Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoMedida Sustitutiva Por Transcurso Mas De Dos Años

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.

La Asunción, 21 de marzo del 2005.

194º y 145º

Revisada la anterior solicitud suscrita por el abogado J.A.L., en su carácter de defensor penal del acusado J.J.M.B., a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir se observa:

Manifiesta la defensa que J.J.M.B., se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de marzo del 2003, fecha en la cual el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privados de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R..

Aduce además, el mencionado abogado que: “el retraso en que ha incurrido el juzgador de la causa es injustificado y produce un gravamen de difícil reparación, ya que dicha reclusión excede el plazo máximo que se estableció en el artículo 244 del Copp (sic) y una violación del derecho a la libertad que acogió (sic) el artículo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir aún en los casos que le proporcionen temor a enfrentarse con la verdad (sic).

En atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal, en ningún caso podrá sobrepasar del plazo máximo de dos años.

De presentarse esta situación, basta con señalárselo al tribunal a los fines de que provea. Esta circunstancia, además, no es atribuible al juzgador, como lo señala el abogado en su escrito, sino, a múltiples desavenencias, como las ocurridas en el presente caso, por ejemplo, solicitud del acusado de cambio de defensor, solicitudes de la defensa de diferimientos del juicio, entre otras. Por tanto, cuando discurre el plazo máximo para que le sea celebrado el juicio oral y público a un acusado, basta con diligenciar al Tribunal, cuyo Juez está obligado a proveer conforme a la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que si debería saber el abogado en cuestión, es que este plazo no es imputable ni al “temor” ni a ningún otro hecho atribuible al juzgador, sino a situaciones como las ocurridas en el presente proceso, los cuales escapan a su voluntad.

Así, según sentencia nro. 2389 de fecha 28 de agosto del 2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, con relación a las medidas de coerción personal cuya duración haya sido mayor de dos años, se dispuso que:

....En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...

(subrayado del tribunal)

Por otra parte, este juzgador, congruente con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia nro. 479, fecha 07 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, no puede favorecer al acusado la actitud torpe del defensor cuando su conducta indebida contribuyó a dilatar el proceso a tal punto de extenderse la detención por un lapso mayor de dos años, pasó a revisar la presente causa y no constató la existencia de táctica dilatoria alguna por parte del defensor que contribuyere a este fin.

En consecuencia, vencido como está el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a J.J.M.B., lo procedente y ajustado a derecho es acordarle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que consistirá en una caución personal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el acusado deberá prestar fianza personal de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, para lo cual deberán demostrar tener un salario mensual de treinta unidades tributarias, o lo que es lo mismo, el equivalente a bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL (Bs. 582.000,oo), correspondiente al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la presunta comisión del hecho, a objeto de poder cumplir con las cargas previstas en el artículo 258 del citado texto adjetivo. Una vez cumplidas las exigencias antes expuestas, se otorgará la medida sustitutiva de libertad, para lo cual se trasladará al acusado a los fines previstos en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

C: 2U-129.

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