Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002597

ASUNTO: RP11-P-2006-002597

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2006-002597, seguido al ciudadano J.J.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Á.M.. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Séptima del Ministerio Público, Abg. M.C.. No encontrándose presente algún Representante de la Victima. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Séptima del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: Ésta Representación Fiscal Acusa formalmente al ciudadano J.J.M., en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2006, cuando el hoy imputado abusando de la confianza en virtud de los servicios que prestaba hurto del cajero de dicha entidad bancaria la cantidad de 6.190.000 Bolívares. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dan lugar a la presente acusación). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.J.M., venezolano, natural de La Morita, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.338.942, nacido en fecha 10-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.M.M. e I.M., y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 48, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6810811, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Á.M., quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, así mismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es menor a ocho (08) años de prisión, todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. En cuanto a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad planteada por la Defensa, considera éste Juzgador, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse en virtud del delito por el cual esta siendo acusado el ciudadano J.J.M., que resulta procedente la misma y en consecuencia, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, como lo es la contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al imputado J.J.M., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Comisionado de la Séptima del Ministerio Público, Abg. M.C., quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Á.M., quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: J.J.M.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.J.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”; imputación esta sobre la cual el imputado, admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Director del Terminal de Pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano J.J.M., venezolano, natural de La Morita, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.338.942, nacido en fecha 10-08-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de E.M.M. e I.M., y residenciado en Playa Grande, Calle Real, Casa N° 48, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0426-6810811, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria “Mi Casa”, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Limpieza de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de Dos (02) horas cada Quince (15) días, cuya labor será supervisada por el Director del Terminal de Pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercera: No incurrir en nuevos hechos delictivos. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Director del Terminal de Pasajeros de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las medidas impuestas por éste Tribunal al imputado de autos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 09-07-2015, a las 02:30 p.m. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado J.J.M. y Remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, a los fines de que deje Sin Efecto la Orden de Captura librada en contra del imputado de autos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. A.P.

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