Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-11872

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2008

Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. O.J.G.A..

SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.

ACUSADO: J.J.J.P.

DELITO: DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ° de la misma ley.

FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Natalininoska Amaro

DEFENSA PÚBLICO: Abg. C.A.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.269, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1972, hijo de: J.J. y A.P.d.J.S., de oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización J.S., Parte baja La Cruz, casa N ° 44. al frente de la Ruezga Sur, manifiesta no tener teléfono. Revisado por el sistema informático no presente otra causa en trámite.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribuna de Control N° 08, autorizo una orden de allanamiento contra el ciudadano apodado “EL NENE CARACAS” y contra otro ciudadano llamado J.J.P., por la presunta comision de hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, División de Investigaciones Policiales, integrados por el Sgto. 2do (PEL) J.H., C/1 (PEL) G.G., C/1 (PEL) J.R., C/2 (PEL) J.L. y Agte. K.R., practicaron un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 08, de fecha 08-11-2007, en un inmueble ubicado en la Urbanización San J.S., calle principal de la parte baja del barrio la Cruz, sector los ranchos, adyacente a la intercomunal Barquisimeto-Duaca, casa de bloques color azul, puertas y rejas amarillas; donde según investigaciones preliminares se presumía que en ese lugar se estaba cometiendo algún delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez en el lugar se solicito la colaboración de unos ciudadanos que estaban cerca del sitio para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, quedando identificado como Crespo Daza R.G. y Aranguren D.S., una vez en el lugar objeto del allanamiento fueron atendidos por el ciudadano J.J.J., quien dijo encontrarse en esa casa en condicione de hijo de la dueña, se observo la presencia en el lugar a otros ciudadanos quienes quedaron identificados como A.J., quien manifestó ser la dueña del inmueble, S.P., quien manifestó encontrarse de visitas, A.A.F.P., J.J.C. y J.G.M., seguidamente se procedió la inspección corporal y a la revisión exhaustiva del inmueble, encontrándose lo siguiente: Sobre el techo de la vecina pegado al enrejado, una bolsa plástica de material sintético transparente tipo clip, con una franja azul, que contenía en su interior catorce (14) envoltorios de papel aluminio que al ser abiertos contenían sustancias de color marrón presumible droga y en la planta baja, en una habitación ubicada al lado izquierdo se observo sobre una silla de mimbre un koala confeccionado con material sintético (plástico) color blanco, que en su interior contenía nueve (09) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro, también se encontró dentro de la bolsa referida, 14 pastillas de color blanco presumiblemente droga, una pipa de confección rudimentaria, un pedazo de tubo color plateado y un trozo de papel aluminio. Ante el hallazgo incautado y existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la inmediata aprehensión del ciudadano, notificándose el motivo de la aprehensión al detenido.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25-01-2008, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público Abg. Natalininoska Amaro, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 ° de la misma ley”

Acto seguido el Juez explicó al acusado plenamente identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar los hechos de lo que se le acusan A lo que manifestó que “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quien expone “Rechazo y contradigo la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Publico”.

En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 ° de la misma ley, Se Admite totalmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, en contra del Ciudadano J.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.269.

De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.269, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 ° de la misma ley, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las inserta a los folios 03 al 19 y 38 al 52, respectivamente.

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

• La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.J.J.P., ya identificado, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 ° de la misma ley.

Finalmente, este Tribunal, acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, decretada al procesado en su oportunidad. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.269, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 04-04-1972, hijo de: J.J. y A.P.d.J.S., de oficio: Obrero, domiciliado: Urbanización J.S., Parte baja La Cruz, casa N ° 44, al frente de la Ruezga Sur, manifiesta no tener teléfono. Revisado por el sistema informático no presente otra causa en trámite, a sufrir la pena de de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE CANTIDADES MENORES AGRAVADOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Articulo 46 Ordinal 5 ° de la misma ley; SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado en su oportunidad legal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. O.J.G.A.

LA SECRETARIA,

OJGA/TEP.-

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