Decisión nº 174 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6653-07

JUEZ PONENTE: DR. E.J.F. DE LA TORRE

ACUSADO: J.D.J.U.B.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.A.

FISCAL 23° COMPETENCIA NACIOAL: ABG. G.S.C.

FISCAL 5°: ABG. F.M.

VÍCTIMAS: J.V.A.H. Y F.A.A.

DELITO: CONCUSION VIOLENTA Y CAMBIO ILICITO DE SERIALES

AUTOMOTOR

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados F.J.M., Fiscal Quinto Circunscripcional y G.S.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., con carácter vinculante. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

N°. 174

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.S.C. Y F.M., en su condición de Fiscal 23° con competencia nacional y 5° del ministerio público del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia del precitado Juzgado, publicada en fecha 30-04-07, donde absolvió al ciudadano J.D.J.U.B., quien fue acusado por la comisión del delito de CONCUSION VIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- ACUSADO: J.D.J.U.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.274.115, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Las Acacias, vereda s/n casa N° 19, nacido en fecha 02-07-72.

    1.2 Víctimas: J.V.A.H. y F.A.A.

    I.3.- Defensor Privado del penado: Abogado A.A..

    1.4.- Fiscal 23° del Ministerio Público con competencia nacional, Abogado GABRIELA SOLER.

    1.5.- Fiscal 5° del Ministerio Público, Abogado F.M.

    S E G U N D O:

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    I.I.- Planteamiento del Recurso:

    Los abogados G.S.C. Y F.M., en su condición de Fiscal 23° con competencia nacional y 5° del ministerio público del Estado Aragua, respectivamente, del folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), interpone recurso de apelación y entre otras cosas expone lo siguiente:

    …En primer lugar, observan quienes suscriben, que en la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo V, de la Motivación de la Sentencia, en el aparte PRIMERO, se señala que existen contradicciones en la deposición del ciudadano F.A.A., en relación a la del ciudadano J.A., obviando que el ciudadano F.A., quien figura como víctima en la presente causa, indica claramente que tanto el como el ciudadano J.A. fueron detenidos por dos funcionarios policiales, por portar chaquetas y carnet de la PTJ, pero que el no tenía carnet ni chaquetas ni nada de eso, así también que iban a Turmero, a la delegación pero que no llegaron, que se regresaron, que los detuvo el funcionario solo y que los soltó por la Barraca. Así también, manifiesta la mencionada víctima- testigo que el acusado y el ciudadano J.A. se quedaron conversando, y que éste último le había dicho que el acusado le dijo que le iba a quitar el carro. Estas afirmaciones del ciudadano F.A., coinciden con las de la otra víctima ciudadano J.A., quedando demostrado que el acusado realizó una detención ilegal de los mencionados ciudadanos, a quienes estando detenidos trasladaron por varias zonas del estado Aragua, sin existir motivos que justificaran tal privación de libertad, visto que no fueron aprehendidos en flagrancia cometiendo delito alguno, ni existía orden Judicial que originase tal detención, ejecutada por el ciudadano J.B.B., quien incumplió las funciones inherentes a su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Aunado a lo anterior, el ciudadano F.A., ratificó en juicio que el ciudadano J.A. le manifestó a su acompañante que el acusado le había dicho que le iba a quitar el carro. Estos elementos debieron ser evaluados por el Juzgador porque una de las características propias del delito de concusión es que éste se verifica generalmente entre la víctima y el funcionario que induce o constriñe, es de la esencia del misma de tal delito esa intimidad entre ambos, pues quien constriñe generalmente no lo hace públicamente, ni en presencia de testigos sino que se dirige a la víctima y es a esta a quien solicita el dinero o la prestación. De igual forma este delito de materializa con el sólo hecho de constreñir o inducir, no requiere que necesariamente se verifique la entrega del dinero. Asimismo, señala el ciudadano F.A. en su deposición que si se encontraba en la bomba BP, y que para el momento que llegó el acusado estaban los DISIP, el Fiscal, su persona y J.A., en franca concordancia con el dicho de los testigos R.P. y ANTOSKA PELAEZ, e incluso el ciudadano F.A.A. manifiesta textualmente ‘esperamos que llegara y de inmediato fue la aprehensión’, ratificando por tanto que se había acordado tal encuentro, y que no fue fortuita la presencia del acusado en la bomba BP, entonces es preciso indicar que también el Juzgador omitió evaluar esa circunstancia y que las razones por las cuales denunció el ciudadano J.A. al ciudadano J.U.B., no fueron producto de su intervención, sino que efectivamente se verificó una situación que originó una denuncia ante el Ministerio Público, y subsiguientemente un procedimiento policial a los fines de capturar al denunciado en flagrancia para el momento que la víctima le entregase un dinero a cambio de devolverle su vehículo. Procedimiento que a criterio de la jueza, no fue realizado de la manera más apropiada, basándose en la deposición de algunos testigos, pero que en el supuesto de haber sido efectuado de manera inadecuada por el Fiscal que para entonces dirigía las actuaciones, no es óbice para que dicha jueza omitiese analizar si efectivamente el origen de tal procedimiento, cual es la comisión del delito de CONCUSIÓN denunciado por el ciudadano J.A. realmente se verificó y en este sentido pasar a avaluar las circunstancias ratificadas por los testigos en juicio... En este sentido y ante tales hechos suficientemente probados en juicio, no entendemos el por qué de juzgadora en su decisión se limita a señalar ‘Contradicciones’ sin ahondar en elementos medulares que comprueban la comisión del delito y los que coinciden los testigos, entre las llamadas contradicciones la Jueza indica la existencia de estas, entre el dicho de los funcionarios policiales CAMPOS R.M.A. Y M.J.S.C., quienes integraron la comisión del CICPC que fue a buscar el vehículo antes mencionado y lo dicho por el testigo J.A.M., basando su apreciación sólo en lo relativo al lugar donde se hallaron las llaves del carro y no valorando el hecho cierto y afirmado por estos tres, quienes son contestes en indicar que el carro que le había sido quitado al ciudadano J.A. fue hallado en el Centro Comercial La florida, el cual según conocemos y es un hecho incontrovertible, no es el lugar a donde debe ser trasladado vehículo alguno que sea detenido por funcionario policial, producto de algún procedimiento que así lo amerite. Por otra parte, la juzgadora señala en la motiva de la sentencia, que el ciudadano J.A. indicó que el acusado el día 14-04-05 le había realizado varias llamadas a su móvil celular identificado con el número 0414-4532764, lo cual contradecía el dicho de la víctima, recalcando que de acuerdo a la relación de llamadas de la empresa MOVISTAR, este número telefónico está asignado al ciudadano H.H. y por tanto no se demuestran que a este número de hubiese llamado al ciudadano J.A.. Tal aseveración de la juzgadoras entra en franca contradicción con lo señalado por ella misma ene. Capítulo IV, punto N° 6 de la sentencia recurrida, refiriéndose a la deposición de la víctima J.A. y a los efectos de indicar contradicciones en su dicho, ocasión en la cual explana la juzgadora, que de la relación de llamadas consignadas por el Ministerio Público de la empresa telefónica Telcel, de los números de teléfonos del acusado y de esta víctima se demostró que este ciudadano le realizó llamadas telefónicas al acusado, validando así con tales aseveraciones y aceptando como prueba la relación de llamadas entre la víctima y el acusado, e incluso atribuyéndole al ciudadano J.A. la posesión de ese número telefónico para el momento de ocurrencia de los hechos, cuando indica que este efectuó llamadas al acusado. Como pueden observar honorables magistrados existe contradicción y falta de logicidad del fallo toda vez que no se corresponde con la realidad, visto que si se dejan acreditadas en juicio las circunstancias señaladas, sustentadas con los dichos de todos aquellos sujetos participantes en el procedimiento, mal podrían entonces ser desvirtuados por contradictorios, en razón de algunos hechos que per se no constituyen fuente contraria para su desestimación, resultando absolutamente ilógico que lo que se afirme, constituya posteriormente una negación y por si fuera poco, descabellado resulta el basamento del fallo absolutorio al restarle valor alguno a aquello que en la misma sentencia, constituyó, como ya se señaló, un hecho acreditado por el Tribunal… …Honorable Corte de Apelaciones, ante los hechos descritos, cabe reflexionar: el argumento de la falta de coherencia entre parte de los dichos de algunos testigos y los de los ciudadanos J.A. y del testigo J.M., son suficientes para determinar al existencia de una manifiesta contradicción capaz de absolver al ciudadano J.U.B.? Cuando de los hechos acreditados en el debate oral y público quedó comprobado que ocurrieron ciertos hechos los cuales condujeron a la víctima a denunciar ante el Ministerio Público y subsiguientemente a implementar un procedimiento para lograr la detención del funcionario público que ya había materializado el delito de concusión. Debemos resaltar que el hecho de no materializarse la entrega del dinero no significa que el delito no se haya configurado, dicha entrega constituye otra prueba de materialización del delito no la única, razón por la cual la juzgadora debió valorar otras circunstancias que antecedieron al momento de la entrega y otras que fueron posteriores, tal como la ubicación del vehículo. Nos preguntamos si las circunstancias señaladas por la juzgadora, por si mismas resultan idóneas para separar la responsabilidad penal del acusado? Y creemos que las omitió evaluar son suficientes para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado. Por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Sostiene a este respecto de manera reiterada la Sala de Casación penal por decisión dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que para llegar a una sentencia absolutoria el Juez debe valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así poner de relieve la imposibilidad de condenar; es decir, precisar las razones de hecho y de Derecho que justifican la absolución del acusado. Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso. Es necesario que se expresen las razones de hecho y las de Derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. En el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron los hechos… …En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos de este Tribunal, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme al derecho e igualmente requerimos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del recurso, que por el presente escrito se interpone sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se DECRETE LA NULIDAD del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de los fundamentos antes esbozados de acuerdo a lo establecido a lo adjetivo penal…

  3. COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO.

    Consta en los folios dos cientos veintiséis (226) al doscientos treinta y tres (233) de la presente causa que las partes fueron notificadas debidamente de la publicación de la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 30-04-07, y siendo que las mismas se encontraban a derecho, no dieron contestación al recurso de apelación presentado por los abogados G.S.C. Y F.M., en su condición de Fiscal 23° con competencia nacional y 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente.

  4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En los folios ciento sesenta y siete (167) al doscientos catorce (214) aparece inserto decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de Abril de 2007, la cual fue publicada en los siguientes términos:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ABSUELVE: PRIMERO: al ciudadano J.D.J.U.B., por los delitos de CONCUSIÓNVIOLENTA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción y el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose el cese de las Medidas anteriormente impuestas en cuanto a esos delitos SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de dicho ciudadano así como el cese de las medidas impuestas anteriormente por los delitos acusados todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    LA SALA RESUELVE

    De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 31 de julio de 2007, se recibió por ante esta alzada causa signada con el N° 5U-479/05, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del ciudadano J. deJ.U.B., en virtud del recurso de apelación sentencia interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados F.J.M., Fiscal Quinto Circunscripcional y G.S.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y publica en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2007, por el referido Juzgado de Juicio.

    Ahora bien, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura alfanumérica N° 1As:6653-07, correspondiéndole la ponencia previo sorteo al Dr. J.L.I.V., Juez Superior titular de esta Sala, y en fecha 02 de agosto esta alzada lo admitió y fijó la realización de la audiencia oral para el día 09 de agosto de 2007, fecha en la cual no se realizó la misma, en virtud que en esta alzada no hubo despacho, por lo que se refijó para una nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2007, oportunidad ésta que tampoco se realizó en virtud de la incomparecencia de la víctima, por lo que se refijó nuevamente para el día 16 de octubre de 2007, oportunidad en la que tampoco se realizó en virtud de la incomparecencia de las víctimas a pesar de estar debidamente notificadas, es por lo que se acordó refijarla para el día 20 de noviembre de 2007, oportunidad ésta que no se realizó por haber despacho en esta Corte de Apelaciones, por lo que se acordó fijar para el día 13 de diciembre de 2007, la realización de la audiencia oral.

    Por su parte, en fecha 29 de noviembre de 2007, se realizó auto en donde se deja constancia de que la incorporación como magistrado y Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, del Dr. E.J.F. de la Torre, en sustitución del Dr. J.L.I.V., quien fue transferido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, según comunicaciones N° CJ-07-2557 y CJ-072558, por lo que a partir de ese momento el Dr. E.J.F. de la Torre, se avocó al conocimiento de la presente causa, y la causa continuó su curso de ley, sin embargo, llegado el día 13 de diciembre de 2007, no se realizó la audiencia en cuestión por cuanto no hubo despacho en la Corte de Apelaciones, se refijó nuevamente para el día 16 de enero de 2008, llegada la fecha la audiencia no se realizó en virtud de la incomparecencia de una de las víctima, ciudadano J.V.A.H., quien no fue debidamente notificado, así mismo no comparecieron el fiscal quinto del ministerio público y los defensores privados, por lo que se refijó la audiencia oral para el día 14 de febrero de 2008.

    Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2008, se refijó la audiencia oral para el día 06 de marzo de 2008, fecha ésta en la que no se realizó por no haber despacho, por lo que en fecha 07 de marzo se acordó por auto diferirla para el día 25 de marzo de 2008, fecha ésta en la que no se realizó la audiencia por no haber despacho, se difirió nuevamente para el día 29 de abril de 2008, en dicha fecha no se realizó la audiencia, en virtud de que la fiscala nacional solicitó el diferimiento por encontrarse ese día en el estado Monagas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 5 del ministerio público, el acusado J.U.B., los defensores abogado A.A. y Á.G., quedando emplazados para el día 20 de mayo de 2008, por lo que se ordenó librar las notificaciones de las víctimas, así como a las demás partes. Llegado el día 20 de mayo de 2008, la secretaria de la Corte de Apelaciones, abogado S.Z., dejó constancia de lo siguiente:

    …Por cuanto el día de hoy, 20/05/2008, estaba fijada la realización de la audiencia oral y pública, en la presente causa signada con el número 1As-6653-07 (nomenclatura de esta Corte), seguida contra el ciudadano: J.D.J.U.B.; la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia de las partes…

    Asimismo, es importante traer a colación la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., quien con carácter vinculante expresa:

    “…En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:

    El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

    Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

    En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

    La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

    Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

    . (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

    En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

    …el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

    . (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

    Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

    Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

    De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

    Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

    Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

    El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

    Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

    Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

    3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

    5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

    El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

    La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

    De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

    A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

    En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

    De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara….”

    Por lo que una vez transcrito el contenido parcial de la presente decisión, la cual fue dictada con carácter vinculante para esta alzada así como los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado como ha sido la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso (aún cuando esta alzada agotó la vía de notificación para que asistieran) a la convocatoria de la audiencia oral fijada con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados F.J.M., Fiscal Quinto Circunscripcional y G.S.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2007, por el referido Juzgado de Juicio, es por lo que quienes aquí deciden entienden que ha operado el desistimiento tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso y por ende, queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por los representantes del Ministerio Público, abogados F.J.M., Fiscal Quinto Circunscripcional y G.S.C., Fiscala Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2007 y publicada en su texto íntegro en fecha 30 de abril de 2007, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en la decisión N° 2199, de fecha 26-11-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., con carácter vinculante. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, asimismo remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Juicio, a los fines de que se imponga del mismo.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los (27 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

    DR. A.J. PERILLO SILVA

    DR. E.J.F. DE LA TORRE

    (Ponente)

    LA SECRETARIA,

    ABG. ____________________________________

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se libraron Boletas de notificación Nros: ______________________________.

    LA SECRETARIA,

    ABG. _________________________

    FC/AJPS/EJFT/ jg/mary.-

    Causa N° 1As 6653/07

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