Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.424-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.D.J.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 14-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 19.503.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito en la calle 13 con carrera 05 casa sin número, de color amarillo, teléfono 0424-7370660 Municipio Panamericano, Estado Táchira

• DEFENSA: ABG. J.G.C., Defensor Publico Penal.-

• DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal.

• SECRETARIO: ABG. L.M.M.D..-

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR PLACA 2522 SIERRA Y.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en la sede de la Comisaría Panamericana donde informaron que en el sector kilómetro 100 específicamente finca el tesoro presuntamente un ciudadano había irrumpido en la finca antes mencionada, sometiendo a unos ciudadanos con arma blanca, al sitio se trasladó la unidad patrullera P-586 conducida por el efectivo Dtgdo placa Y.I. Rangel… al llegar al lugar antes mencionado se logró constatar que se había sometido un robo específicamente dinero en efectivo información que fue suministrada por los propietarios del dinero sustraído de la finca el tesoro, los cuales indicaron que el sujeto después de someterlos amarrados y robar el dinero se introdujo en la zona boscosa, de inmediato se inicio búsqueda del sujeto logrando la captura de un ciudadano que se ocultaba en la zona boscosa quien en su mano derecha portaba un arma blanca tipo machete, se dio voz de alto el cual al verse rodeado soltó al suelo el arma blanca, logrando intervenirlo policialmente encontrando en el bolsillo delantero del pantalón tipo jeans que usaba para el momento de la detención un sobre de papel color amarillo, contentivo en su interior de papel monedas motivo por el cual procedimos a detenerlo preventivamente al retornar a la finca el tesoro, las víctimas señalaron a este ciudadano como el autor intelectual del robo, reconociendo el sobre antes mencionado ya que ese era el pago de quincena que le entregaron el día de hoy al denunciante más unos ahorros que también había guardado en el sobre de papel… quien quedó identificado como J.D.J. GAMBOA VANEGAS…”

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal se le concede la palabra al representante fiscal, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido del imputado J.D.J.G.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión del mismo; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Ministerio Público con la facultad que le da el artículo 373 última aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento "Ordinario ", por último, se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal.

• En este estado el Juez impuso al imputado J.D.J.G.V. del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expone: “No deseo decaer y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

• A continuación se le otorga la palabra a la defensa, quien alega y se copia textualmente: " Revisadas las actuaciones y posterior a la entrevista sostenida con mi defendido no queda más de esta defensa en dejar a su sapiente criterio la calificación o no de la presentación flagrante por el delito de robo. Respecto a la detención de arma blanca y en visto que mi defendido me ha manifestado no tener ni haber hecho uso de ningún arma blanca, solicito muy respetuosamente y con carácter de urgencia dejar constancia, a los fines de instar al ministerio público, a que con base en los artículos 1, 13, 125 numeral 5., 281 y 305 de la norma adjetiva penal, estime acordar la practica de la activación dactiloscópica a la presunta arma incautada, con el posterior cotejo o análisis comparativo de la decadáctilar de mi representado. Así mismo conforme con el procedimiento ordinario y por último, solcito medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 eiusdem, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 31 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTOR PLACA 2522 SIERRA Y.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en la sede de la Comisaría Panamericana donde informaron que en el sector kilómetro 100 específicamente finca el tesoro presuntamente un ciudadano había irrumpido en la finca antes mencionada, sometiendo a unos ciudadanos con arma blanca, al sitio se trasladó la unidad patrullera P-586 conducida por el efectivo Dtgdo placa Y.I. Rangel… al llegar al lugar antes mencionado se logró constatar que se había sometido un robo específicamente dinero en efectivo información que fue suministrada por los propietarios del dinero sustraído de la finca el tesoro, los cuales indicaron que el sujeto después de someterlos amarrados y robar el dinero se introdujo en la zona boscosa, de inmediato se inicio búsqueda del sujeto logrando la captura de un ciudadano que se ocultaba en la zona boscosa quien en su mano derecha portaba un arma blanca tipo machete, se dio voz de alto el cual al verse rodeado soltó al suelo el arma blanca, logrando intervenirlo policialmente encontrando en el bolsillo delantero del pantalón tipo jeans que usaba para el momento de la detención un sobre de papel color amarillo, contentivo en su interior de papel monedas motivo por el cual procedimos a detenerlo preventivamente al retornar a la finca el tesoro, las víctimas señalaron a este ciudadano como el autor intelectual del robo, reconociendo el sobre antes mencionado ya que ese era el pago de quincena que le entregaron el día de hoy al denunciante más unos ahorros que también había guardado en el sobre de papel… quien quedó identificado como J.D.J. GAMBOA VANEGAS…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, mediante la cual se observa que el imputado de autos fueron detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.D.J.G.V.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputada, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.D.J.G.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta autora de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone al imputado J.D.J.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 14-09-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 19.503.797, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Coloncito en la calle 13 con carrera 05 casa sin número, de color amarillo, teléfono 0424-7370660 Municipio Panamericano, Estado Táchira, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del

    ciudadano, el día 31 de Octubre de 2.009, a las 02:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 07 de los corrientes, siendo las 09: 00 horas de la mañana, han transcurrido cuarenta y tres horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que "NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL". En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el imputado de autos se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. Decretar como medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.D.J.G.V., ya identificado, de conformidad con el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. en relación con el artículo 251 numeral 2. y 252 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, en perjuicio de las ciudadanas Puerta Rojas Yulay Carolina y G.C.E.F..

  3. DECLARAR que el imputado de autos, ya identificado; fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo solicitado por la Representante del Ministerio Público

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.

    Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    ABG. L.A.H.C.

    JUEZ SEXTO DE CONTROL

    ABG. L.M.M.D.

    SECRETARIO

    CAUSA: 6C-10.424-09

    LAHC./LC

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