Decisión nº 041-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-023118

ASUNTO : VP02-R-2013-001342

DECISIÓN N° 041-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho D.M.B.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.788, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 13.590.973, contra la decisión No. 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal negó la medida alternativa de cumplimiento de pena constituida por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano J.J.C.C., por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero de 2014, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada D.M.B.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.C., procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión No. 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, la apelante citó el contenido de los artículos 19, 21 numeral 2, 24 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar que las mencionadas disposiciones desarrollan lo que legalmente es procedente en relación a la retroactividad de la ley, entendiendo que la irretroactividad es la regla y la retroactividad la excepción, lo que se traduce en que la misma sólo se aplicará siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos legalmente establecidos tales como: Que sea promulgada una nueva disposición legislativa, que a su vez esta nueva disposición establezca menor pena, y como consecuencia favorezca indiscutiblemente al reo, y en el caso de marras y a criterio de la defensa, estas disposiciones contentivas de garantías constitucionales no fueron tomadas en cuenta por la Jueza a la hora de negar la medida alternativa de cumplimiento de pena, constituida por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, causándole de esta forma un gravamen irreparable a su defendido, atentado flagrantemente con el principio de progresividad e igualdad de los derechos, agregó la profesional del derecho, que dichas garantías consagran la no discriminación de las personas condenadas, según el tipo de delito y el grado de participación del mismo en la comisión del hecho delictivo que comprometió su responsabilidad penal, y la posibilidad de acordar beneficios procesales, según el caso concreto.

Manifestó la recurrente, que el goce y disfrute de los derechos deben siempre avanzar, desarrollarse y nunca retroceder, por lo que es necesario resaltar que su representado si cumplió con los requisitos de procedibilidad para la imposición de la medida alternativa peticionada, tal como se evidencia del informe de clasificación y pronóstico de conducta, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual fue recibido en el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 02 de diciembre de 2013, y en razón del cual su representado obtiene un pronóstico favorable bajo los criterios de capacidad autocrítica, aprendizaje positivo de su sitio de reclusión, de las experiencias vividas y mínimos niveles de peligrosidad, por lo que en consecuencia, su defendido, puede considerarse apto para la imposición de medidas alternativas, hecho este que por demás relevante ante el absurdo que significa el desmerito de un informe favorable por no haberse cumplido el lapso de seis (06) meses de su nueva evaluación, colocándolo en desventaja frente el poder punitivo del Estado, que con decisiones como estas atropellan a débiles jurídicos como su patrocinado.

Argumentó la abogada defensora, que con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal en 1998, conjuntamente con la aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crea un sistema penitenciario cuyo norte se orientó hacia la paulatina libertad del reo, la cual tiene que pasar por una serie de etapas, desde la privación absoluta de libertad, a su gradual libertad, y a la obtención de una libertad definitiva.

Planteó la defensa, que los hechos por los cuales a su defendido se le dictó sentencia condenatoria sucedieron en fecha 26 de diciembre de 2009, en plena vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, el cual consagra en su artículo 500 (sic), los requisitos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y su defendido cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma señalada, la cual es la más favorable, y al no aplicarse se le está cercenado la posibilidad de una libertad limitada, situación que contradice nefastamente el modelo social del Estado democrático de derecho y justicia social, además que por el hecho de permitírsele que todo penado opte a sus respectivos beneficios no significa que se vaya a generar impunidad, ya que los mismos, no tienen libertad plena, sino una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir, están sometidos a un régimen que tramita de forma progresiva y por etapas el cumplimiento de la pena.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del penado, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión N° 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos y la reinserción social del ciudadano J.J.C.C..

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogados J.S.S. y A.M., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el hecho que el penado, según la rectificación del cómputo realizada el día 28-10-2013, aún no ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo parágrafo, aunado al hecho que en fecha 02-09-13, le fue practicada evaluación por parte de la Junta de Especialista Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, obteniendo como resultado un grado de clasificación media y un pronóstico desfavorable y posteriormente, en fecha 28-11-2013, es evaluado nuevamente obteniendo como resultado un grado de clasificación mínima y un pronóstico favorable en contravención a lo establecido en el Manual de Normas de Procedimiento de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, literal b numeral 8.

Expusieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que consta en la causa, informe de clasificación y pronóstico, de fecha 28-11-2013, donde el penado J.J.C.C., es ubicado en grado de clasificación mínima y con un pronóstico de conducta FAVORABLE, así mismo, consta en el expediente informe de clasificación y pronóstico, de fecha 02-09-13, donde el penado es ubicado en grado de clasificación media con un pronóstico de conducta NO FAVORABLE, considerando en este punto el Ministerio Público, que si bien es cierto transcurrieron escasos meses entre una evaluación y otra, tal circunstancia salvo mejor criterio no puede ser endosada como responsabilidad del penado de autos, como limitante para el otorgamiento del beneficio, en virtud de ser el equipo evaluador el cual debe someterse y desarrollar sus actividades inherentes apegados a sus propias normativas, vale decir, que un penado cuya evaluación haya dado como resultado un pronóstico desfavorable pueda evaluarse nuevamente después de transcurridos seis meses siendo el hecho cierto que tal como lo establece la norma cursa en el expediente un pronóstico favorable emanado de una junta evaluadora regida por parámetros propios para tomar el veredicto al cual hubo lugar.

En relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a la referencia al principio de igualdad, y a la eliminación de toda discriminación, consideraron importante acotar los Representantes Fiscales, que desconocer el contenido de tal principio, constituiría un contra sentido a la misión que como institución del Estado tienen como garantes de la legalidad, sin embargo, tal principio está considerado como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la ley, ya que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales, independientemente de la condición social, racial, religiosa e incluso a los fines del presente caso, independientemente de la condición procesal en la que se encuentre, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como las privadas de libertad, tienen los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer sus derechos, no obstante, eso no significa que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad o penados, sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad o penados se les deben garantizar sus derechos fundamentales, y de allí que deben ser iguales ante la ley, ello no se traduce, en que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren todos los privados de libertad, ya que mal se podría aplicar una misma sanción penal a todos los condenados, partiendo del contenido del principio de igualdad, tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto, aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual, diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento, pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Sostuvo la Fiscalía, que todos los condenados se encuentran en condición de igualdad frente a la ley, en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto, que al penado se le esté vulnerando sus derechos penitenciarios, pues no se le ha impedido que solicite las medidas de prelibertad, pues de hecho, consta en el expediente que su defensora ha gestionado tales requerimientos independientemente que el Tribunal le haya negado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Jueza de Ejecución fundamentó su negativa en la excepción establecida en el segundo parágrafo del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con reciente vigencia, dada la necesidad por parte del Estado de castigar con mayor severidad este tipo penal, por lo tanto, en ningún momento se violó el referido principio.

Manifestó la Representación Fiscal, que del análisis efectuado de las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente el ciudadano J.J.C.C., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, evidenciándose que los hechos por los cuales fue condenado el penado de autos, ocurrieron en fecha 26-12-09, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5930, de fecha 04-09-09, es decir, bajo el amparo del artículo 493 del referido Código, el cual establece cuáles son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal.

Finaliza su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, tome en consideración los fundamentos señalados y dicte la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.M.B.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.C., observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que le causa a su representado, la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituida por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, especial mención merece e ste (sic) Juzgado Quinto de Ejecución la circunstancia de que el ciudadano J.J.C.C., hay sido evaluado por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha dos (02) de septiembre de 2013, obteniendo como resultado que el mencionado penado se encontraba, para la fecha, en Grado de Clasificación: Media y con pronóstico DESFAVORABLE, según se evidencia en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos cincuenta y seis (256) de la presente causa, y, posteriormente, es evaluado, una vez mas (sic), sólo dos meses mas (sic) tarde, en fecha en fecha (sic) 28 de noviembre de 2013, obteniendo como resultado un Grado de Clasificación: Mínima y con Pronóstico FAVORABLE, sin haber recibido, previamente, la orientación psicológica que fuera indicada por el equipo evaluador, y en contravención con lo establecido en el Manual de Normas de Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, específicamente en el literal b del numeral 8 que regula las Normas de las Evaluaciones Progresivas y los Informes Técnicos…

…En otro orden de ideas, y amen de las incongruencias, observadas por este Juzgado Quinto de Ejecución en los informes de evaluación realizadas (sic) por el equipo evaluador a l (sic) ciudadano J.J.C. Castillo…este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que, no obstante, que uno de (sic) Informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta, realizado al ciudadano J.J.C.C., por la Junta de Especialistas Evaluadoras adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, señala que el mencionado penado se encuentra en Grado de Clasificación: Mínima; y con Pronóstico Favorable, este Juzgado Quinto de Ejecución observa que el ciudadano J.J.C.C., no cumple con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 del Decreto con valor, rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (sic), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, de inmediata aplicación por mandato de la norma establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el otorgamiento de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la pena (sic), por cuanto, según se observa en la rectificación del Cómputo inserto al folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la presente causa, el mencionado ciudadano no ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, según lo requerido en el Parágrafo segundo de la citada norma procesal; en razón de lo cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, al penado J.J.C.C.…por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

En este mismo orden de ideas debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la desaplicación de la retroactividad de la norma más favorable y, a su vez, la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.

Con respecto a la retroactividad excepcional de la ley más favorable, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 316, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó lo siguiente:

…la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado. No obstante, lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado

.

Observa esta Sala luego de ajustar los criterios expuestos al caso bajo examen, que la Jueza de Ejecución no hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, uno de sus fundamentos para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, constituida por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue la aplicación del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que la norma que resultaba aplicable era el artículo 493 contenido en el Código Adjetivo Penal de fecha 04-09-09, el cual se encontraba vigente para el momento de la comisión de los hechos, (26 de diciembre de 2009), y si bien es cierto que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el mismo momento que entran en vigencia, tal como lo propugna el artículo 24 de la Carta Magna, no puede dejarse a un lado el carácter resocializador del sistema penitenciario, en el cual tiene cabida el principio de retroactividad de la ley penal, por tanto, la Juzgadora debió aplicar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en casos como el de autos, donde los hechos se cometieron en el año 2009, y cuya normativa resulta más favorable para el penado, ello atendiendo al principio de legalidad y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal, así como a la resocialización y rehabilitación del penado.

Por otra parte, y no obstante lo anteriormente expuesto, estima pertinente esta Alzada destacar, que si bien es cierto, el último informe que le fue elaborado al penado, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en fecha 28 de noviembre de 2013, el cual riela a los folios doscientos cuarenta y nueve al doscientos cincuenta y uno (249-251) de la pieza II del expediente, arrojó como resultado grado de clasificación mínima y con pronóstico favorable, sin embargo, no habían transcurrido los seis (06) meses que establece el Manual de Normas de Procedimiento de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, específicamente en el literal b del numeral 8, que regula las normas de las evaluaciones progresivas y los informes técnicos, los cuales deben cumplirse en el caso que al penado se le practique una evaluación y presente un pronóstico desfavorable, situación que había ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2013, (folios 253-256 de la pieza II del asunto principal), cuando la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, suscribió informe en el cual determinó que el ciudadano J.J.C.C., presentaba grado de clasificación media y pronóstico desfavorable.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expresado, que sin transcurrir el lapso establecido en la normativa que regula las evaluaciones progresivas, se le realizó otra evaluación al penado de autos, la cual arrojó un resultado favorable, situación que denota no sólo la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de beneficio solicitado, sino también inconsistencia con las recomendaciones que fueron plasmadas en el informe que resultó desfavorable, y mediante el cual inicialmente no clasificó para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a favor del penado de autos, además no acatar tales lapsos establecidos en el M.d.N.d.P.d.C. y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciarios, o una interpretación en contrario, podría traducirse en despojar la normativa instituida al respecto de toda eficacia.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, si bien no se encuentra enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, no obstante, si resultaba procedente la negativa del otorgamiento a favor del ciudadano J.J.C.C., de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto en el caso bajo estudio no se cumplió con el contenido del literal b numeral 8 del Manual de Normas de Procedimientos de Clasificación y Atención Integral para los Establecimientos Penitenciario, ya que una vez que la Junta Evaluadora emite un informe con pronóstico desfavorable, deben transcurrir seis (06) meses, para que pueda realizarse una nueva evaluación, situación que no se evidenció en el caso de autos, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada D.M.B.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.C., contra la decisión No. 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación señalada, instándose al Juzgado a quo, a realizar un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que el penado J.J.C.C., cumpla con los extremos de ley para ello, incluyendo la práctica de su evaluación por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular, en el término establecido en el ordenamiento jurídico para ello. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada D.M.B.H., en su carácter de defensora del ciudadano J.J.C.C., contra la decisión No. 749-13, de fecha 13 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida con la modificación señalada, instándose al Juzgado a quo, a realizar un pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que el penado J.J.C.C., cumpla con los extremos de ley para ello, incluyendo la práctica de su evaluación por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular, en el término establecido en el ordenamiento jurídico para ello.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

E.E.O.

Presidenta

A.R.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA SECRETARIA

ABOG. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

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