Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3048-C.B.

JUICIO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO

MOTIVO: (PERENCIÓN)

DEMANDANTE:

J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.042, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.730, de este domicilio.

DEMANDADO:

C.Z., ex Registrador Subalterno del Municipio Sosa del Estado Barinas.

ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.042, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado: J.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.730; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de julio del año 2009, según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 09-9221-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre del año 2009, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 13 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Nulidad absoluta de testamento, incoado por el ciudadano: J.J.L.C. contra el ciudadano: C.Z., se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el tribunal “A Quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

…En fecha 15 de junio del 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al entonces Registrador Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, ciudadano C.Z., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para cuya citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto dictado el 25/06/2009, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales como demandado al ciudadano C.Z., ello en virtud de que en el auto de fecha 15/06/2009, por error material involuntario se señaló que la demanda intentada era contra el entonces Registrador Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas ciudadano C.Z., ordenándose anexar dicho auto a la compulsa respectiva, para la practica de la citación ordenada, cuyos recaudos fueron librados el 25/06/2009.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente N° 2007-000033, sostuvo que:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem.

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de junio del 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, encontrándose suficientemente vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto complementario dictado en esta causa el 25 de junio del 2009, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta cusa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento…

.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en lo siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• La demanda de nulidad absoluta de testamento, fue incoada en fecha 14 de abril de 2009.

• En 15 de junio de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa.

• En fecha 25 de junio de 2009, fue librado despacho y compulsa de intimación, con oficio Nº 0817.

• En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibió la comisión de notificación.

• En fecha 28 de julio de 2009, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

• En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, recibió las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de julio de 2009, fue consignada por el alguacil del Juzgado comisionado para practicar la citación, la boleta de emplazamiento con sus compulsas, y en ese mismo acto declaró que una vez ubicado en la casa del ciudadano: C.Z., se entrevistó con el ciudadano C.A.Z., quien le manifestó que el mencionado ciudadano ya no reside en el lugar por cuanto falleció en fecha 04 de mayo de 2009.

En relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su declaración de fecha 13 de julio de 2009, la cual consta la folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, dejó constancia que consignó compulsa del ciudadano C.Z., citación que no pudo practicar por cuanto se trasladó a la casa del mencionado ciudadano, a la dirección indicada en la compulsa y se entrevistó con una persona que se identificó como C.A.Z., quien le manifestó que el ciudadano C.Z. ya no residía en el lugar por cuanto éste falleció en fecha 04 de mayo de 2009; lo que evidencia o hace presumir que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado de dicho funcionario para practicar la intimación personal del demandado.

En relación a la Jurisprudencia citada por el Tribunal de la causa emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/12/2007, en el expediente Nro. 2007-000033, en la que se establece la obligación de la parte actora de diligenciar en el tribunal de la causa declarando haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para lograr la citación; así como la del alguacil comisionado de dejar constancia por diligencia de haber recibido por parte del demandante lo exigido por la ley para la consecución de la citación, señalando que con ello, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio cumplimiento a la obligación legal establecida en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, haciendo manifestación expresa y de no ser así declarara la perención de la Instancia conforme lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que ni el actor dejó constancia en el expediente de haber suministrado los recursos al alguacil del tribunal comisionado a los efectos del traslado para la practica de la citación, y tampoco el alguacil dejó expresa constancia de ello en el expediente contentivo de la comisión, no es menos cierto, que efectivamente el alguacil del tribunal comisionado efectivamente se trasladó al lugar donde debía practicar la citación del demandado, tal y como lo expresó en la citada diligencia de fecha 13 de julio de 2009, lo que evidencia que la parte actora cumplió con la obligación que aún subsiste a los efectos de practicar la citación del demandado. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, resulta muy importante resaltar que a los fines de que el Tribunal comitente pueda verificar el cumplimiento o no del suministro de los emolumentos al alguacil por la parte actora, este Tribunal Superior exhorta al Tribunal “A Quo” a que no se pronuncie sobre la perención breve antes de recibir lar resultas de la comisión de notificación por ellos librada, a fin de dar cumplimiento a lo señalado en la citada Jurisprudencia, y evitar el desgaste jurisdiccional innecesario que se ocasiona en aquellos juicios en que el tribunal comisionado ha realizado la correspondiente citación o por lo menos el alguacil se ha trasladado efectivamente a gestionar la misma.

Siendo esto así, y tomando en consideración la declaración del alguacil del Tribunal comisionado, la cual no fue tachada en modo alguno, quien aquí juzga considera que la misma hace presumir que la parte actora sí cumplió en forma oportuna con los deberes a su cargo, relacionados con el suministro de emolumentos para el traslado del alguacil del Tribunal, cuando el domicilio del demandado diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el alguacil se trasladó al domicilio del demandado en fecha 13 de julio de 2009, y que aún cuando no logró la citación personal del mismo, por cuanto el ciudadano C.Z., falleció en fecha 04/05/2009, lo hizo dentro lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, admisión que fue perfeccionada a través de auto de fecha 15 de Junio de 2009, por lo que en el caso bajo estudio no se produjo la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello este Tribunal revoca la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.208.042, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado: J.L.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de julio del año 2009, en el juicio de Nulidad absoluta de testamento, que se lleva en el Expediente N° 09-9221-CO., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara que en el presente juicio no se produjo la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 09-3048-C.B.

REQA/ss-

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