Decisión nº 076-A-20-4-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5181

DEMANDANTE: J.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.215, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, el día 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, folios 25 al 33. Protocolo I, Tomo 33. Tercer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE: P.L.H. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

DEMANDADO: CONSORCIO ATC, en la persona de su presidente ciudadano M.V., cédula de identidad Nº 11.766.722; y la empresa co-demandada solidaria APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), en la persona de su presidente ciudadano J.A.P.G., cédula de identidad Nº 13.516.280, ambas domiciliadas en la Avenida S.B., Sector I.I. de García, Edificio ATIMCA, Punto Fijo estado Falcón.

APODERADO ASISTENTE: M.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.569.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL (CUADERNO DE MEDIDAS).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por los Abogados P.L.H. y A.Z., apoderados judiciales del ciudadano J.J.L.M. (parte actora), contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la oposición formulada por los ciudadanos J.A.P. y M.V. en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y el consorcio ATC, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato Consorcial siguen los apelantes contra los demandados.

Cursa en el folio 1, auto de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo abre el cuaderno de medidas, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, indica que proveerá por auto separado.

Cursa al folio 2, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitan y ratifican la medida de embargo pedida en el libelo de demanda, considerando que están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem.

Riela al folio 3, decisión del Tribunal a quo de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual decreta de conformidad con el artículo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo que sean propiedad de las empresas CONSORCIO ATC y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), hasta cubrir la cantidad de treinta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.987.073,52).

Riela al folio 5, auto dictado por el Tribunal a quo dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, para hacerle saber que había sido comisionado suficientemente para ejecutar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 del julio de 2011.

En fecha 29 de julio de 2011, los demandados asistidos de abogado, estando en la oportunidad legal presentan escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, por evidenciar que la sentencia adolece de motivación ya que el juez no indicó, señaló ni estableció de forma alguna, el razonamiento lógico que debe contener, obligatoriamente, ese tipo de sentencia, ya que la misma ley establece que el juzgador está obligado a razonar o motivar el veredicto que lo llevó a ese dictamen. (f. 7).

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, recibe la comisión con oficio Nº 883-341 de fecha 14 de julio de 2011 y le da entrada bajo el Nº 633-2011. (f. 19).

En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 18 de julio, donde solicitan se fije oportunidad para la práctica de la presente medida y jurada como fue la urgencia del caso, el Tribunal Ejecutor fijó la oportunidad legal para trasladarse y constituirse en el sitio señalado por la parte actora para cumplir con la práctica de la medida preventiva de embargo para el día 20 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. (f. 21).

Riela al folio 22, acta relativa a la práctica de la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor a las oficinas de Asuntos Jurídicos del Empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., Centro Refinador Paraguaná (C.R.P) en Judibana. (f. 22).

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor mediante oficio Nº 00-134, remite las resultas debidamente cumplidas en el presente juicio al Tribunal a quo, y este las recibió en fecha 1 de agosto de 2011. (f. 27 y 28).

En fecha 2 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito relativo a las diligencias presentadas por los demandados en fechas 26, 27 y 29 de julio, donde se dan por citados, otorgan poder y formulan oposición a la medida cautelar, razón por la cual denuncia las irregularidades legales y procesales cometidas. (f. 29 al 33).

En fecha 3 de agosto de 2011, el tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares, presentado por la parte actora. (f. 32 al 34).

En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa infiere que el argumento central de la oposición es la inmotivación de la sentencia que decretó la medida cautelar; lo cual resulta estéril el tratar de demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el pronunciamiento que decida si prospera o no la presente oposición, versará única y exclusivamente, sobre la formalidad delatada como inobservada de la sentencia en referencia, amparados bajo el principio de economía procesal y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil inadmite las pruebas promovidas en los capítulos 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actota. (f. 35).

Riela al folio 37, escrito de recusación de fecha 9 de agosto de 2011, realizado por los Abogados P.L.H. y A.Z. en contra del Abogado E.B.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por haber emitido opinión sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente.

Riela al folio 39, decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual inadmite la recusación hecha por los Abogados P.L.H. y A.Z., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil A.C. COSEMEIPPC, R.L., dado que la fundamentación de la recusación rebota en sus mismos argumentos no siendo lógica y mucho menos coherente y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del juzgador, incluso cree el a quo, que lleva sagaz, la recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal de proceso, por lo que no debe prosperar en derecho y debe declararse inadmisible.

Riela al folio 42, escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual presentan consideraciones dentro del periodo probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora mediante diligencia, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2011, por inadmitir la recusación formulada, y al considerar que la solicitud esta ajustada a las exigencias legales. (f. 45).

En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora mediante diligencia de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 295 del Código de Procedimiento Civil, apelan del auto de fecha 8 de agosto de 2011. (f. 46).

En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dicta decisión, declarando con lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo de fecha 14 de julio de 2011, realizada por los ciudadanos M.V. y J.A.P., parte demandada, asistidos de abogado, en consecuencia se revoca la referida Medida Preventiva. (f. 49 al 52), decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 54).

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto, oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los Abogados P.L.H. y A.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, vista las diligencias de fecha 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011, mediante el cual apelan del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto y de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011. (f. 56), por lo que ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada, lo cual se hizo con oficio Nº 883-425. (f. 57).

En fecha 30 de septiembre este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentes informes. (f. 58), y en fecha 26 de octubre este Tribunal Superior solicita al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 669-11, copias certificadas del libelo de demanda y recaudos a los fines de decidir la apelación interpuesta. (f. 62)

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, esta Alzada recibe oficio Nº 883-492 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con las copias certificadas del libelo de demanda y los recaudos anexos a la misma. (f. 63).

Riela del folio 256 al 160, decisión dictada por esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante al cual declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados P.L.H. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocó fecha 8 de agosto de 2011, con motivo de la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL, incoado por el ciudadano J.J.M. con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., contra el CONSORCIO ATC y la empresa mercantil APLICACIONES TÉCNICA Y MECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA).

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior declara definitivamente firme la sentencia dictada, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 522 y a fines indicados en el artículo 523, eiusdem, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, (f. 162); y remitió con oficio Nº 776-11 (f. 163).

Cursa al folio 165, auto de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual repone la causa al estado en el que se encontraba a la fecha de 8 de agosto de 2011, del Código de Procedimiento Civil, como resultado de ello vigente la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal por decisión de fecha 14 de julio de 2011, ordenando librar oficio Nº 883-545 al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Los Taques a los fines de dar cumplimiento al decreto de medidas.

Riela al folio 168, Oficio Nº 883-546 de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigido a PDVSA Petróleos, S.A., solicitando informar al Tribunal a quo si entre la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A. y el CONSORCIO ATC, se encuentra suscrito un contrato para la construcción Obras Civiles para los edificios de la Universidad Bolivariana de Venezuela sede Falcón, Contrato Nº 4620007746.

Riela al folio 169, Oficio Nº 883-547, dirigido a la entidad financiera SOFITASA, solicitando informar si en esa institución bancaria se encuentra una cuenta corriente identificada con el Nº: 0137-0058-37-000003130-1, y quien es la persona natural o jurídica y/o titular de la misma, depositar y/o retirar cantidades de dinero en la mencionada cuenta, que informe el movimiento y/o saldo desde el momento de su apertura hasta el día que suscriba el informe respectivo y que informe al Tribunal a quo la documentación que fue presentada por los integrantes de la Junta Directiva del CONSORCIO ATC, para aperturar la referida cuenta bancaria, y si las personas autorizadas parar firmar en las mismas han sido sustituidas o no y de ser cierto les informe sobre el acta acompañada, donde los consorciantes hayan acordado tal cambio de firma.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo analizado lo decidido por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, en el cual se ordenó por error involuntario oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, para dictar la medida decretada en sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 14 de julio de 2011, en virtud de la reposición de la causa ordenada por esta Alzada, quedó vigente la referida medida, y en consecuencia oficia a PDVSA Petróleos S.A. Centro Refinador Paraguaná (C.R.P), oficina de asuntos Jurídicos, a los fines de informar lo conducente al mantenimiento de la medida practicada en fecha 20 de julio de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques del estado Falcón, por lo que se subsana el auto de fecha 14 de diciembre de 2001 y deja sin efecto el oficio Nº 883-545 y el despacho de comisión que le acompaña. (f. 170 y 171).

Riela al folio 172, Oficio Nº AAJJ-CRP-11-128, de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual informan que en el Sistema Administrativo de la empresa, la firma mercantil CONSORCIO ATC, no tiene créditos registrados disponibles a su favor, más si se encuentra registrado, una deuda con su representada de tres millones novecientos noventa y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 3.997.997,96), correspondientes a los anticipos legales otorgados a dicho consorcio, producto de la contratación vigente que tiene con su representada, los cuales debe honrar antes de terminar el contrato, informa que la codemandada APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), no tiene créditos disponibles en ese empresa.

Al folio 175, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual se le da entrada al expediente.

En fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal a quo dicta decisión, declarando con lugar la oposición formulada por los ciudadanos J.A.P. y M.V. en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA) y del CONSORCIO ATC. (f. 179 al 183).

En fecha 30 de enero de 2012 la parte demandada apela de la sentencia de fecha 19 de enero de 2012.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera instancia ordena remitir con oficio el original del presente Cuaderno de Medidas a esta Instancia Superior, a los fines de que conozca de dicho recurso.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de febrero de 2012 y de conformidad con los artículos 516 y 517 para que las partes presentaran sus informes (f. 198); medio procesal que solo la parte demanda hizo uso consignando sus informes en fecha 13 de marzo de 2012.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de observaciones en el presente juicio.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la medida preventiva de embargo solicitada de la siguiente manera:

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como lo son Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “COSEMEIPPC, RL.”; Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 32 de Accionistas o Asociados. (“COSEMEIPPEC, R.L.”); Copia Certificada de Documento, emanada de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón; anotada bajo el Nro. 128, tomo 50, de fecha 30 de Julio de 2008; donde se constituye Asociación Temporal bajo el Régimen de CONSORCIO ATC y veintidós (22) Valuaciones y anticipo de la Obra correspondientes al CONSORCIO ATC, del Contrato celebrado con la Industria Petrolera; Este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual Decreta Medida Preventiva de Embargo propiedad de las demandadas empresas CONSORCIO ATC y APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA). Así se decide.

Una vez ejecutada la anterior medida de embargo preventivo decretada, el abogado A.Z.A., con el carácter de apoderado judicial de de la asociación cooperativa COSEMEIPPC, R.L., hizo formal oposición a la misma alegando la inmotivación del anterior decreto; en tal virtud, el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2012, se pronunció en la incidencia de oposición surgida, de la siguiente manera:

En virtud de la anterior argumentación, quedando expuestos los hechos que explican la situación real que aparece en la presente incidencia, así como la motivos de derecho analizados, concluye este juzgador que, en efecto, y de la manera que como lo resalta la parte opositora, la sentencia donde se dicta la medida preventiva de embargo impugnada en el presente Cuaderno de Medidas carece de motivación, y en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos J.A.P. y M.V. en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y del CONSORCIO ATC respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Falcón, donde se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y del CONSORCIO ATC. Así se decide.

Del anterior extracto, se observa que el tribunal a quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, bajo el fundamento que la sentencia mediante la cual se decreta la medida preventiva no está motivada; al respecto, se observa que, no obstante la jueza en su decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2011, hizo mención a las pruebas aportadas por la parte actora solicitante de la medida, no indicó los motivos por los cuales consideraba que estaban llenos los extremos de ley para el decreto de la medida de embargo preventivo, lo que hace que dicho decreto sea inmotivado, razón por la cual actuó ajustado a derecho el juez a quo al hacer la anterior consideración.

Ahora bien, tal como se estableció en sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 17/11/2011, en este mismo caso, con fundamento en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, cual estableció:

Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal)

De lo que se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia; procede esta alzada a analizar lo siguiente:

Pruebas presentadas por la parte demandante:

  1. - Documentos: a) Copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de julio de 2008, bajo el N° 128, tomo 50, acompañado al libelo de demanda, contentivo de constitución del CONSORCIO ATC, conformado por la empresa APLICACIONES TÉCNICAS Y MECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COSEMEIPPC, R.L. b) Copias fotostáticas de valuaciones acompañados al libelo de demanda, correspondientes a la obra: “construcción obras civiles para los edificios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Falcón – paquete 1-A: Edificio Administrativo”. Con estas documentales, se demuestra el primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas, como es la apariencia del derecho reclamado.

  2. - Prueba de Informes a PDVSA, PETROLEOS, S.A., donde se solicita información sobre lo siguiente: a) Si entre esa empresa y el CONSORCIO ATC, se encuentra suscrito contrato para la construcción de obras civiles para los edificios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Falcón, contrato N° 4620007746. b) Sobre los adelantos, valuaciones y/o cualquier otra cantidad de dinero que se le haya cancelado al CONSORCIO ATC por concepto del contrato mencionado. c) Donde son depositadas las cantidades de dinero al CONSORCIO ATC, si son depositadas en alguna cuenta y/o institución bancaria. Eva cuada esta prueba en fecha 20 de diciembre de 2011, (f. 173-174), mediante oficio N° AAJJ-CRP-11-128, en el cual informa que en el Sistema Administrativo de la empresa, la empresa Consorcio ATC, no tiene créditos registrados disponibles a su favor, más si se tiene registrado, una deuda por bolívares tres millones novecientos noventa y siete mil novecientos noventa y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 3.997.997,96), correspondiente a los anticipos legales otorgados al mencionado consorcio, producto de la contratación vigente que presenta, los cuales deben honrar antes de terminar el contrato; que la codemandada Aplicaciones Técnicas y Mecánicas Compañía Anónima, (ATIMCA), no tiene créditos disponibles. De lo anterior, se observa que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., no dio respuesta sobre los particulares solicitados, sino sobre puntos que no guardan relación con lo requerido, razón por la cual, no se le concede el valor probatorio invocado.

  3. - Prueba de Informe a la Institución Bancaria SOFITASA, de la cual no se recibieron las resultas.

Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato consorcial, es decir, el pago del 30% de la estimación de la demanda, y de las valuaciones que cancele la empresa PDVSA al consorcio ATC por los trabajos realizados en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la empresa ATIMCA ha incumplido con el contrato suscrito; por lo que siendo así, en el presente caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.

Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia: ciertamente de los recaudos acompañados al escrito libelar por la parte actora, y de ls9719 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emergen suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con estos documentos se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no del alegado incumplimiento de las cláusulas contractuales, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia. En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de mantenerse la medida decretada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada; así como sino también al colectivo, en virtud que tal como fue alegado por la parte accionante, y de las documentales previamente a.s.o.q. el CONSORCIO ATC fue contratado para la construcción de obras civiles en la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Falcón, es decir, en el presente caso está involucrado el interés público; razón por la cual, en caso de paralizar el pago previsto para la continuación de tal obra, pudiera causar daños de difícil reparación a la mencionada institución educativa, y así se establece.

Por lo que al haber el juez a quo, declarado con lugar la oposición a la medida, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados P.L.H. y A.Z., apoderados judiciales del ciudadano J.J.L.M. (parte actora), mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos J.A.P. y M.V. en representación de la firma APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA), y el CONSORCIO ATC.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/4/12, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 076-A-20-4-12.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 5181.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU PRIGINAL.

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