Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil siete

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000965

PARTE ACTORA: J.D.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.413.359.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32784.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA N° 9. Asociación debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren en fecha 28 de marzo de 1, bajo el Número 99, Folios 236 al 240, Protocolo Primero, Tomo 8.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.P. y M.H.P., Profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.787 y 54.786, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 18 de Diciembre de 2006, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 09 de Enero de 2007 para el día 18 de enero de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 17 de Enero de 2007 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 23 de enero de 2007, a las 09:30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se encuentran configurados los elementos de la relación de trabajo, que el actor prestaba servicios para la demandada, pues fue a la Asociación Civil Ruta 9 a quien le fue otorgada la concesión del transporte por parte de la Alcaldía, en tal sentido indicó que quien imponía la ruta y daba las ordenes era la Asociación, que la misma contaba con un Tribunal Disciplinario y que por tanto al configurarse los elementos de la relación de trabajo, debe declararse procedente la relación de trabajo alegada.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo e indicó que el actor laboró para un ciudadano F.P., pero que no existía relación con la Asociación, ya que en todo caso quien le daba ordenes al actor y con quien se pactaba el sueldo, era con el socio, no con la sociedad; que en el caso de autos fue negada la prestación personal del servicio por parte del actor en beneficio de la empresa y que por tanto, correspondía la carga probatoria al demandante.

Continuó la parte demandada y señaló que el hecho de que la Asociación cuente con un Tribunal disciplinario no es elemento para considerar la existencia de la relación de trabajo, indicó adicionalmente que su representada no es la propietaria de los medios de producción, pues indica que eran propiedad de los socios, por lo que de existir una relación de trabajo era entre el actor y el socio que lo contrató, motivos por los cuales solicita sea negada la apelación interpuesta.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos, existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Civil Ruta 9, desde el 01-02-1982 hasta el 30-12-2004, desempeñándose para la fecha de renuncia de su cargo como chofer, conduciendo los vehículos de los 60 miembros de la Asociación demandada, que laboraba todos los días de lunes a domingo, y que su salario consistía en el 30% de lo recaudado por efecto del pasaje.

Que por cuanto no le han sido satisfechas sus acreencias, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Civil Ruta 9, para que pague los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Preaviso omitido, domingos trabajados e intereses de prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 44.251.259,85.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación de trabajo, niega además que el actor hubiere laborado para los sesenta (60) socios de la sociedad demandada. Alega que la Sociedad nunca ha contratado personal, por cuanto indica que cada socio es propietario y responsable de su unidad y del personal que utiliza para el desarrollo de su servicio, que la sociedad jamás ha tenido propiedad alguna de vehículo, por lo que indica que mal podría la demandada pagar el 30% como salario de lo recaudado y que por tanto nuca existió prestación personal de servicio por parte del actor para la demandada; ya que lo cierto es que el actor laboró para el ciudadano F.P., miembro de la sociedad, quien era la persona que le impartía las ordenes, indicaba el horario, quien recibía lo recaudado por el demandante producto del servicio, de manera pues que la sociedad no daba instrucción alguna al demandante.

Negó la prestación del servicio, pues indica que la sociedad en ningún momento da órdenes, paga salario, indica horario o subordina a chofer o avance alguno, ni siquiera con los socios, ya que no es su función, ya que su objeto ha sido procurar unir los esfuerzos de los socios para el mejoramiento de su nivel de vida.

En razón de lo cual niega el salario, horario y conceptos demandados.

PUNTO PREVIO

Considera oportuno este Juzgado, antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar quiere señalar esta Alzada, que aun cuando consta en el Acta de la Audiencia de Juicio, que dicha Audiencia fue reproducida de manera fílmica, no fue posible para este Juzgado observar dicha filmación, dado que no fue suministrada por el Departamento de Audiovisual aun cuando fue solicitada por este Juzgado.

Finalmente, observa este Juzgado con preocupación la cantidad de errores ortográficos que cursan tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, por lo que este Juzgado hace un llamado de atención a los apoderados judiciales, tanto de la parte actora como de la demandada, a fin de que corrijan esta situación en actuaciones procesales posteriores.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 37 (en copia) y al folio 56 (en original) contentiva de constancia de fecha 16-10-1997, expedida por el ciudadano G.P.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Ruta 9, hace constar que el ciudadano J.G. presta sus servicios en calidad de avance. Por cuanto la referida documental fue tachada por la parte demandada y comprobada como fue la falsedad de la firma, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante del folio 51 al folio 55, contentiva de reclamo efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Sobre esta documental no se admite como prueba dado que no provienen de la relación alegada, ni fue producida por ninguna de las partes en litigio, ni admitida por la otra, por lo que en todo caso sólo demuestra las diligencias realizadas por el demandante por ante el órgano administrativo, pero sin incidencias sobre la otra parte. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos P.G., D.D., R.M., G.G., Geibar Pire, D.A., O.R., J.M., J.D., Vicsamar Alvarado y Aimaris Vidal. Por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada, tal como se desprende del Acta de celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19-05-2006, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

Prueba de exhibición, por cuanto fue negada la admisión del referido medio probatorio por parte de la Instancia, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos G.P.R., G.M., J.T., J.S., F.C., R.C., R.M., Á.G. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 433.328, 6.341.183, 6.573.599, 2.916.755, 4.738.790, 1.269.660, 9.551.271, 4.341.554 y 7.468.411, respectivamente. De seguida pasa este Juzgado a valorar los testigos que comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad procesal correspondiente:

G.P.R., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio, se desprende que el Tribunal Disciplinario impone sanciones a los avances, que cada dueño busca quien maneje el vehículo y que ellos mismos crearon un fondo de solidaridad. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en su declaración, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

G.M., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio, se desprende que los riesgos los asume el mismo dueño, que el ciudadano F.P. era quien daba las órdenes. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en su declaración, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.T., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio, se desprende que el testigo es socio de la Ruta 9, indicando que cada socio busca a su personal, y que es el dueño del vehículo quien da las órdenes. Por cuanto el mencionado testigo fue conteste en su declaración, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.S., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio, se desprende que el testigo es socio de la Ruta 9, afirma que el actor laboraba como avance de F.P., indicó que el socio contrata los servicios y que cuando busca a un avance lo presenta a la Ruta, chequeando ésta los papeles y poniéndolos a trabajar como avance. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

F.C., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio se desprende que es socio de la Ruta, afirma que el actor trabajaba con el ciudadano Perozo, que son los socios quienes presentan al avance, y que cada socio da las órdenes. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

R.C., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio se desprende que es socio de la Ruta, afirma que son los mismos socios quienes contratan a los chóferes, le pagan y le dan las órdenes, que hay un Tribunal Disciplinario y que al cometerse alguna infracción lo suspenden, notificándole al socio. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

R.M., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio se desprende que el actor trabajó con el ciudadano F.P., quien es el dueño del carro y quien le paga, que el Tribunal los suspende cuando cometen una infracción y que cada avance debe seguir las órdenes que le da el socio. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Á.G., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio se desprende que el actor trabajó con F.P., que es el dueño de la unidad y era quien le daba las órdenes al testigo, pagando su sueldo. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

J.G., de los dichos descritos en el Acta de la Audiencia de Juicio tenemos que el demandante trabajó con el ciudadano Guillermo y que trabaja con el ciudadano F.P., que es quien le paga y quien le da las órdenes, que el avance que incumpla con las normas internas lo sanciona un Tribunal de los mismos socios. Por cuanto el testigo fue conteste con sus declaraciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba de informe al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, por cuanto las resultas de la mencionada prueba no consta a los autos, es por lo que este Juzgado la desecha del proceso, por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna por parte del actor a favor de la demandada, pues indica que de existir una relación de trabajo fue con el socio, y no con la Asociación propiamente dicha.

En tal sentido, aprecia esta Alzada, conforme se indicó ut upra, que la demandada fundamenta su negativa argumentando que en todo caso la relación de trabajo fue entre el actor y el socio, de lo cual deriva que la falta de cualidad alegada por la demandada se encuentra sustentada en una pretendida separación del socio de la sociedad, para por esa vía desvincular al demandante con la demandada.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada.

En el caso de autos como se indicó, la parte demandada niega la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la demandada, pues indica que dicha prestación fue dada en beneficio del socio dueño del vehículo.

En este orden, debe señalarse que el suscrito conoce las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social en esta materia, pero se atreve a indicar, por una parte, que cada caso sometido al conocimiento de los Jueces Laborales resultan distintos entre sí, aun cuando ab initio tuvieren la apariencia de ser los mismos, pues siempre existen elementos diferenciadores entre uno u otro, ya sea por algún hecho concreto, o por las pruebas, por lo que aun cuando en apariencia se tratare en el fondo de la misma pretensión, dicha decisión pudiere ser distinta a otro caso, sin que por ello deba necesariamente considerarse como una inobservancia al criterio de la Sala; por otra parte, debe indicarse que las decisiones dictadas responden a un momento, a una realidad concreta, que pudo perfectamente sufrir modificaciones en el transcurso del tiempo, pues lo que antes resultaba una realidad, hoy día puede resultar una mera apariencia de la realidad, transformándose ahora en la misma realidad más otra cosa.

Es así, que este Juzgado entiende, por máximas de experiencia, que en los primeros momentos en que se fueron conformando las Asociaciones, eran los propios socios quienes manejaban su unidad y sólo de manera ocasional, cuando ellos no podían cumplir con su labor, por cualquier circunstancia propia u ajena a su voluntad, contrataban o requerían que otra persona “avance” ejecutara dicha labor para ese momento determinado, situación ésta que con el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta transformarse en la situación que hoy nos toca dilucidar, ya que el avance, en aquel momento, era quien ejecutaba la labor ocasionalmente, lo cual efectivamente, como en algún caso lo estableció la Sala, no se traducía en una relación de trabajo, resultando adecuado y acertado el criterio expuesto por la Sala al considerarlo un trabajador independiente por que respondía a esa realidad en un momento determinado. Pero ahora la realidad cambió, es otra. El llamado Socio, sólo muy eventualmente es quien cumple con la conducción de la unidad en la ruta, llegando incluso a que sea el “avance” quien siempre ejecute la labor de manera permanente, incluso con un horario que en modo alguno resulta ocasional. Por otra parte, la inserción del “avance” a la Sociedad se producía en apariencia sin ningún control por parte de ésta.

Es por ello, que debe estudiarse a profundidad el caso de autos, pues debe necesariamente escudriñarse la verdadera realidad de los hechos, a los fines de dictaminar si la labor efectuada por el actor se produjo en beneficio de la demandada, y si ésta realmente de alguna manera tiene injerencia en la labor que dice se produce entre el actor y el dueño del vehículo, o sí por el contrario se pretende enervar la aplicación de los derechos laborales, pretendiéndose desposeer de tales derechos a quienes constantemente ejecutan la labor de transportar a los ciudadanos de un sitio a otro, por un largo período de tiempo, incluso más de veinte (20) años, como en este caso, y luego desconocer la relación de trabajo.

En tal sentido, en cuanto a la defensa de la demandada, este Juzgado se hace las siguientes interrogantes ¿Debe considerarse el Socio ajeno a la Sociedad? O por el contrario, ¿el Socio contrata al conductor considerándose parte de la Sociedad?. ¿ No existe acaso relación entre el Socio que trae al avance, con los otros Socios, y entre éstos y la Sociedad?.

Antes tales interrogantes, este juzgado se inclina por las dos últimas, pues quien contrató ab initio al conductor, sin su condición de Socio, no lo hubiere podido contratar para ejecutar esa labor, allí y en esas condiciones, pues es esa la circunstancia necesaria que requiere toda persona para ingresar a la Asociación a través de ese Socio que contrata en apariencia, aunado al hecho de que de la deposición de los testigos valoradas en el Capítulo IV de esta Sentencia, se evidencia que el chofer o “avance” era presentado ante la Asociación, quien revisa los documentos del conductor; es decir que a través del Socio se insertaba el actor a la demandada, siendo en definitiva la Asociación quien aceptaba o no al trabajador, reservando ésta la capacidad para permitir o no el ingreso del llamado avance. Ahora, tratándose, como ya se dijo, de una llamada zona gris del Derecho, este Tribunal observa una manera muy particular de enervar el derecho de estos trabajadores, por cuanto la empresa, que forman los Socios, alega una carencia de cualidad negando la relación, derivando la responsabilidad en el Socio contratante; pero no es en ninguna sede del Socio donde se ejecuta la labor, ni es ningún Tribunal Disciplinario quien sanciona al avance, mucho menos cuando esta misma empresa permite la continuidad de la labor ejecutada, permitiendo que el llamado avance labore para varios Socios sin que medie ningún período de cesación entre ambos, al menos el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Si la demandada pretende que cada Socio es responsable de cada período laborado, por que permite continuar la labor sin garantizar el pago de prestaciones, pero además en el mismo sitio, ejecutando la misma labor, con el mismo horario y en la misma ruta y para su beneficio, pues no resulta un hecho controvertido que es ella la que contrata con el Municipio. De manera que la falta de cualidad alegada se transforma en una circunstancia de complicidad en la enervación de los derechos reclamados. En criterio de este Juzgador, de seguirse la tesis de que no hay ningún tipo de relación entre la demandada y el actor se estaría contribuyendo a trastocar, con este método, la naturaleza de la relación de trabajo por cuanto no hay ninguna distinción entre la labor ejecutada por un trabajador común y corriente amparado por la Ley del Trabajo y la labor ejecutada por un trabajador de éstos. La diferencia pretendida está en quien asume la responsabilidad social frente al trabajador. ¿No ha dicho acaso la Sala en reiteradas oportunidades que las interioridades negociales del patrono no tienen por que ser de dominio del Trabajador?, restándole importancia a esta circunstancia. Desde el punto de vista del hecho social trabajo, a este Sentenciador en las circunstancias descritas, y tratándose de una zona gris, a los efectos de la realidad y la justicia, le interesa más el servicio prestado y su responsable, que las interioridades de creación y vinculación que exista entre el Socio y la Sociedad, y su responsabilidad frente al reclamante, en un Estado de Derecho y de Justicia obligado a garantizar un derecho inseparable del ser humano como lo es la seguridad, por lo menos económica, que representa el pago de prestaciones sociales. Y así se decide.

Por otra parte y en cuanto al alegato de la demandada efectuado tanto en su escrito de contestación, como en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, referido a que la Asociación no es dueña de las unidades de transporte, sino que ellas son propiedad de los socios, debe indicarse que cuando se constituye una Sociedad, las personas que integrarán la misma contribuyen con la creación de ésta, bien por medio de propiedades, cosas o capital, en caso de ser mercantil; y una vez creada conforman una unidad, teniendo efectos frente a terceros, respondiendo la Sociedad creada por los actos de los socios en ejercicio de tal.

Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.

Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, más las pruebas aportadas, y la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, en tal sentido, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda niega de manera expresa la prestación del servicio, pero conforme se indicó ut supra, quedó establecido en criterio de quien decide la inserción del actor en el seno de la asociación, efectuando una prestación del servicio a través del Socio para ella, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada era la quien decidía el tiempo en el cual se ejecutaba la prestación del servicio, a los fines de verificar que se cumplieran los turnos, y además girando instrucciones e incluso imponiendo sanciones, pues de los dichos de los testigos, al contrario de lo alegado por el vicepresidente de la Asociación, señalaron que la sanción era impuesta a la persona del conductor y no en el socio como así lo señalara éste. De modo pues que las circunstanciar descritas, así como las actuaciones de la demandada, a pesar de sus negaciones, determinan que la Asociación se beneficia tanto del Socio como del avance y que además ejercía control sobre el actor, lo que demuestra que éste se encontraba subordinado a ella, siendo que de no existir relación como se indica no sería posible tal subordinación. Y así se decide.

No se evidencia de autos alegato alguno referido a la exclusividad o no de la labor del actor, pues la demandada se limita a indicar que ella no es el patrono, sobre lo cual se volverá más adelante, por lo que ab initio, se debe tener como exclusiva la labor del actor, es decir no trabajaba para otra Asociación u otra empresa. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor, no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada.

Con relación a la forma de pago del salario, quedó evidenciado de los alegatos de las partes, que el mismo consistía en un porcentaje sobre el monto recaudado en el día por la labor desplegada, que no es otra cosa que una modalidad especial de salario del trabajo en el transporte terrestre, donde la remuneración puede ser pactada proviniendo en relación directa con el monto percibido por la unidad, de acuerdo a los usuarios que utilicen el servicio de transporte colectivo. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumía los riesgos era el actor, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

Debe este Juzgado señalar, tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que si bien, en apariencia quien contrató al actor fue un socio, lo cierto es que el Socio incorporó al actor a la unidad articulada a la Asociación, por lo que si bien el actor en un momento dado fue incorporado por un determinado socio, lo cierto es que según su alegato laboró para distintos socios, entendiendo este Juzgado que la labor se efectuó de manera continúa para distintos socios, por su parte la demandada niega en la contestación que el actor hubiere manejado todas las unidades de los sesenta miembros (60) de la Asociación, indicando la demandada que el actor por ocho (8) años laboró para el ciudadano F.P., pero no dice nada la demandada en cuanto al resto del tiempo que señala el actor haber laborado; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene este Juzgado como cierto que el actor laboró por el tiempo señalado para varios socios de la Sociedad. Y así se decide.

Así las cosas, debe indicarse que para este caso en particular, dadas las características del reclamante, las circunstancias del reclamo y las consecuencias de la reclamación, no puede pretenderse la separación de la condición de la cualidad de Socio, como un ente independiente, para eludir la responsabilidad de la Sociedad, considerándolo como una persona distinta a la sociedad; mientras para otros casos sí considerarse y mantener la condición de tal, pues la sociedad como unidad que agrupa a sus miembros (los socios), debe responder por los actos ejecutados por sus integrantes en el ejercicio de tal condición, ya que si bien la demandada está conformada por una Junta Directiva, la Junta sólo viene a conformar el órgano rector, pero en representación de sus integrantes, aunado al hecho, que una vez que se realiza la captación de un chofer avance, es presentado a la Junta, quien en definitiva es quien lo acepta o no; queriendo significar esta Alzada que lo que pretende es simplemente dejar claro que el Socio y la Sociedad son el mismo patrono, por lo que la pretendida unidad esbozada anteriormente es sólo desde el punto de vista del hecho social trabajo, y de las normas específicas que lo rigen, diferente del Derecho Mercantil o Civil.

De este modo, por los razonamientos que anteceden, en criterio de quien decide, no puede considerarse que la relación de trabajo que existe en el caso de autos es entre el actor y el Socio que lo contrató, pues ello atenta contra los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, pues constituye un hecho cierto que la labor se efectúa para varios socios y de aceptarse relaciones separadas de cada socio, ello implicaría que cada vez que culmine una relación con un socio, debe necesariamente hacer exigible sus acreencias, lo cual posiblemente para el socio “al cual se pensaba manejar la unidad”, no quiera contratarlo, pues evitará reclamación de pasivos laborales; y en caso de continuar la prestación de servicio con otro socio y esperar como en el caso de autos, culminar de manera definitiva la relación, inexorablemente deberá declararse la prescripción de aquellas relaciones que hubieren culminado hace más de un año, de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no encuentra este Juzgado acorde con un Estado social de derecho y acorde con la justicia apegada a la realidad de los hechos, a los cuales estamos llamados a respetar los jueces.

Por otra parte advierte esta Alzada, que situaciones como las descritas, contribuye en innumerables casos, a pretender desvirtuar o eludir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que los jueces laborales estamos llamados a tutelar y garantizar a través de la búsqueda de la verdad a los fines que no queden ilusorios los derechos de los trabajadores, pues cada día y con mayor auge se realizan negocios o actividades simulatorias de los derechos de éstos, enmascarando la verdadera relación, para después, simplemente, alegar la falta de cualidad, por pretender atribuirle la condición de patrono a otra persona; motivos por los cuales, más allá de la apariencia de las relaciones, debe escudriñarse la realidad de las situaciones. Por lo que al analizar concienzudamente las circunstancias descritas en esta controversia, se tiene que existe la prestación del servicio, que el salario alegado no representa una cantidad de dinero tan exorbitante como para pretender que desde el inicio de la relación el trabajador haya renunciado a las bondades consagradas en la Ley del Trabajo, para constituirse en un trabajador independiente o que el tipo de relación prestada otorgue al prestador, per se, este tipo de cualidad; aunado a la presencia del elemento ajenidad, y la subordinación; por lo que reconocer que este tipo de trabajo representa un trabajo independiente, lo que entiende este Sentenciador es el fin de la falta de cualidad alegada por la demandada, implicaría la posibilidad de institucionalizar un método perverso de trastocar la naturaleza de la relación de trabajo, por lo que cada patrono a partir de hoy podría utilizar esta misma vía para eludir el pago de las prestaciones debidas a cualquier prestador efectivo de servicio.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral, aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través del Socio. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Determinado como fue el carácter laboral del servicio prestado, corresponde en este estado verificar la procedencia de los conceptos demandados.

Alega el actor haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01-02-1982 hasta el 30-12-2004, y la demandada al dar contestación sólo señala un tiempo de labor del actor de 8 años, sin que hubiere realizado la debida contestación en cuanto al tiempo de servicio alegado inicialmente por el actor, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

De igual forma debe señalarse, con relación al salario alegado en el escrito libelar, por cuanto la demandada niega de manera simple el salario, sin indicar en todo caso cual sería el salario, por lo que se tiene que el actor devengó los siguientes salarios mensuales: Año 1982, Bs. 2000; Año 1983, Bs. 3.000; Año 1984, Bs. 4.000; Año 1985, Bs. 5.000; Año 1986 Bs. 6.000; Año 1987, Bs. 6.000; Año 1988, Bs. 6.000; Año 1989, Bs. 8.000; Año 1990, Bs. 10.000. En cuanto a los salarios comprendidos del 1991 al 1994, observa este Juzgado que no obstante que el actor indicó en su escrito libelar distintos salarios en dicho año, lo cierto es que este Juzgado dictamina que el salario del actor, durante ese período, son los que de seguida indica, ya que los mismos se evidencian del cálculo que fue realizado en el escrito libelar del folio 14 al folio 16, en el cual indica el salario mensual de dichos años, entonces tenemos que el salario en el Año 1991 fue de Bs. 12.000; Año 1992, Bs. 15.000; Año 1993, Bs. 20.000; Año 1994, Bs. 30.000; Año 1995, Bs. 80.000; Año 1996, Bs. 100.000; Año 1997, Bs. 120.000; Año 1998, Bs. 150.000; Año 1999, Bs. 180.000; Año 2000, Bs. 220.000; Año 2001, Bs. 250.000; Año 2002, Bs. 280.000; Año 2003, Bs. 300.000; y Año 2004, Bs. 350.000. Y así se decide.

En virtud de ello y al no constar en autos el pago de Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, Prestación por Antigüedad, Vacaciones, vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado; y Utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; a los fines de efectuar la experticia se establecen los siguientes parámetros:

A los efectos del pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia el experto deberá efectuar el cálculo de las mismas, con base a lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales a y b, respectivamente. Y así se decide.

En cuanto a la prestación por antigüedad, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es Junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario a los efectos de la determinación de este concepto será con base al salario devengado en el mes respectivo, para lo cual el experto tomará el salario mensual establecido en la parte motiva de esta Sentencia y dividirá el mismo entre 30, a objeto de obtener el salario básico mensual, a lo cual deberá agregarse la alícuota correspondiente al bono vacacional, la cual es de 7 días para el primer año, adicionándole un (1) día por cada año de servicio; así como la alícuota de utilidades, con base a 15 días. Luego del primer año de servicio se pagarán 2 días adicionales por cada año por concepto de prestación por antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Y así se decide.

Con relación al pago de las utilidades, por cuanto no fueron pagados en la oportunidad correspondiente, se ordena el pago de las utilidades por cada año completo de servicio en la cantidad de 15 días y la fracción, la cual será determinada con proporción al tiempo de servicio en el año, todos los cálculos de este concepto se realizarán con el salario devengado en cada año de servicio. Y así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, se ordena su pago con base al salario devengado por el actor en cada año de servicio, para el cálculo de estos conceptos deberá pagarse 15 días de vacaciones por cada año de servicio, adicionándole 1 días por cada año laborado, hasta un máximo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del bono vacacional se establece la cantidad de 7 días, a lo cual igualmente debe adicionarse un 1 día por cada año de servicio, contados a partir de junio de 1999, hasta un total de 21 días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos son procedentes cuando el patrono despide de manera injustificada al trabajador, es así que del escrito libelar se desprende al folio 7 del expediente, que el actor señala que renunció, razón por la cual resultan improcedentes los conceptos demandados en este particular. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación de domingos y feriados, debe indicarse que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se pretenda reclamar excesos de los legalmente establecidos, corresponde a la parte actora la carga de alegaciones, en la cual el actor debe detallar pormenorizadamente los días domingos que señala haber laborado, así como los feriados, sin que ello se evidencie del escrito libelar, asimismo le corresponde a la parte actora la carga probatoria, sin que hubiere satisfecho, dicha carga; motivos por los cuales resulta forzoso declarar improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. contra la Asociación Civil Ruta 9, ambas partes plenamente identificados en el cuerpo del fallo, en consecuencia se condena a ésta última a pagar Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, Prestación por Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y Utilidades vencidas y fraccionadas, para la determinación del quantum de tales conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena igualmente experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Se ordena cancelar los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha se la Sentencia definitivamente firme. Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la o las experticias complementarias que se han ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de enero de 2007. Año 195° y 147°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez

KP02-R-2006-000965

JFE/ldm

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