Decisión nº 52.181 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.127.850 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: I.C., Inpreabogado Nro. 106.185, y de este domicilio.

DEMANDADO: H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.184.914, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 52.181

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano J.J.C., identificado en autos y asistido por los Abogados I.C. Y H.H., Inpreabogados Nros. 106.185 y 61.149 respectivamente, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano H.B.R..

Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 07 de abril de 2008.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.008, el accionante confiere poder apud acta al Abogado I.C., Inpreabogado Nro. 106.185.

En fecha 06 de mayo de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado y librando comisión para la práctica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San J.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, la parte accionante consigna a los autos comisión de citación, comisión que fue agregada a los autos mediante auto de fecha 14 de julio de 2.008, y la cual se evidencia que el demandado de auto fue debidamente citado tal como se desprende del recibo de citación (folio 20).

En fecha 15 de octubre de 2.008, por el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.009, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2.009, se difiere la sentencia para ser publicada dentro de los 30 días siguientes al auto dictado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que celebró un contrato de prestación de servicios con el ciudadano H.B.R., identificado en autos, dicho ciudadano se comprometió a diligenciar la entrega material de un vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Año 1997, Tipo: PICK-UP, el cual se encuentra en calidad de depósito en el estacionamiento judicial. Igualmente se estableció en dicho contrato, que la diligencia del contrato de servicio sería por un monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000, oo) hoy con la reconversión monetaria de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 16.0000, oo).

  2. Tal es el caso que el prestatario del servicio (diligenciante) no cumplió con su obligación contractual, es decir, la asumida al suscribir el contrato de prestación de servicio.

  3. Solicita en su petitorio lo siguiente: que el demandado identificado anteriormente, convenga o en su defecto se condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000, oo) que con la reconversión monetaria hoy es de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. F.16.000, oo). Segundo: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogado. Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Igualmente solicita medida preventiva sobre bienes propiedad del demandado. Consigno con la demanda Marcado con la letra “A” copia simple de contrato privado suscrito entre el demandado y el accionante.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal deja expresa constancia que el demando no contestó la demanda.

Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

 Marcado con la letra “A” copia simple de contrato privado suscrito entre el demandado y el accionante. Esta documental se desecha por ser copia fotostática de un documento privado, por lo tanto, carece de valor probatorio y siendo este el acompaño como instrumento fundamental de la acción, sus efectos serán analizados en las motivaciones del presente fallo.

En el lapso probatorio:

- Invoca el merito favorable de los autos.

Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

- Reproduce el valor probatorio del documento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Este instrumento ya fue valorado anteriormente y el mismo será analizado en la parte motiva del presente fallo.

El tribunal deja expresa constancia que el demandado de autos no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

V

MOTIVA

Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca del cumplimiento de contrato suscrito por las partes y al respecto observa: que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de contestación, así como tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto pasa a verificar si se encuentran presentes los requisitos concurrentes para que sea declarada la confesión ficta ello en razón de lo dispuesto por el artículo 362 del Código Civil, valga decir, que se encuentren presentes los tres requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta.

Los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta son que el demandado no de contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la demanda sea contraria a derecho.

Analizadas las actas procesal que componen el presente expediente se aprecia que el demandado quedó debidamente citado según recibo de citación librado por el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de junio de 2.008, dicha comisión fue recibida y agregada a los autos en este Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2.008; por lo tanto, a partir de allí comenzando a trascurrir el lapso legal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el cual concluyó el día 22 de septiembre de 2.008, sin que el accionado diera contestación a la demanda. Iniciado el lapso probatorio el día 23 de septiembre de 2.008 y concluido el día 17 de septiembre de 2.008 solo la parte actora presentó pruebas. Ambas circunstancias (falta de contestación y el hecho que el accionado no presento pruebas), se corresponden con dos de los requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el accionante demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado entre su persona J.J.C.N. y el demandado H.B.R., la cual fundamentó en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 Y 1.264 del Código Civil Venezolano.

Al analizar el contrato objeto de la presente acción por cumplimiento incoada por el actor se observa que el mismo es copia simple de un contrato privado suscrito entre el accionante y el demandado de autos.

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma esenciales para hacer valer la pretensión en la demanda, entre estos requisitos tenemos:

…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Igualmente establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…

En relación con la norma antes transcrita el Doctor E.C.B. comenta:

…La exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6º del artículo del artículo 340 del CPC, el artículo 434 bajo estudio determina la sanción por no acompañar tales instrumentos, estos es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.

Se ha definido jurisprudencial al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe…

En la presente causa, el actor al presentar la demanda acompaña como documento fundamental una copia fotostática de un instrumento privado, que por lo tanto, carece de valor probatorio.

En atención a la norma contenida el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil transcrita y a la exégesis efectuada por el Doctor E.C.B., este Juzgador comulga con la conclusión que al no haber acompañado el original del contrato del cual se pretende su cumplimiento y siendo este el instrumento fundamental de su pretensión para que de acuerdo con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demuestre la existencia de la obligación demandada, por consiguiente la ausencia del instrumento fundamental, produce que no se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia para la de la confesión ficta y deba ser declarada sin lugar la demanda. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.J.C. mediante su Apoderado Judicial Abogado I.C. contra el ciudadano H.B.R..

Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes de junio de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y quince de la tarde 3:15 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.181

aa.-

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