Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

196° y 147°

ASUNTO:11924

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LEON J.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.652.930.-

APODERADO JUDICIAL: S.A.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.282.-

DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-

APODERADO JUDICIAL: R.P.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 101.971.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INDENIZACION POR ENFERMADA PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano LEON J.J., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de julio de 1.986, siendo su último cargo el de Jefe División de Bienestar Social, y que la relación laboral culminó en fecha 01 de Marzo de 2001.

Que durante el tiempo que laboro de manera interrumpida lo realizó en un ambiente constituido por deficiencias en los equipos y mobiliarios, los cuales no tenían ninguna condición mínima ergonómica, debiendo movilizarse de un lado a otro en rústicos, trabajando bajo presión, teniendo que trasladarse constantemente al área industrial, totalmente pulvigena (polvo de Alumina y Bauxita) donde estaba expuesto a grandes vapores tóxicos compuesto con residuos de soda cautica (neblina de soda cáusticas) que emitían gran cantidad de olor penetrante, desagradable y con contenido toxico, que inclusive llegaban hasta la oficina ubicadas en el edificio administrativo producto de la corriente de aire, donde desempeño toda su vida útil; que en fecha treinta (30) de mayo de 2002, el Ministerio del trabajo a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Dirección de S.D.d.R., Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en Puerto Ordaz, decide otorgarle Certificado de Incapacidad con un sesenta y siete(67)% por ciento de perdida de capacidad para el trabajo por presentar Hipertensión arterial, enfermedad coronaria, arteriosclerótica, bronquitis crónica, artropatía degenerativa de columna, convirtiéndolo en un invalido laboral quien tendrá que soportar de por vida esta Incapacidad Absoluta y Permanente (según sus dichos).

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de prestaciones sociales, Cláusula 26 prevista de la Convención Colectiva del Trabajo por la cantidad de Bs. 24.525.150,00; por infortunio laboral previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 5.250.000,00; por Cláusula 29 y 50 de la actual Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de Bs. 17.658.108,00; por indemnización prevista en el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Parágrafo Segundo Numeral Primero y lo previsto en el Parágrafo Tercero la cantidad de Bs. 262.978.749,00; por indemnización prevista en el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Parágrafo Tercero en corcondancia con lo previsto en el Articulo 31 eiusdem la cantidad de Bs. 262.978.749,00; cantidad debida y no pagada por Prestaciones Sociales por concepto del pago como contribución única la cantidad de Bs. 300.000,00; por concepto de lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente en la Cláusula 64 la cantidad de Bs. 2.987.018,00; por daño Lucro Cesante la cantidad de Bs. 1.420.085.244,60; por Daño Moral la cantidad de Bs. 200.000.000,00. Que en definitiva reclama la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.196.764.774,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio: La Inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad al Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11 del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, así como los Artículos 54 y 60 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en atención a la concepción subjetiva de su representada la cual es una empresa del Estado Tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a la cual se le han hecho extensivos los privilegios y prerrogativas, conforme a lo establecido en el Articulo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana. No constando en autos que el actor haya agotado dicho procedimiento.

Asimismo, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, de conformidad al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que el lapso para reclamar Diferencia de Prestaciones Sociales, es de un año contado a partir de la culminación de la prestación de servicio lo cual fue ciertamente el día 01 de marzo de 2001, fecha en que se deja de prestar servicio a su mandante, y desde allí comenzó a correr el lapso para la interposición de su acción, de manera tal que la prescripción se verifico el día 01 de marzo de 2002, por otro lado el demandante intento una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2003, para este momento la acción ya estaba prescrita y anterior a ello no existe en auto constancia alguna que hoy actor haya interrumpido dicho lapso tal como lo establece el Artículo 1969 del Código Civil y el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por las cuales es forzoso concluir que la presente demanda se encuentra prescrita y por lo tanto se ha extinguido la presente acción.

En cuanto al fondo de lo debatido, admite la relación laboral, el salario y las fechas de ingreso y egreso, alegados por el actor en su escrito de demanda; y niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 11 de mayo de 2006, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 18/05/2006 a la 2:00 horas de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De una revisión exhaustiva de los autos puede observar este Juzgador que la controversia ha quedado planteada de tal forma que en primer lugar y antes de cualquier análisis de fondo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas previas de inadmisibilidad de la acción propuesta y la prescripción de la misma, opuestas por la representación de la accionada, para posteriormente determinar, en caso de ser desechadas dichas defensas, sobre el mérito de la causa, es decir, sobre la procedencia o no de los conceptos y montos demandados.

DE LA INADMISIBILIDAD

Visto lo anterior debe el Tribunal establecer el orden para resolver las defensas previas opuestas por la demandada, y en este sentido considera que la primera de ellas a resolver se refiere a la inadmisibilidad de la acción, en este sentido quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su Artículo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte.

De autos se desprende que la pretensión del actor se circunscribe a una demanda patrimonial, contra la CVG BAUXILUM.

Es menester señalar, que la mencionada empresa, goza de todos los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la República, los cuales se le han hecho extensivos por encontrarse ésta tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, según lo establecido por el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, en su Artículo 24.

De tal manera, que el referido estatuto, en forma expresa señala que las empresas tuteladas por la Corporación Venezolana de Guayana tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí, resulta forzoso para este Tribunal declarar, que en el caso de autos la accionada goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Así lo ha señalado la Sala de Casación Social del M.T.d.J. en Sentencia Nº AA60-S-2005-927, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, la cual es del tenor siguiente:

…esta Sala en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000 (caso: C.D.G.E. y otros), entre otras, evidencia que es indispensable el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala:

…es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia ha tradicionalmente atribuido al cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional.

(Omissis)

Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

‘Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.’

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero, si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho -la falta de cumplimiento del trámite administrativo- la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda.

Ahora bien, el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial Nº 5561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, establece en su artículo 24 lo siguiente:

Artículo 24. La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

En este orden de ideas, el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenido en el Capítulo I denominado “Del Procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”, establece que el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración el cual debe contener, entre otras cosas, el acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión. Asimismo dispone el articulado que el interesado está facultado para acudir a la vía judicial en caso de desacuerdo con la pretensión y ante la a.d.o. respuesta por parte de la Administración dentro de los lapsos previstos en ese Decreto.

Como quiera que sea, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto a esta defensa previa, con lo cual quebrantó el orden público procesal.

…el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

(Resaltado del Tribunal).

Cabe destacar que han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo, llegándose a considerar que el mismo está concebido en beneficio del particular, a quien se le evitan procedimientos judiciales en aquellos casos en que es declarada procedente la reclamación y se dispone su cumplimiento voluntario.

Se vincula el antejuicio administrativo con la mejor defensa de los intereses de la República. Así las cosas, debe significarse -como lo señala la Exposición de Motivos del precitado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto al otorgar a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, la autoridad administrativa va a tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, todo lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05407 de la misma Sala, en fecha 03 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció lo siguiente:

>

Así mismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de La

Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques Expediente No. 0815-05 del día (20) del mes de enero del año 2006, estableció:

“Para decidir conforme a las pruebas presentadas y evacuadas en la incidencia se observa:

Cursa a los folios 70, 71 y 72 emplazamientos efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores (folios 70 y 71) y acuse de recibo por parte de la Procuraduría General del Estado Miranda.

Estas documentales resultan insuficientes para demostrar que el ciudadano J.B.P., parte actora en la presente causa, hubiere agotado el procedimiento administrativo previo. Así mismo, el emplazamiento efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores, no puede entenderse como agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción en vía jurisdiccional, entre otras razones, porque el procedimiento administrativo debe ejercerse ante el órgano al cual corresponda el asunto y no ante un funcionario que está llamado a prestar un servicio gratuito de asesoría y asistencia legal a los trabajadores que perciban menos de tres salarios mínimo. El llamado efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores, solo debe entenderse desde el punto de vista conciliatorio, pero no capaz de sustituir o agotar el procedimiento administrativo previo.-

Así se declara

Para concluir, en criterio de este Juzgado de Apelación, el procedimiento administrativo previo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 y siguientes, se refiere al reclamo pormenorizado que debe efectuar el interesado antes de ejercer las acciones ordinarias, vale decir, el escrito dirigido al órgano de la administración debe ser lo suficientemente explicito respecto a lo que se pide o reclama. En el caso de autos no se evidencia que el peticionante hubiere cumplido con dicha formalidad, por lo que en la parte dispositiva de este fallo deberá declarase inadmisible la demanda

(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas, el Artículo 54 de La Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica, señala que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la ésta deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo, es claro este artículo cuando establece que debe de ser una manifestación por escrito y expresar de forma concreta su pretensión, interpuesta ante el órgano respectivo pues con esto lo que se quiere es la solución de manera equilibrada a las pretensiones del trabajador, con la posibilidad de la Administración de solucionar el conflicto con economía de tiempo y dinero y es, por tanto, la forma correcta y adecuada para dar cumplimiento a la ley y a las normas constitucionales, debiendo ser éstas interpretadas restrictivamente.

Al respecto, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su intento de agotar el procedimiento administrativo consigna junto con su escrito de pruebas (folios 75 al 79 de la segunda pieza del presente expediente), una Comunicación dirigida al Presidente de C.V.G BAUXILUM, recibido por el Departamento de Gerencia de Personal, en fecha siete (07) de marzo de 2002, el cual presenta el sello húmedo de la empresa, en la cual expone entre otras cosas:

…Por favor, aplique los correctivos necesarios, para que estos funcionarios no continúen violentando nuestros derechos humanos y para ello le propongo lo siguiente:

1. Girar instrucciones para que me solvente a la mayor brevedad y efectividad mi problema de tipificación de invalidez por enfermedad ocupacional (envió por parte de la División de Medicina Ocupacional de C.V.G BAUXILUM de todos los recaudos solicitados por parte del Departamento de Medicina del Trabajo del I.V.S.S.) y se realice el formulario 14-04 con el número de cedula de identidad autentico por parte de la División de Administración de Beneficios de C.V.G BAUXILUM.

2. …

3. Que se me indemnice mi enfermedad ocupacional, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Orgánico Civil (sic), Contrato Colectivo entre C.V.G BAXILUM y sus trabajadores, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo y sus respectivos Reglamentos

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora, consigna una comunicación, de donde se desprende una reclamación meramente informativa, evidenciándose que la misma no se realizó de manera concreta, especificando su pretensión en forma expresa pormenorizada, cuantificada y fundamentada, es decir, lo suficientemente explicita respecto a lo que se pide o reclama y con dicho escrito lo que estaba realizando era darle información al patrono, de una serie de situaciones e irregularidades que estaban sucediendo -según sus dichos- dentro de la empresa, sin embargo, en cuanto a lo que pretende el actor agoto la vía administrativa, tan solo se conformó con señalar que se le indemnice, de acuerdo a una serie de leyes, pero sin especificar cuales son éstas indemnizaciones que pretende, cuales son los montos que aspira por las mismas y que salario utilizo para calcularlos y las razones por la cuales se considera acreedor de las referidas indemnizaciones, que dice él que le corresponden, todo en función para que la representación jurídica de la accionada pueda dar una opinión respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, y así llegar a una posible conciliación entre el actor y el representante de la accionada, con un cumplimiento voluntario de lo reclamado, como fin ultimo de este procedimiento.

Igualmente la parte actora consigno en su escrito de pruebas marcada “H” (folio 73 de la segunda pieza del presente expediente), donde la parte actora hace una reclamación de fecha 14/06/2001, solicitando la cancelación por concepto de Pago Adicional por Antigüedad, que la cual esta recibida por la empresa específicamente por la Coordinación de Asuntos Laborales en fecha 15/06/2001, en cuanto a esta prueba se debe hacer mención, lo solicitado en esta comunicación, no concuerda con lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, por lo que mal podría entenderse como agotamiento de la vía previa administrativa.

En el caso debatido existen consignadas, boleta de notificación emitidas de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29/11/04 en la cual se notifico positivamente a la empresa hoy accionada cursante en el folio sesenta y siete (folio 67 de la segunda pieza del presente expediente), y una acta de fecha 20/01/05, (folio 72 de la segunda pieza del presente expediente), sobre este particular y en virtud de lo que establece el decreto con fuerza de ley en su Artículos 54 y siguientes con claridad meridiana se desprende, que los actos realizados ante órganos administrativos como la Inspectoría de Trabajadores, solo debe entenderse desde el punto de vista conciliatorio, pero no capaces de sustituir o agotar el procedimiento administrativo.

En este orden y acogiéndonos a lo establecido por la legislación y las sentencias antes invocadas de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., la defensa opuesta por la demandada resulta procedente, toda vez que no consta en autos que haya sido agotado el trámite administrativo previo contenido en las disposiciones legales indicadas.

Abundando en detalles ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en este orden que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. En consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, opuesta por la demandada de autos y así se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentara el ciudadano LEON J.J. , en contra de la empresa, C.V.G. BAUXILUM C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 25 días del mes mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

D.M.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 3:00 minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

D.M.

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