Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2010

AÑOS: 199° Y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-009157

JUEZ: Abg. Oswaldo Josè G.A.

SECRETARIA: Abg. E.C..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 04 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 8º DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. R.S..

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.M.

ACUSADO: J.J.C.U. titular de la cédula de identidad Nº 10.452.12.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.J.C.U. Titular de la cédula de identidad Nº 10.452.12, de 40 edad, oficio taxista, domicilio Estado Zulia, urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, los samanes, calle 200, Nro 49G-211, Parroquia Los cortijos, teléfono: 0416-9623600.

DELITO: FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. O.J.G., la secretaria Abg. E.C. y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 8vo del Ministerio Público Abg. R.S., el defensor privado Abg. H.M. y el acusado J.J.C.U.. En este acto el Juez le impone al acusado J.J.C.U., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su primer aparte, quien manifiesto: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien ratifica la acusación la cual fue admitida en fecha 01-06-2009, por el Juez de Control Nº 5, en contra del ciudadano J.J.C.U., y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delitos de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad del hoy Acusado, y su grado de participación, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSAR

Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes, la acusación fiscal, y demostrare en el desarrollo del debate la inocencia de mí representado, es todo.

En este estado el Juez impone J.J.C.U. del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y le explica el delito por el cual esta siendo acusado, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo.”

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 11-03-2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:

  1. - O.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.179.160, en su condición de distinguido de la guardia nacional,

  2. - J.L.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 7.376.558, en su condición de funcionario de la guardia nacional.

  3. - G.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.416.648, en su condición de funcionario de la guardia nacional.

    Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los testigos R.D.P.A. e I.E.R.P., en virtud de lo solicitado por las partes basados en la imposibilidad de comparecencia de los mismos al Juicio Oral, y de la conducción por la fuerza pública, para el estado actual del Juicio y de la declaración dada por los funcionarios que los prenombrados ciudadanos fueron puestos a la orden de la ONIDEX, del aeropuerto J.L..

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Una vez recibida la declaración de los funcionarios actuantes A.O.J. y G.M.J. de la comisión, quienes manifestaron que en compañía del funcionario O.V., realizaron un procedimiento en la carretera Lara- Zulia, sector gordillo, en el cual había instalado un grupo de control móvil, quienes aproximadamente, siendo las 8:55 de la noche, procedieron a darle la voz de alto a un vehiculo, marca nissan, color blanco, placas EF431T, indicándole al conductor del mismo, que iban a ser objeto de una revisión tanto el vehiculo como los ocupantes del mismo, procediendo a identificar al conductor como J.J.C.U., y solicitarle la documentación que amparara la legalidad, por la legal propiedad y procedencia del vehiculo, igualmente, se le solicito a los ocupantes que se trasladaban en el mencionado vehiculo, los documentos de identificación personal, quienes manifestaron a la comisión que no me presentaban documento de identificación, e igualmente, no presentaron ningún tipo de documento, que los autorizaba para transitar legalmente por el territorio Venezolano, en virtud que manifestaron que eran de nacionalidad Colombiana. Igualmente, manifestaron los funcionarios que declararon en el presente juicio oral y público, que estos ciudadanos se había identificado verbalmente, como R.D.P.A. e I.E.R.P., indicado sus números de cédula de identidad, fecha de nacimiento, dirección de residencia, profesión y estado civil. Asimismo, manifestó la comisión que estos mencionados ciudadanos fueron trasladados al comando de la 3era Compañía del Destacamento 47, donde se les realizo entrevista las cuales fueron recogidas en un acta que acompañaron al procedimiento, de lo antes manifestado se puede evidenciar que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que estos ciudadanos era de nacionalidad Colombianas, ya que no se pudo recibir la declaración de estos que corroboraran tales aseveraciones e igualmente, no se solicito al consulado correspondiente la identificación plena de estos ciudadanos R.D.P.A. e I.E.R.P., como para poder determinar que el hoy acusado, trasladaba o llevaba en transito a personas ilegales, que lo hagan incurrir en el ilícito penal de Facilitador de Ingreso Ilegal de Extranjero, delito que no pudo probarse en el curso de este juicio, solo con el dicho de los funcionarios, y si bien no se pudo recibir la declaración de estas personas antes mencionadas no es menos cierto que del dicho de los funcionarios tenemos que se le tomaron entrevistas en la cual manifestaron que una vez que ingresaron al país por la ciudad de Maracaibo, buscaron un vehiculo para que los transportara a la ciudad de Caracas, señalando que consiguieron a un señor de un vehiculo Taxi, para que les hiciera el viaje a la ciudad de Caracas, de lo que se desprende, que el ciudadano J.J.C.U., ofrecía sus servicios por cuanto su profesión u oficio es de Taxista, razón por la cual esta representación fiscal, no habiéndose acreditado las pruebas suficientes para comprobar el delito antes calificado solicita la absolutoria, conforme al articulo 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y articulo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    Acierta el Ministerio Público, cuando solicita la absolutoria por cuanto en el presente caso no se dio por probado delito alguno, y menos aun la participación de mi defendido en los hechos, en tal razón ratifico la solicitud de la absolutoria. Y solicito el cese de la medida de presentación que pesa sobre mi defendido así como la eliminación del registro policial, conforme a los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

    El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

    Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado J.J.C.U., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: “No deseo declarar, me acojo la precepto, es todo.”

    Seguidamente se declaro cerrado el debate.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.J.C.U., en el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.

    Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra del acusado J.J.C.U., previamente identificado; y en los cuales se le imputa comisión del delito FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración; ; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  4. - DECLARACIÒN O.J.A.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.179.160, en su condición de distinguido de la guardia nacional, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el acta de investigación penal Nº 049-2008, de fecha 21-01-2008, de conformidad con el articulo 242 del COPP, y reconozca contenido y firma, y expone: ese día nos encontramos en la Lara- Zulia, detuvieron el carro el señor lo venia conduciendo y venían unos colombianos y el sargento Mogollón era el jefe de la comisión allí, se pasaron los ciudadanos hasta la 3ra compañía de Carora, el señor decía que llevaba a los ciudadanos hasta Caracas, el señor hizo varias llamadas ese día, al señor los pusimos a la orden de la Fiscalía, y a los ciudadanos a la orden del aeropuerto (DIE), es todo lo que recuerdo, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: estaba también en la comisión otro cabo Verde Oscar. No recuerdo si fui yo o el otro cabo hicimos la revisión del Vehiculo, el jefe Mogollón no fue porque era el jefe, nosotros le participamos a él. Yo revise el vehiculo de las persona que iban atrás, le solicite los documentos y no llevaban documentos. Las personas dijeron que no eran venezolanos. Iban dos personas del vehículo y tres con el conductor del vehiculo. No recuerdo el nombre de esas personas y asimismo, el nombre del conductor. Si el conductor presento documentación personal y del vehiculo y no presentaban novedad. Dijeron que eran colombianos y vinieron a trabajar. Era un carro blanco de taxi, no recuerdo si tenía placa de taxi. Actuó conmigo el sargento Mogollón y O.V.. No se encontró en el vehiculo mercancía. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: O.J.A.P.. A los folios 9, 11, 13, reviso y dice que no es mi firma. Esa noche quedaron a la orden de la policía, por orden de la Fiscalia, y al día siguiente se colocaron a la orden de la DIE. No presentaron documentación esas dos personas y ellos manifestaron que son colombianos. Al momento de la detención se les pregunto y dijeron que eran colombianos, y no presentaron documentación. Sargento mayor. En el comando se entrevisto a dos personas. No verifique si esas personas tenían permiso. Ellos manifestaron que venían de tráfico, que pasaron ilegal a Venezuela, eso lo dijeron cuando fueron detenidos. No tuve a la vista el documento de identidad de estas dos personas. El tribunal no realizo preguntas.

  5. - DECLARACIÒN J.L.M.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.376.558, en su condición de funcionario de la guardia nacional, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el acta de investigación penal Nº 049-2008, de fecha 21-01-2008, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconozca contenido y firma, y expone: nos mandaron de comisión en sector Héctor gordillo, parroquia San Francisco, como a las 8:30 a 9, uno de los compañero mandado a parar a uno de lo compañeros a un carro y se les pidió la cédula, yo estaba allí y me acerque que decían que el ciudadano traía a dos ciudadanos y no portaban cedula de identidad eso es lo que recuerdo, y que estas personas eran colombianas, se le informo al sargento Mogollón, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: no recuerdo el nombre de las personas detenidas, lo que revisaron el procedimiento fueron dos. La identificación de personas y la revisión lo hicieron otros funcionarios. Había dos funcionarios para aquel entonces Alejos no recuerdo el nombre, O.V. y el sargento Mogollón, fueron quienes realizaron el procedimiento. No realice la inspección. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: no tiene preguntas. El tribunal no realizo preguntas.

  6. - DECLARACIÒN DEL CIUDADANO G.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.416.648, en su condición de funcionario de la guardia nacional, quien es debidamente juramentado por el juez, y se le exhibe el acta de investigación penal Nº 049-2008, de fecha 21-01-2008, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconozca contenido y firma, y expone: no recuerdo fecha exacta se instalo un puesto de control en el sector el Gordillo, como a 8:45 de la noche, venían en un vehiculo el conductor y dos pasajeros, se le procedió a la identificación del ciudadano y los pasajeros y decían que dichos ciudadanos pasajeros eran de nacionalidad Colombiana, posteriormente, se traslado el vehiculo, el conductor y los dos ciudadanos hasta la sede de la 3ra compañía en Carora Estado Lara, donde se le informo al Fiscal 8vo del Ministerio Público de Carora sobre el procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE: fue otro compañero yo era el jefe de la comisión. No presentaban ningún documento. Yo entreviste al conductor del Vehiculo. Que traía a dos personas colombianas para Caracas. Únicamente el venezolano que era el conductor, fue a quien se le hizo chequeo, salio sin novedad. Puesto a la orden de la Onidex del aeropuerto. Se enviaron a la Onidex mediante oficio. Se chequearon en la onidex de extranjería. No recibimos respuesta de la onidex, solo firmaron oficio. Cabo segundo Verde Osar y Alejo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: no tiene preguntas. El tribunal no realizo preguntas.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

    Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

    Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 debe absolver al acusado J.J.C.U. titular de la cédula de identidad Nº 10.452.12 en el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración, , realizado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.J.C.U. Titular de la cédula de identidad Nº 10.452.12, de 40 edad, oficio taxista, domicilio Estado Zulia, urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, los samanes, calle 200, Nro 49G-211, Parroquia Los cortijos, teléfono: 0416-9623600, en el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRAJERO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería de la Ley de Extranjería y Migración.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano J.J.C.U. Titular de la cédula de identidad Nº 10.452.12.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Líbrese oficio a los órganos correspondientes a los fines de que el ciudadano J.J.C.U., se han excluidos de los registros policiales referente a este caso, en relación al delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL DE EXTRANJERO. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE

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