Decisión nº 088-M-19-05-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5808

SOLICITANTE: J.J.M.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.738.978.

APODERADO JUDICIAL: J.R.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.141.

ASUNTO: EXEQUÁTUR

I

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado J.R.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.D.P., mediante la cual solicita la homologación de la sentencia de fecha 3 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Orotava, de Tenerife, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre su representado y la ciudadana L.R.F.R., cédula de identidad Nº 3.959.081, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su ejecutoria observa:

Riela del folio 1 al 5 solicitud de exequátur presentada por ante esta Alzada en fecha 20 de abril de 2015 por el abogado J.R.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.D.P., anexando junto con la solicitud: 1) poder otorgado por el ciudadano J.J.M.D.P. al abogado J.R.P.G. por ante la Notaría de Orotava, S.C.d.T., España, en fecha 27 de febrero de 2015 y apostillado por el Decano de la Junta Directiva del Colegio Notarial de las Islas Canarias en fecha 2 de marzo de 2015; 2) sentencia Nº 000073/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Orotava, S.C.d.T., de fecha 3 de mayo de 2011, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos J.J.M.D.P. y L.R.F.R. y convenio regulador; 3) acta de matrimonio Nº 265, de fecha 24 de abril de 1970, entre el ciudadano J.J.M.D.P. y la ciudadana L.R.F.R. ante el Jefe Civil del Municipio Autónomo Sucre de estado Miranda e inscripción de la misma en el Registro Civil del Consulado General de España en Caracas; y 4) copia simple de los documentos de identificación de los ciudadanos J.J.M.D.P. y L.R.F.R.. (véanse folios 6 al 28).

En fecha 21 de abril de 2015, esta Alzada visto y revisados los requisitos de la presente solicitud, admite el exequátur y ordena la citación de la ciudadana L.R.F.R., a los fines de que dé contestación a la solicitud, comisionando para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Taques de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la misma; ordenando igualmente, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29).

En fecha 27 de abril de 2015, comparece la ciudadana L.R.F.R., y confiere poder apud acta al abogado J.R.P.G.. (f. 34).

En fecha 29 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la ciudadana L.R.F.R., debidamente firmada (f. 35); y por auto de fecha 30 de abril de 2015, esta Alzada deja sin efecto oficio y despacho de citación de la mencionada ciudadana. (f. 37).

Riela al folio 40 y su vuelto, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 4 de abril de 2015, por el abogado J.R.P.G. en su carácter de apoderado de la ciudadana L.R.F.R., en el cual conviene de manera absoluta en la pretensión y la petición, siempre y cuando sea respetado, admitido y no sea modificado el convenio regulador, previa sentencia firme Nº 000073/2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Orotava, Tenerife, en fecha 3 de mayo de 2011.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:

II

SOBRE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado pasa a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su articulo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos J.J.M.D.P. y L.R.F.R., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

De autos se observa que la sentencia de fecha de fecha 3 de mayo 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Orotava, de Tenerife, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre el ciudadano J.J.M.D.P. y la ciudadana L.R.F.R. y cuya ejecutoria por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo y que por cuanto el matrimonio se regía bajo el régimen de gananciales, ambos mediante convenio regulador acordaron disolver y liquidar dicha sociedad de gananciales por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:

“Vistos por mí, Á.L.G., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de la Orotava y su partido, los presentes autos de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO número 55/2011 seguidos por antes este Juzgado a instancia de D. J.J.M.D.P. y Da. L.R.R.

(…)

Ambos cónyuges ratificaron separadamente la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 18 de febrero de 2011.

(…)

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. J.J.M.D.P. y Da. L.R.R., representados por la Procuradora Da E.H.D., bajo la dirección técnica de la Letrada Da A.O.C., decretando el DIVORCIO de mutuo acuerdo de los referidos cónyuges, aprobando el Convenio Regulador de 23 de julio de 2010.

(…)

Notifíquese esta Sentencia con indicación a las partes que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777.8 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…)

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República, por cuanto la disolución de gananciales se hizo de manera amistosa; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

En vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional a la SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de la Orotava, de Tenerife, España, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil existente entre el ciudadano J.J.M.D.P., cédula de identidad Nº 1.738.978 y la ciudadana L.R.F.R., cédula de identidad Nº 3.959.081.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/5/15, a la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 088-M-19-05-15.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5808.-

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