Decisión nº PJ0642012000123 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-L-2011-001729

Parte demandante: Ciudadano J.J.L.P., titular de la cédula de identidad número 25.030.919.-

Parte demandada:

SEGURIDAD JOS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 79, tomo 89-APro, en fecha 02 de diciembre de 1991.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogado: C.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.229.-

Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-

I

De la relación de la causa

Se inició la presente causa en fecha 04 de agosto de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de agosto de 2011.

Luego de instrumentada la audiencia preliminar, la causa se remitió a la fase de juicio como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 10 de abril de 2011, sin que se haya consignado a los autos contestación a la demanda.

Con motivo de la instrucción de la causa conforme a las previsiones de los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto al que compareció la representación de la parte demandante, pero no concurrió representación alguna de la parte demandada, a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia de juicio ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, así como en la sección de audiencias de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, portal Carabobo.

En virtud de lo expuesto, en fecha 22 de junio de 2012 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó que en fecha 24 de septiembre de 2009, el ciudadano J.J.L.P. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como vigilantes para SEGURIDAD JOS, C.A., realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, hasta el 15 de febrero de 2011, el ciudadano J.J.L.P. fue despedido injustificadamente;

 En el petitorio se demandó la suma de Bs.16.713,97 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010 y 2010-2011, utilidades, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda;

 Incluyó en su reclamación los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios, costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.

III

Alegatos y defensas de la parte demandada

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 15 de diciembre de 2011, por lo que se cierne en su contra la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre 2004 (caso: R.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Adicionalmente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa, razón por cual se le tiene por confesa, en tanto los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Primero

Indicios y presunciones:

En cuanto a los indicios y presunciones promovidos en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ha indicado que se les aprecia como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En función de ello, la parte demandante solicitó que se aprecie a su favor la presunción de laboralidad que se desprende de las pruebas documentales consignadas en autos, lo que ha sido considerado a los efectos de la emisión del presente fallo.

Segundo

Principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo

En cuanto a los principios invocados en el capítulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandante se ha establecido que no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la promoción de pruebas en la presente causa, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento y así han sido considerados a los fines de la emisión del presente fallo.

Tercero

Documentales:

 A los folios “08” al “10”, cursan actuaciones relacionadas con el procedimiento conciliatorio sustanciado por la la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, con motivo del reclamó interpuesto por el actor frente a SEGURIDAD JOS, C.A.

 A los folios “42” al “75” cursan documentos privados cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte demandada y acreditan los importes salariales percibidos por el actor, ninguno de los cuales desvirtúan los alegados en el escrito libelar.

Cuarto

Exhibición:

Técnica probatorio cuya admisión el proceso fue negada por auto de fecha17 de mayo de 2012, no recurrido por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación y, en consecuencia, no arrojó elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.

Quinto

Testimoniales:

Para ser aportadas por el ciudadano C.A.M.G., quien no compareció a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para su evacuación.

Sexto

Informes:

No cursan en autos los informes promovidos para ser requeridos a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, sin que la parte accionada se opusiere a ello. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Unico:

Documentales:

 A los folios “78” y “79” cursan instrumentos privados que se desechan del proceso por cuanto fueron desconocidos en la audiencia de juicio, sin que la parte promovente lograse establecer sus autenticidad.

 A los folios “80” al “110” cursan documentos privados cuyo valor probatorio no fue enervado por la parte demandada y acreditan los importes salariales percibidos por el actor, ninguno de los cuales desvirtúan los alegados en el escrito libelar.

 A los folios “111” al “113” cursan instrumentos privados a los que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

V

Resumen probatorio

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada, en el marco de una relación laboral que se inició en fecha 24 de septiembre de 2009 y culminó en fecha 15 de febrero de 2011, por despido, toda vez que tales extremos no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, devengando los importes salariales alegados en el escrito libelar, pues no aparecen desvirtuados por ninguna de las pruebas aportadas a los autos.

VI

Consideraciones para decidir

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs.5.944,14), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Tabla N° 1

PERIODO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):

SALARIO NORMAL DIARIO / (Bs.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.):

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

oct-09 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 0 0,00

nov-09 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 0 0,00

dic-09 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 0 0,00

ene-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

feb-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

mar-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

abr-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

may-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

jun-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

jul-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

ago-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

sep-10 82,33 15 3,43 7 1,60 87,36 5 436,81

oct-10 94,60 15 3,94 8 2,10 100,64 5 503,22

nov-10 94,60 15 3,94 8 2,10 100,64 5 503,22

dic-10 94,60 15 3,94 8 2,10 100,64 5 503,22

ene-11 94,60 15 3,94 8 2,10 100,64 5 503,22

65 5.944,14

De igual manera se condena a SEGURIDAD JOS, C.A. a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SEGURIDAD JOS, C.A. a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre Bs.5.944,14 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Finalmente se condena a SEGURIDAD JOS, C.A. a pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.944,14 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 15 de febrero de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde al demandante la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 4.351,60) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SEGURIDAD JOS, C.A. debe pagarle; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 2

Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)

2009-2010 15 7 22 94,6 2.081,20

2010-2011 5,33 2,66 24 94,6 2.270,40

4.351,60

Finalmente se condena a SEGURIDAD JOS, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.993,18 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (14 de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero

Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:

Por concepto de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde al demandante la suma de SIETE MIL CUATROCIENCOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 43/100 (Bs.7.474,43) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SEGURIDAD JOS, C.A. deberá pagarle, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla N° 3

Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.):

Fracción correspondiente a los cuatro (04) meses completos comprendidos en el periodo que va desde el 29 de septiembre de 2010 al 15 de febrero de 2011 5 94,60 473,00

Finalmente se condena a SEGURIDAD JOS, C.A. a pagar al demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.473,00 liquidada por utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (14 de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

vigente para la época de la interposición de la demanda de marras y su corrección monetaria:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la voluntad unilateral e injustificada del empleador, SEGURIDAD JOS, C.A., de despedir al accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de interposición de la demanda, por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.548,00), suma que la demandada, SEGURIDAD JOS, C..A., debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:

Tabla N° 4

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)

Indemnización por despido injustificado 30 100,64 3.019,20

Indemnización por preaviso omitido 45 100,64 4.528,80

7.548,00

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 7.548,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (14 de diciembre de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.L.P. contra SEGURIDAD JOS, C.A., suficientemente identificados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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