JUAN JOSÉ PALACIO, EN CONTRA DEL CIUDADANO NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO

Fecha30 Marzo 2015
Número de expediente14-4877
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PartesJUAN JOSÉ PALACIO, EN CONTRA DEL CIUDADANO NOEL ANTONIO GRILLET TISAMO

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante al folio 09 del presente expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 08, en fecha 08 de agosto de 2014, por la abogada ZULIMAR L.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.367, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.613.242, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, que riela del folio 01 al folio 07 del presente expediente, que declaró: “…Observa este Juzgador que la parte demandada, hace OPOSICIÓN A LOS BIENES contenidas en los numerales 1º, 2º y 4º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTOR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA, es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al Folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada Oeste del edificio; PISO: Terreno que se levanta del edificio; y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (153,37 Mts2), este Tribunal en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzará al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose la apertura de cuaderno separado…”; tal dictamen recayó en el juicio que por liquidación y partición de la comunidad hereditaria sigue el ciudadano J.J.P., identificado ut supra, contra el ciudadano N.A.G.T., titular de la cédula de identidad Nro. 3.158.910, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nro. 14-4877.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la Controversia

    1.1.- Antecedentes

    El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 08 de agosto de 2014, que riela al folio 08 del presente expediente, por la abogada ZULIMAR L.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, inserta del folio 01 al 07, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 43.367, nomenclatura de ese Juzgado.

    1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

    • Corre inserto del folio 1 al 7, sentencia dictada en fecha 04/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: “…Observa este Juzgador que la parte demandada, hace OPOSICIÓN A LOS BIENES contenidas en los numerales 1º, 2º y 4º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA, es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al Folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada Oeste del edificio; PISO: Terreno que se levanta del edificio; y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (153,37 Mts2), este Tribunal en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzará al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose la apertura de cuaderno separado…”

    • Riela al folio 08, diligencia suscrita en fecha 08/08/2014, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 04/07/2014.

    • Cursa al folio 09, auto de fecha 23/09/2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    • Consta al folio 14, auto de fecha 10/11/2014, mediante el cual se ordenó insertar al presente expediente copia certificada de la diligencia de fecha 08/08/2014, y nuevamente se ordenó la remisión a este Juzgado Superior, a los fines de conocer la presente apelación.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-

    • Riela al folio 17, auto de fecha 18/11/2014, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 14-4877, y se fijaron los lapsos correspondientes.

    • Consta al folio 18, certificación suscrita en fecha 25/11/2014, por la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual se hizo constar que precluyó el lapso para la promoción de pruebas en esta Instancia siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    • Cursa al folio 19, certificación suscrita en fecha 02/12/2014, por la Secretaria de esta Alzada, mediante la cual se hizo constar que precluyó el lapso para la presentación de informes siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

    • Por auto de fecha 03/12/2014, se fijó el lapso correspondiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 el Código de Procedimiento Civil.

    • Mediante auto de fecha 16/01/2015, fue diferido por un lapso de treinta (30) días la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada ZULIMAR L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.P., parte demandante en la presente causa, ambos identificados ut supra, interpuesta al folio 08, en fecha 08 de agosto de 2014, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: “…Observa este Juzgador que la parte demandada, hace OPOSICIÓN A LOS BIENES contenidas en los numerales 1º, 2º y 4º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA, es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al Folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada Oeste del edificio; PISO: Terreno que se levanta del edificio; y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (153,37 Mts2), este Tribunal en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzará al primer día de despacho siguiente a la notificación que del último de las partes se haga, ordenándose la apertura de cuaderno separado…”; alegando dicha representación judicial que fundamentaría la presente apelación en su oportunidad legal, lo cual no efectuó, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

    ”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

    Asimismo, el tratadista T.A.A. ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

    …Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.

    Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

    .

    Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Es así, que tomando en cuenta lo argumentado por el a-quo en sentencia dictada en fecha 04/07/2014, específicamente al folio 04 y su vuelto del presente expediente del cual se obtiene lo siguiente:

    ”…3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos: Convino en el punto Nº 3 referente a un (01) vehículo PLACA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N668A43715; MODELO: FIESTA; TIPO: SEDÁN; SERIAL DEL MOTOR: 6ª43715; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR. Negó, rechazó y contradijo la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad hereditaria en los numerales 1º, 2º y 3º referente a: 1) un (01) vehículo PLACA: XET154; MARCA: TOYOTA; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA FJ62900829; MODELO: SAMURAY; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DEL MOTR: 3F0116331; AÑO: 87; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. 2) MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: DFV200602; SERIAL DE CARROCERÍA: CC41TFV200602; COLOR: AMARILLO; PLACA: 035 IAM; AÑO: 85; USO: CARGA, es imposible traer a una partición un bien que nunca perteneció a la comunidad conyugal. 3) un inmueble constituido por un apartamento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 249, en fecha 30 de diciembre de 1993, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19/10/2007, quedando anotado bajo el Nº 13, Folio 106 al Folio 111, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto trimestre. Apartamento distinguido con el Nº 02, bloque Nº 10, edificio 01, de la Urbanización LOS PEREGRINOS de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área común de circulación; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y pared que da al apartamento 01 y OESTE: Fachada Oeste del edificio; PISO: Terreno que se levanta del edificio; y TECHO: Piso del apartamento 04. El apartamento consta de cuatro (04) dormitorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina-lavadero, tres (03) baños y cinco (05) closets. Tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (153,37 Mts2)…”

    Ahora bien, en atención a lo anterior, este Juzgador distingue que efectivamente el demandado de autos, el ciudadano N.A.G.T., en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano J.J.P., ambos suficientemente identificados ut supra, realizó una clara oposición respecto a la partición de los bienes que señalara el actor en su escrito de demanda identificados con los numerales 1º, 2º y 4º, por lo que en consideración a ello, y en atención a lo que declarara el a-quo, que fue fijar la oportunidad para designar al partidor respecto del bien que no se hiciera oposición, y aperturar el procedimiento ordinario por cuaderno separado, en relación a los bienes que si hubo oposición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que tal proceder efectuado por el juez a-quo, fue ajustado a derecho, asimismo, se le señala a la parte apelante que para esta Alzada su inconformidad con la recurrida resulta insubstancial, siendo que sólo se limitó a apelar y nada objetó ni alegó ante este Juzgado Superior, en las oportunidades legales correspondientes, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 08, por la abogada ZULIMAR L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.P., parte actora en la presente causa, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 04 de julio de 2014, inserta del 01 al 07, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ZULIMAR L.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.P., parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 04 de julio de 2014, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue el ciudadano J.J.P., en contra del ciudadano N.A.G.T.. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

    Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4701, 14-4849, 14-4828, 14-4854; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. N° 14-4877

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