Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 20 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003096

ASUNTO : RP01-P-2009-003096

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 20/07/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. P.A., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.V.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.K.B., y donde la defensa solicita la libertad plena o sin restricciones de su representado; este Tribunal, para decidir observa: en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, delito éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, el día 16/07/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.J.V.V., como autor o partícipe del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, siendo éstas, entre otras no menos importantes, las siguientes: Denuncia Común, de fecha 17 de julio de 2009, cursante al folio 1, interpuesta por el ciudadano J.P.K.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi p.J.G.K. Boustanie…, se encuentra extraviado desde las siete y treinta de la noche del día de ayer 16/07/09, y desde esa hora se desconoce el paradero actual del mismo…, lo llamamos a sus teléfonos celulares y los tiene apagados, cosa que nunca pasa con él ya que no se desaparece por tanto tiempo y el vehículo clase Automóvil Marca Toyota, modelo Corolla, tipo Sedan, año 2.007, Placas RAP-01J, tampoco se ha ubicado...” Actas de Entrevistas, de fecha 17/07/2009, donde se recaba la declaración de los ciudadanos O.M.M.R., cursante a los folios 8 y 21; G.C.B., cursante al folio 9; A.E.K.B., cursante a los folios 12 y 13; C.T.K., cursante al folio 20; M.C.C.S., cursante a los folios 22 y 23; E.A.C.B., cursante al folio 26; y R.J.Z.C., cursante al folio 27; y en las cuales son contestes todos en señalar el hecho particular de la desaparición y no ubicación del ciudadano J.G.K.B. desde el día 16/07/09, en horas de la noche, destacándose en algunas de estas, específicamente en las entrevistas rendidas por los ciudadanos O.M.M.R. y G.C.B. que el mismo recibió llamadas a sus teléfonos celulares y efectuó algunas a partir de este en horas de la noche, aproximadamente a las 7:40 de la noche. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15, donde se deja constancia de la interacción de llamadas entre el teléfono de la víctima y otros teléfonos, siendo el número de uno de estos últimos el signado como 0414-1935438. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24, donde se deja constancia que el número 0414-1935438, al cual se efectuaron llamadas del teléfono de la víctima, según rastreo satelital dio ubicación cercana a la población de Cocollar, Estado Sucre. Relación de llamadas salientes del teléfono de la víctima, signado con el N° 0416-7939070, al N° 0414-1935438, cursante al folio 25. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante de los folios 29 al 31 de la causa, donde se deja constancia que “…se recibió una llamada telefónica, al número que se encuentra en la fiscalía de guardia, de parte de una persona de sexo masculino, quien se identificó como: J.R.A., quien manifestaba ser residente de la población Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, indicando que el día jueves 16-07-09, en horas de la noche, en momentos en que se encontraba transitando en su vehículo por la carretera nacional Cumaná-Maturín, al momento que se paró cerca del Teatro de Operaciones (TO4), de Cocollar a orinar, pudo observar a un muchacho, a quien conoce, como: J.J., quien es hermano de Tirso, y este último tiene una carnicería en la ciudad de Cumaná, cuando se bajaba de un vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placa RAP-01J y abrió la maleta del referido vehículo y sacaba de la misma un bolso grande, de color negro y lo arrojó hacia un farallón, que bordea la carretera, luego se montó en el Corolla y se fue del lugar; y posteriormente observó el mismo vehículo el día 17-07-09, dando vueltas en la población de Cocollar en horas de la noche…”; y donde además se deja constancia que el vehículo antes indicado fue ubicado a unas dos cuadras de la residencia del ciudadano J.J.V.V.; de la ubicación del cuerpo sin vida del ciudadano J.G.K.B., en un barranco en las adyacencias del Teatro de Operaciones de Cocollar, dentro de un bolso de color negro; y de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el ciudadano J.J.V.V., cuya residencia fue allanada posteriormente, en amparo del artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en esta un control de alarma con una llave de vehículo Toyota y un tranca palanca. Acta de Inspección N° 2186, de fecha 17/07/09, cursante al folio 33, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio donde se dio con la ubicación del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas RAP-01J, correspondiéndose dicho lugar con el barrio M.P.L., específicamente frente al colegio “Monseñor Arias Blanco”, Cocollar, Estado Sucre; y donde además se deja constancia que se practicó inspección al vehículo en cuestión logrando apreciarse, a nivel de la alfombra interna de la maleta o capo trasero, manchas de color pardo rojizo. Acta de Inspección N° 2188, de fecha 18/07/09, cursante al folio 35, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.K.B., correspondiéndose dicho lugar con las adyacencias de la Escuela de Operaciones Especiales, carretera nacional Cumanacoa-Cocollar, Estado Sucre, revelando dicha inspección que se trata de un sitio de suceso abierto, y donde además se deja constancia que en un precipicio con abundantes y variables plantas ornamentales, se aprecia sobre el piso, y apoyado en un árbol, un bolso elaborado en material sintético, de color negro, el cual en su interior contenía el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales en posición fetal, provisto de una franela de color abarajando, presentando su tronco y partes inferiores sujetadas mediante un segmento de cable electro conductor, revestido de color blanco y por varios segmentos de cinta adhesiva transparente, entre otras cosas. Acta de Inspección N° 2187, de fecha 18/07/09, cursante al folio 36, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio donde fueron halladas las evidencias consistentes en una llave con su respectivo swuicher para alarma de vehículo automotor, siendo este un sitio de suceso cerrado. Acta de Inspección N° 2192, de fecha 18/07/09, cursante al folio 38, donde se deja constancia que se le practicó inspección a un bolso elaborado en material sintético teñido de color negro y al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.K.B., observándoseles las siguientes heridas: una en la región parietal izquierda con ocho (08) centímetros de longitud, con bordes regulares; una en la región frontal superior izquierda de cuatro (04) centímetros de longitud, con bordes regulares; y una en la región interparietal, la cual va desde el parietal derecho hasta el parietal posterior izquierdo, con diecinueve (19) centímetros de longitud, con bordes irregulares; asimismo se le apreció fractura cráneo encefálica y hendiduras en las piernas producto de las huellas dejadas por el segmento de cable con el que se encontraba atado. Acta de Investigación Penal, de fecha 18/07/09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 42, donde se deja constancia que de acuerdo a un minucioso análisis de la investigación se estableció la existencia de un tráfico de llamadas entre el teléfono que pertenecía al hoy occiso, signado con el N° 0414-0902436, y el teléfono del ciudadano J.J.V.V., signado con el número 04248349641, el día 16/07/09, aproximadamente a las 7:40 de la noche, aclarándose además que dicha circunstancia coincide con las llamadas que recibió la víctima a esa hora aproximadamente, según destacó en su versión el ciudadano O.M.M.R.. Relación de llamadas salientes del teléfono de la víctima, signado con el N° 0416-0902436, al N° 0424-8349641, perteneciente al ciudadano J.J.V.V., cursante al folio 43. Acta de Entrevista, de fecha 18/07/09, cursante de los folios 51 al 52, donde yace el testimonio o declaración de la ciudadana Y.D.V.V.R., madre del imputado, donde luego de referir que conversó con su hijo J.J.V.V., entre otras cosas expone: “…le pregunté qué había pasado, que si era verdad que él había matado a ese muchacho y él me respondió que si y que lo perdonara, también le pregunté si otra persona lo había acompañado a cometer ese crimen y me dijo que lo había hecho el solo…” Acta de Entrevista, de fecha 18/07/09, cursante al folio 56, donde se plasma la declaración rendida por el ciudadano O.J.B., quien señala a resumidas cuentas que tras fungir como testigo, por requerimiento de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegó con estos a una vivienda que reconoció era de un conocido de nombre J.J.V., y al pasar dentro de esta, en el primer cuarto y debajo de la cama hallaron una llave de un vehículo. Certificado de Defunción, respecto del fallecido J.G.K.B., cursante al folio 58. Experticia de Reconocimiento Legal N° 463, de fecha 18/07/09, cursante al folio 65, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hace constar que se practicó experticia de reconocimiento a una llave para vehículo automotor unida a un swuiche, ambas con el logotipo Toyota; a una cartera y a un estuche para celular. Dictamen Pericial N° 9700-263-1663-V-410-09, de fecha 18/07/09, cursante al folio 73, donde se deja constancia que se practicó experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color verde, placa RAP-01J, entres otras características. Examen Médico Legal, de fecha 18/07/09, cursante al folio 76, practicado al imputado de autos, J.J.V.V., la cual arrojó como resultado: “Contusión edematosa en hombro derecho”. Actas de Entrevistas, de fecha 18/07/2009, donde se recaba la declaración de los ciudadanos O.D.V.F.M., cursante a los folios 87 y 88; J.E.W.M., cursante a los folios 89 y 90; y C.C.R.T., cursante a los folios 91 y 92; quienes fungieron como testigos instrumentales para una inspección practicada, según se infiere de Inspección N° 2197, de fecha 18/07/09, cursante al folio 85, en una vivienda ubicada en el pasaje Abendaño, casa 01, casco histórico, Cumaná, Estado Sucre, y donde dichos ciudadanos son contestes en indicar que se halló como evidencia un tubo de metal y una bolsa plástica contentiva de varias prendas de vestir y la cual a su vez estaba manchada de sangre. Protocolo de Autopsia N° 344-2009, de fecha 18/07/09, donde se describen las lesiones internas y externas presentadas por el cadáver de la víctima, señalándose además como causa de la muerte: “traumatismo cráneo encefálico con objeto contuso. Fractura de cráneo. Hemorragia cerebral”. Informe N° 9700-263-BIO-1671-09, de fecha 18/07/09, cursante a los folios 99 y 100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que a prueba realizado con el reactivo Luminol, se arrojó un resultado positivo para rastros de sangre en la habitación de la vivienda y pasillo de la sala. Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, cursantes al folio 101. Acta de Presentación de Imputado, cursante a los folios 110 al 112, donde textualmente el imputado de autos J.J.V.V., refiere: “El sujeto Joseph y yo éramos amigos y el me dice que quería entrar a mi habitación como mi amigo y estábamos allí en la habitación de la residencia y conversamos y el me obliga a tener relaciones sexuales con el, yo me opongo, el me obliga y nos dimos unos golpes y veo un tubo que estaba en cuarto y le doy por la cabeza y de allí perdí el control y lo maté”. Ahora bien, una vez analizados los elementos precedentes y concatenados entre sí, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior, con creces, a los diez (10) años en su límite máximo, toda vez que para tal delito se prevé una pena que oscila entre veinte (20) y veintiséis (26) años de prisión; y por la magnitud del daño causado, ya que en el presente caso se atenta contra el bien más preciado que tiene todo ser humano, que es la vida, y el cual representa un derecho ampliamente protegido y amparado por el Estado; circunstancias estas que, a juicio de quien decide, podrían factiblemente influir en el ánimo del imputado e inducirlo a tomar la determinación de fugarse y permanecer oculto. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal que surge de pleno tal presunción de peligro de fuga, en consideración al parágrafo primero del artículo 2151 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o plena, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente, y en cuanto al argumento expresado por la defensa, respecto a la aseveración de que su representado actuó en legítima defensa o bajo un estado de necesidad, es criterio de este Tribunal que ese tipo de circunstancias excluyentes de responsabilidad penal, solo pueden y deben ser debatidas en el m.d.J.O. y Público, donde a través del debate probatorio podría determinarse si la conducta del imputado ciertamente se subsume en alguna de esas figuras o supuestos de hecho, de índole objetivo-subjetivo, y no en esta fase del proceso penal, donde por estar apenas iniciando la investigación resulta muy prematuro e incierto el poder sustentar con plena certeza un argumento como ese; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.V.V., de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.267.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio charcutero y estudiante, nacido en fecha 30/10/1987; hijo de J.J.V. y Y.V., y residenciado en Cocollar, Barrio M.P.L., Casa S/N como a cien (100) metros de la “Escuela Bolivariana Monseñor Arias Blanco”, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.K.B.; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan la copias simples solicitadas por la defensa, respecto de las actuaciones que integran el expediente. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. M.C.B.

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