para esta juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

Considera esta juzgadora que los hechos señalados por el accionante y admitidos por los accionados al no asistir a la audiencia constitucional deben tenerse como ciertos y son de relevancia en este proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la amenaza de violación denunciada, ya que los hechos ocurridos en la suspensión de pensión por incapacidad pueden volver a producirse, razón por la cual este tribunal considera conveniente analizar estos hechos para determinar si en ellos ocurrió algún acto violatorio de los derechos constitucionales que le asisten al accionante en amparo. Ahora bien, dadas las características de la acción de amparo, el cual en efecto no puede ser sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales sean consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, es decir, que la violación de los mismos sea producto del acto, hecho u omisión perturbador.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este Juzgado Superior, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, caso: E.M.M., la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En este sentido, asentó textualmente lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis nuestro), al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el abogado J.A.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.J.C.A., en contra del Abogado V.A.S. en su carácter de Inspector en cuanto a la omisión incurrida por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada su competencia, pasa este Tribunal a decidir, en tal sentido se observa: La pretensión de la parte accionante en el presente amparo constitucional en contra del Inspector del Trabajo de Guasdualito Distrito Alto Apure, del Estado Apure, ABOGA. V.A.S., INSPECTOR DEL TRABAJO, JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, al no dar respuestas a sus comunicaciones de fecha 07 de junio y 12 de julio de 2007, relativas a la solicitud de que le siga imponiendo multas como lo establece la Ley a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA. Dicha acción la interpone a fin de restituir la presunta lesión al Derecho Constitucional de Petición y O.R., Comunicaciones estas que cursan a los folios 13 ,14 y 15 del expediente, las cuales fueron consignadas en copia fotostática por parte el accionante.

Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo

.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que:

…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…

.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, dejo sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:

Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.

Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.

Observa este Juzgado Superior, que efectivamente el accionante solicitó mediante comunicaciones de fecha 07 de junio y 12 de julio de 2007, que anexa marcadas “G”, y “H”, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, relativas a la solicitud de que le siga imponiendo multas como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus Articulo 639 y 647, a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Al no haber cumplido con la P.A. Nº 007-2007, de fecha 12 de diciembre d 2006, en la cual se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos al accionante J.D.J.C.A.. Igualmente, se evidencia que dichas comunicaciones estuvieron dirigidas al órgano de la administración competente para responder del pedimento requerido por ser el Inspector del Trabajo de GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, quien dirige dicha Oficina y a la cual le corresponde velar por el cumplimiento estricto de las leyes en materia laboral, así como todo lo relativo a la tramitación, sustanciación, decisión y ejecución de las Providencias Administrativas a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, más aun, cuando de lo planteado en la audiencia constitucional como de las comunicaciones del accionante dirigidas el Inspector del Trabajo de GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, se desprende que dicha Inspectoria del trabajo declaro con Lugar la P.A. Nº 007-2007 de fecha 01 de marzo de 2007, mediante la cual se ordena la Reincorporación a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos a favor del accionante, así como también declaro con lugar a través de la P.A. Nº 025-2007 de fecha 07 de mayo de 2007, a tenor del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió a imponer multa a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), como consecuencia de incumplimiento de la primera de las Providencias administrativa señaladas evidenciándose que el procedimiento de ejecución de éstas, aun no ha concluido, sobre tal circunstancia. De todo lo anterior se advierte, de acuerdo a las sentencias antes referidas, que la parte recurrente estando en el derecho a dirigir peticiones a la administración y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y siendo el asunto sobre el cual se realiza la petición es competencia del órgano ante el cual se solicita, no le fue dada la respuesta solicitada en el lapso legal correspondiente, es decir, no le ha sido oportuna la respuesta pues ha superado en exceso los lapso establecidos por la ley.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, estima que efectivamente si hubo por parte del accionado la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente las solicitudes antes mencionadas, al ciudadano J.D.J.C.D.A., sobre cuales motivos y razones esa Inspectoria del Trabajo, no ha continuado con el procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara competente para conocer y decidir el Recurso de A.C. interpuesto.

SEGUNDO

Se declara Con lugar la acción de A.C. intentada por el ciudadano J.D.J.C.D.A., contra el Abogado V.A.S., INSPECTOR DEL TRABAJO, JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, al no dar respuestas a sus comunicaciones de fecha 07 de junio y 12 de julio de 2007, relativas a la solicitud de que le siga imponiendo multas como lo establece la Ley a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA. Dicha acción la interpone a fin de restituir la presunta lesión al Derecho Constitucional de Petición y O.R., comunicaciones estas que cursan a los folios 13 ,14 y 15 del expediente, el ciudadano V.A.S., en su carácter de INSPECTOR DEL TRABAJO EN GUASDUALITO, DISTRITO ALTO APURE DEL ESTADO APURE, por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no responder en forma oportuna y adecuada a el accionante, ciudadano J.D.J.C.D.A..

Se señala como plazo para el cumplimiento del mandato el lapso establecido en la ley, contado a partir del momento en que se dicta la presente decisión, por la que se acuerda el presente A.C..

Se recuerda igualmente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que textualmente reza: Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.D.J.C.A., representada por el abogado J.A.A.M., contra V.A.S., en su carácter de Inspector del Trabajo en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se le ordena al citado organismo:

PRIMERO

Sustanciar y decidir la mencionada solicitud dar respuestas a las comunicaciones suscritas por el ciudadano J.D.J.C.A., de fechas 07 de junio y 12 de julio de 2007, dentro del lapso a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) día del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente siendo las 02:30 se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.942.-

MGS/ivf/aminta.-

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