Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 8 de abril de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado C.E.R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.537, con motivo de la causa penal Nº 4M-635-09, que cursa ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra del ciudadano J.J.G.A., con cédula de identidad Nº 3.969, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio de los ciudadanos N.E.Z.E., L.A.M.R. y L.A.C.; Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en el artículo 408 (numeral 1), en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y el artículo 281, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de abril de 2010, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.J.G.A..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano abogado C.E.R.U., expresó en el escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico del ciudadano J.J.G.A. (…) Mi defendido, el 11 de abril 2002, se desempeñaba como Director de C. delM. del poder Popular para Interior y Justicia y se encontraba en el edificio Bolero (…) permaneciendo en el edifico hasta las 7:40 de la noche (…) controlando a través de la oficina de radio, todas las Cárceles del país (…) El 11 de abril lo acompañaron durante su estadía en el edificio diez (10) funcionarios de la Dirección de Custodia y según sus declaraciones ninguno lo vio armado ni mucho menos disparando (…) El cuerpo de investigaciones Científica realizó un MASERADO o MICROANÁLISIS de las paredes de los diez pisos del edifico Bolero para detectar la existencia de componentes de pólvora y todas resultaron negativas.

Su arma de reglamento se encontraba en el parque de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la que tenía asignada por el Ministerio la había dejado en la camioneta que tenía asignada a su cargo, la cual se encontraba en el Internado Judicial La Planta (…) Las experticias o pruebas balísticas de su arma y las que se encontraban en el parque del edificio Bolero, no se corresponde a los blindajes o proyectiles que le sustrajeron del cuerpo a las víctimas caídas frente al Palacio de Miraflores.

Conclusión, no hay elementos, pruebas testimoniales ni técnicas o químicas, que lo comprometan en los hechos ocurridos el 11 de Abril del 2002.

(…) acontecimientos ocurridos hasta ahora desde que ocurrieron los hechos: (…) julio de dos mil dos rindió declaración como testigo por los hechos ocurridos en abril de ese año (…) en mayo de dos mil seis (…) la Fiscalía 38 Nacional lo cita en calidad de imputado, sin que se hubieses incorporados elementos de convicción distintos a los ya existentes (…) En abril de dos mil ocho (…) la Fiscalía 38 y 39 Nacionales, lo acusan por los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, a donde asistió en ocho oportunidades (…) a la audiencia preliminar, las cuales fueron suspendida por inasistencia de la Fiscalía (…) El veintitrés de abril de dos mil nueve, un año después de presentada la acusación se realizó la audiencia preliminar, donde la Juez Séptimo de Control (…) decretó su pase a juicio con la única medida cautelar de prohibición de salida del país (…) El treinta de abril dos mil nueve, la Fiscalía 38 Nacional, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control. La Corte de Apelaciones en fecha siete de octubre de dos mil nueve (…) revoca la medida cautelar otorgada a su favor y decreta su privación de libertad (…) El catorce de octubre de dos mil nueve, nuestro patrocinado presentó un cuadro clínico de fuertes dolores en la región inguinal y vómitos los cuales amerito su asistencia al Instituto Policlínico de Turmero (…) en escrito recibido en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (…) invocamos el derecho a la salud, y que se aplique en su favor una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y humanitaria tomando en cuenta su progresivo deterioro de salud (sic)…

. (Negrita de la Defensa).

Continúa el defensor manifestando en su escrito de avocamiento, los argumentos siguientes:

…Honorables Magistrados: La simple revisión del Expediente (…) permitirá a ustedes constatar la serie de abusos y atropellos que han ocurrido a lo largo de su desarrollo, los cuales aparecen claramente reflejados en la copia del escrito de descargos (…) presentado a su favor por esta defensa con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar (…) 1° Nuestro defendido fue declarado como testigo en julio de dos mil dos, por los hechos ocurridos en abril de ese año. 2°. En mayo de dos mil seis, cuatro años después de los hechos ocurridos la Fiscalía 38 Nacional lo declara calidad de imputado sin que se hubieses incorporados elementos de convicción nuevos distintos a los ya existentes cuando rindió declaración como testigo. 3°. En abril de dos mil ocho, dos años después de la imputación, a seis de la ocurrencia de los hechos, y a dos meses de pasar a retiro como Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana; las Fiscalía 38 y 39 Nacionales lo acusan por los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, sin que la demora o retardo procesal en este caso de más de seis años, estuviera justificada, pues para nuestro asombro tampoco en dicho lapso se practicaron diligencias que justificaran la demora, todo parece indicar la maliciosa y perversa intención del Ministerio Publico de acusarlo cuando pasara a retiro (…). 4°. El 11 de abril lo acompañaron durante su estadía en el edificio diez (10) funcionarios de la Dirección de Custodia y según sus declaraciones ninguno lo vio armado ni mucho menos disparando. 5°. El cuerpo de investigaciones Científica realizó un MASERADO o MICROANÁLISIS de las paredes de los diez pisos del edifico Bolero, para detectar la existencia de pólvora y todas resultaron negativas. 6°. Su arma de reglamento se encontraba en el parque de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la que tenía asignada por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la había dejado en la camioneta que tenía asignada por ese ministerio l cual se encontraba en el establecimiento penitenciario conocido como la Planta, siendo a su vez experticias igualmente con resultados negativos, es decir, de no haber sido disparadas. 7°. El 11 de abril 2002, se desempeñaba como Director de C. delM. y se encontraba en el edificio Bolero por ser la sede del Despacho del cargo que ostentaba para el momento; permaneciendo en el edifico hasta las 7:40 de la noche de ese día 11 de abril, controlando a través de la oficina de radio, todas las Cárceles del país. 8°. Las experticias o pruebas balísticas tanto de su arma, así como las que se encontraban en el parque del edificio Bolero, no se corresponde a los blindajes o proyectiles que le fueron colectados o sustraídos de los cuerpos de las víctimas caídas frente al Palacio de Miraflores. 9°. A la fecha, el estado de salud de G.A. es tal, que su más reciente evaluación médica recomendó su intervención quirúrgica, la cual debe practicarse de manera inmediata. 10°. Por ser un oficial del la Fuerza Armada Nacional que mantuvo un total y absoluto apego a la Institucionalidad durante los treinta años se servicio a la Patria (…). 11°. Mi defendido jamás ha pretendido excluirse del proceso, abandonado en país o sustrayéndose de la justicia, todo lo contrario desde el 14 de octubre de 2009 ha permanecido en su lugar de habitación sin abandonarla, solo por los requerimientos de asistencia médica, al a espera que en su caso se haga justicia. PETITORIO. Por todas las razones antes expuestas, pido (…) se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a mi defendido (…) y que, en consecuencia, haga cesar el atropello judicial del cual ha sido víctima mi defendido, anulando la decisión de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua, que revoco la medida cautelar favorable, privándolo injustamente de su libertad, pidiendo que, cuando menos, se le permita enfrentar su juicio tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Convenios y Tratados Internacionales de inocencia, y a ser juzgado en libertad, para lo cual nuestro patrocinado está dispuesto desde ya, a cumplir las que a bien tengan imponerle como medidas cautelares sustitutiva, dejando al sano criterio y buen juicio de los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales del Coronel J.J.G. ANGULO… (SIC)

. (Negrita y mayúscula de la defensa).

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer un caso que se está ventilando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado, aquellas condiciones taxativas e indispensables para la procedencia de la solicitud de avocamiento, limitándose a los casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Bajo tales premisas, la Sala de Casación Penal ha reiterado lo siguiente: “… se han establecido formas y condiciones concurrentes, que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; (…) la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Sentencia Nº 410, del 3 octubre de 2006).

En el presente caso, el defensor del ciudadano J.J.G.A., alegó que su representado fue privado de libertad, manifestando que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en su decisión dictada el 23 de abril de 2009, primeramente había decretado medida cautelar de prohibición de salida del país, y posteriormente la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, revocó dicha medida cautelar y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando la defensa, que no existían suficientes ni nuevos elementos de convicción para considerar la participación de su defendido en la comisión de los delitos de homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, estimando de esta manera que tal dispositiva es contraria a derecho.

Por los motivos antes expuestos, el solicitante consideró, que existen suficientes razones para que la Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la presente causa y le permita a su defendido: “…enfrentar su juicio tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Convenios y Tratados Internacionales válidamente suscritos por nuestro país, relativos a la presunción de inocencia, y a ser juzgado en libertad…”, y a su vez, que se declare la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que revocó la medida cautelar y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido.

Ahora bien, analizado el avocamiento, la Sala observa, que el peticionante se limitó a expresar su descontentó con el proceso penal instaurado en contra de su representado, y específicamente con la sentencia de alzada que revocó la medida cautelar y acordó la medida privada de libertad, pero sin expresar en forma clara y precisa, cuales son las presuntas violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano J.J.G.A., que hagan procedente la presente solicitud.

La Sala Penal indica, que el procedimiento de avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, ya que la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse, a través de esta figura jurídica de protección procesal, cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y que se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, en el caso de autos, el peticionante no puede pretender utilizar el avocamiento, para expresar su descontento con un fallo que le adversa (en este caso la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, el 7 de octubre de 2009), sin agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece el Código adjetivo (artículo 264), por medio del cual las partes podrán solicitarle al juez de instancia, en la fase subsiguiente; vale decir, fase de juicio (para este caso), la revisión de la referida medida privativa de libertad.

Es por ello, que los argumentos expuestos por el peticionante referidos a que: “… el estado de salud de G.A. es tal, que su más reciente evaluación médica recomendó su intervención quirúrgica, la cual debe practicarse de manera inmediata (…) Por ser un oficial del la Fuerza Armada Nacional que mantuvo un total y absoluto apego a la Institucionalidad durante los treinta años se servicio a la Patria (…) Mi defendido jamás ha pretendido excluirse del proceso, abandonado en país o sustrayéndose de la justicia…”, son circunstancias propias de ser revisadas por el tribunal de instancia que le competa, a través de la referida revisión de la medida, y no para ser resuelta por medio de un avocamiento, ya que como se ha expresado anteriormente, se deben cumplir con todos los requisitos para que proceda esta solicitud.

Bueno es advertir, que las solicitudes planteadas por simple la circunstancia que una decisión le es desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que: “… la solicitud debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Sentencia Nº 666, del 9 de diciembre de 2008).

Lo anterior, ratifica el criterio de la Sala de Casación Penal, establecido en la sentencia Nº 228, del 22 de abril de 2008, que señaló:

… es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal…

.

Por otra parte, en cuanto a lo expuesto por el solicitante, relacionado con el hecho que no existen en su criterio “…elementos, pruebas testimoniales ni técnicas o químicas, que lo comprometan en los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002…”, así como también lo referente a que: “… El 11 de abril lo acompañaron durante su estadía en el edificio diez (10) funcionarios de la Dirección de Custodia y según sus declaraciones ninguno lo vio armado ni mucho menos disparando (…) El cuerpo de investigaciones Científica realizó un MASERADO o MICROANÁLISIS de las paredes de los diez pisos del edifico Bolero, para detectar la existencia de pólvora y todas resultaron negativas. (…) Su arma de reglamento se encontraba en el parque de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y la que tenía asignada por el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la había dejado en la camioneta que tenía asignada por ese ministerio (…) Las experticias o pruebas balísticas tanto de su arma, así como las que se encontraban en el parque del edificio Bolero, no se corresponde a los blindajes o proyectiles que le fueron colectados o sustraídos de los cuerpos de las víctimas caídas frente al Palacio de Miraflores…”.

La Sala de Casación Penal señala, que este tipo de argumentos referidos a los elementos probatorios, relativos a demostrar o no, la responsabilidad penal del imputado en los hechos que presuntamente constituyen delito, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes (debate que se realiza en el juicio oral y público) en las diferentes instancias del proceso, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso.

Siendo esto así, el defensor privado no puede pretender que a través de la figura extraordinaria del avocamiento, la Sala Penal sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias que le corresponda resolver, de acuerdo con su competencia, que para este caso, es el Tribunal de Juicio (fase actual del proceso), que le corresponde analizar y pronunciarse, sobre los mencionados medios de pruebas.

Es por ello, que la Sala Penal concluye, que al no haberse agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, no es posible admitir la presente solicitud, ya que se debe respetar el orden secuencial y legal, para que el proceso siga su curso natural.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera, que no se fundamenta la presente solicitud de avocamiento, en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se haya desatendido o mal tramitado los recurso ordinarios ejercido por las partes.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta por la defensa privada del ciudadano J.J.G.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado C.E.R.U., defensor privado del ciudadano J.J.G.A..

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada B.R.M. de León, no firmó por motivo justificado.

Exp. N° 2010-105

ERAA.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR