Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Aragua, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBetty Gisela Amaro
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 14 de agosto del 2006

196° y 147°

CAUSA: 2E-116-2P22941-97.-

PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL EDO ARAGUA

PENADO: J.J.R.O.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON AGRAVANTES

VICTIMA: C.J.D. representante de la niña:

R.C. EGNYS CAROLINA

DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-

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Revisada la presente causa y visto el Auto de Ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14-11-2003, al cual se le acordó decretar la nulidad del mismo en fecha 31-10-05, en virtud de la apelación por parte del penado J.J.R.O., de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contra el Auto de Ejecución de Sentencia de Pena dictado por este Tribunal, alegando el penado que no fue debidamente notificado en su oportunidad por lo que se le violentó el debido proceso. Motivo por el cual en fecha 21-02-2004 se remite a la Corte de Apelaciones a los fines de que tramiten el Recurso de asistido por su defensora pública A|bg. CEDRYS PALENCIA declarando ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, es por lo que la corte acordó fijar el Acto de Audiencia Oral y Privada. En audiencia celebrada en fecha 13-06-2006, la Corte DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de defensora del penado J.J.R.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de junio del 1999, por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal. De igual manera la Corte de Apelaciones modificó la calificación Jurídica y cambió de VIOLACIÓN PRESUNTA en GRADO de FRUSTRACIÓN cuya pena era de SEIS (06) AÑOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 377 parte in fine del Código Penal vigente para aquella fecha, hoy articulo 376 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de

CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 479 y 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Auto de Ejecución de Sentencia, OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 03-08-2006, en contra del penado: R.O.J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°. V-12.738.596, residenciado en la Avenida Bolívar, casa número 105-A. Los Colorados. Villa de Cura. Municipio Z.E.A., quien declaró con lugar el Recurso de Apelación.-

PRIMERO

Se evidencia que el penado R.O.J.J., titular de la cedula de identidad N°. V-12.738.596, fue detenido en fecha: 04-12-1996 y puesto en libertad en fecha 19-12-1996, bajo sometimiento a Juicio, por lo que estuvo detenido QUINCE (15) DÍAS, posteriormente es capturado por segunda vez en fecha 28-04-2005, y puesto en libertad en consecuencia de la nulidad del Auto de Ejecución de Sentencia en fecha 01-11-2005, por lo que estuvo detenido SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo que da un total de detención de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C., Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO

En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, es decir: “1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2°

La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es procedente participarle al C.N.E.C. y al registro de Notarias del Ministerio de Interior y Justicia Caracas, notificándole la Ejecución de este fallo. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.”.-

TERCERO

En cuanto a las costas procesales, la Corte de Apelaciones no condenó al penado al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio

del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Y así se decide. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.-

LA JUEZA

DRA. B.A. DE CANCINE.

LA SECRETARIA,

ABG. AÍDA PARRAGA.-

BAC/AP/maría

Causa N° 2E-116-2P22941-97.

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