Decisión nº PJ0102013000071 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, nueve de mayo de dos mil trece

  1. y 154º

    ASUNTO: GP02-L-2012-001941

    SENTENCIA

    ASUNTO: GP02-L-2012-001941

    PARTE DEMANDANTE: J.J.P.M..

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J. GUDIÑO RUBIN.

    PARTE DEMANDADA: TRANSPERFIG, C.A.

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., LOIRA MONAGAS TORRES Y Y.C.L..

    MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

    En el día de hoy, jueves nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera anticipada a la celebración de la audiencia oral y pública pautada, por una parte, el ciudadano J.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-7.128.065, parte actora, debidamente representado por la abogada M.J.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.440, y por la otra la abogado en ejercicio Y.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68141, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPERFIG, C.A., según se desprende de instrumento poder que otorgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Notaría.PúbREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

    Valencia, 09 de mayo del año 2013

  2. y 153º

    ASUNTO: GP02-L-2012-001941

    PARTE DEMANDANTE: J.J.P.M..

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J. GUDIÑO RUBIN.

    PARTE DEMANDADA: TRANSPERFIG, C.A.

    APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.R., LOIRA MONAGAS TORRES Y Y.C.L..

    MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

    En el día de hoy, jueves nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera anticipada a la celebración de la audiencia oral y pública pautada, por una parte, el ciudadano J.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro.V-7.128.065, parte actora, debidamente representado por la abogada M.J.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.440, y por la otra la abogado en ejercicio Y.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68141, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio TRANSPERFIG, C.A., según se desprende de instrumento poder que otorgado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en el Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N⁰ 3, tomo 780 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que corre a las actas del expediente; y seguidamente ambas partes exponen: El objeto de esta mutua comparecencia es, sin apremio y sin coacción de ninguna especie, expresar la voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2⁰ del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el primera aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 1.713 y siguientes del Código Civil, de celebrar una transacción total y definitiva para precaver un eventual juicio y a todas las demás diferencias y derechos que al ciudadano J.J.P.M. (en adelante EL EX – TRABAJADOR) pudiera corresponderle contra la Sociedad de Comercio Transperfig, C.A. (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada LA DEMANDADA), así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

A este respecto EL DEMANDANTE declara y alega:

-Que el 06 de febrero del año 2010, inicio relación laboral con la “DEMANDADA”, como chofer.

-Que su último sueldo mensual fue la cantidad de Bs. 4.296,59, con un salario base diario de Bs. 143,22; teniendo un salario integral de Bs. 161,00 con la incidencia de bono vacacional y utilidades.

-Que el 14 de septiembre del año 2012, fue despedido injustificadamente, cancelándole Bs. 3.000,00 por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

-Por lo antes expuesto procedió a demandar, a la “LA DEMANDADA”, el pago de las siguientes cantidades que se describen a continuación:

• Primero: Garantía sobre las Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 17.820,95.

• Segundo: Días Acumulativos Anuales de acuerdo al artículo 142, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.943,04.

• Tercero: Fideicomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.544,59.

• Cuarto: Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado correspondiente a los períodos 2010, 2011 y 2012, en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 192 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.163,54.

• Quinto: Pago de Utilidades Vencidas correspondientes a los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. 16.112,25.

• Sexto: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 19.763,99.

• Demanda la cantidad total de Bs. 67.348,36 menos Bs. 8.000,00 recibidos por el demandante, la cantidad de Bs. 59.348,36.

• El pago de los honorarios profesionales del abogado, las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.

SEGUNDA

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE:

LA DEMANDADA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por este reclamados, en virtud de que:

-Los montos y los conceptos demandados y los pretendidos por EL DEMANDANTE, por ser del todo improcedentes, en virtud de que tanto la Garantía sobre las Prestaciones Sociales o Antigüedad Acumulada; como los Días Acumulativos Anuales; así como el Fideicomiso o Intereses; las Vacaciones, el Bono Vacacional Anual y Fraccionados 2010, 2011 y 2012; las Utilidades Anuales correspondientes a los años 2010, 2011 y fracción del año 2012; le eran pagados anualmente, y por lo tanto LA DEMANDADA nada le adeuda por estos conceptos, por lo tanto:

• Primero: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Garantía sobre las Prestaciones Sociales conforme al artículo 142, ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 17.820,95, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es que anualmente recibió adelantos de Prestaciones o antigüedad.

• Segundo: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Días Acumulativos Anuales de acuerdo al artículo 142, ordinal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 1.943,04, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es que le fueron pagados en su oportunidad.

• Tercero: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Fideicomiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.544,59, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es le fue pagado anualmente.

• Cuarto: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado correspondiente a los períodos 2010, 2011 y 2012, en virtud de lo establecido en los artículos 190 y 192 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.163,54, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es que le fueron pagadas anualmente al momento de su disfrute.

• Quinto: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Pago de Utilidades Vencidas correspondientes a los años 2010, 2011 y fracción del año 2012, la cantidad de Bs. 16.112,25, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es que le fueron pagadas anualmente en la oportunidad correspondiente.

• Sexto: No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 19.763,99, ni ninguna otra cantidad; pues lo cierto y verdadero es que EL DEMANDANTE no fue despedido, sino por el contrario fue él quien puso fin a la relación de trabajo cuando presentó su carta de renuncia a LA DEMANDADA.

• No es cierto que LA DEMANDADA adeude AL DEMANDANTE la cantidad total de Bs. 67.348,36, ni la cantidad de Bs. 59.348,36, ni ninguna otra cantidad por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto, en virtud de que EL DEMANDANTE recibió su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de sus servicio.

-Es incierto que el demandante tuviera una jornada laboral efectiva de hasta de 12 horas, no es cierto que comenzaba la jornada a las 6:00 a.m. hasta la 6:00 p.m. del mismo día, de lunes a viernes, teniendo jornadas semanales de 60 horas efectivas laboradas; porque lo cierto es que laboraba de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de descanso

-No es cierto que tuviera un sueldo mensual de Bs. 4.296,59, con un salario base diario de Bs. 143,22; teniendo un salario integral de Bs. 161,00 con la incidencia de bono vacacional y utilidades; ya que lo cierto y verdadero es que durante todo el tiempo de la relación laboral devengó salario mínimo.

-Es incierto fuera despedido el 14 de septiembre del año 2012, cancelándole Bs. 3.000,00 por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues lo verdadero y cierto es que EL DEMANDANTE puso fin a la relación de trabajo a través de la presentación de su carta de renuncia, y al término de la relación de trabajo se le liquidó sus prestaciones y demás beneficios derivados de la prestación de su servicio personal.

-No es cierto que le corresponda la cantidad de Bs. 19.763,99 prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni ningún otro monto como pago por Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; pues lo real y verdadero es que EL DEMANDANTE le presentó a LA DEMANDADA su carta de renuncia en fecha 31 de agosto de 2012.

- No es cierto que le deba pagar la cantidad total de Bs. 67.348,36 o de Bs. 59.348,36, ni ninguna otra por los conceptos señalados en la Cláusula PRIMERA de la presente acta; porque lo verdadero y cierto es que cuando EL DEMANDANTE puso fin a la relación de trabajo que lo unía con LA DEMANDADA, ésta procedió a elaborar y a entregarle su correspondiente liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de su servicio.

-Es incierto que LA DEMANDADA deba pago alguno por honorarios profesionales del abogado, las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria; pues no existe sentencia alguna que la condene y obligue a ello.

En consecuencia, considera LA DEMANDADA que son improcedentes todos los conceptos señalados en el capítulo anterior, debido a que lo cierto es que los sueldos y demás remuneraciones que devengó el ciudadano J.J.P.M., es el salario mínimo, tal como se especifican en los anexos promovidos por LA DEMANDADA, y que acompañó al escrito de promoción de pruebas.

-Señala, que la prestación de antigüedad, se debe calcular en base al salario real devengado por el trabajador y no el señalado por el demandante en el libelo, de igual forma las utilidades le fueron pagadas todos los años a “EL DEMANDANTE”, en la oportunidad que correspondía.

TERCERA

MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL:

No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta acta, la Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL:

Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los beneficios y derechos indicados en la Cláusula PRIMERA de esta transacción, y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o se pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y su terminación, y cualquier consecuencia, así como preservar los principios de celeridad y economía procesal, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, estando el ex trabajador DEMANDANTE consciente de que el presente acuerdo es ley entre las partes y no podrá luego volver a demandar por los mismos conceptos, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por la relación laboral que existió entre el ex trabajador J.J.P.M. y TRANSPERFIG, C.A., su terminación, y los otros beneficios y derechos indicados en las Cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la suma total de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) que abarca los conceptos de: Garantía sobre las Prestaciones Sociales, Días Acumulativos Anuales, Fideicomiso, Vacaciones 2010, 2011 y 2012, Bono Vacacional 2010, 2011 y 2012, Utilidades correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Dicha cantidad acordada para la transacción, es pagada por “LA DEMANDADA”, mediante dos (02) Cheques signados con los Nros. 00089089 y 00089092, girados contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 08 de mayo del año 2013, por las cantidades de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) y DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12,600,00) respectivamente, ambos a la orden de J.J.P.M., con la coletilla “NO ENDOSABLE”, que EL DEMANDANTE declara recibir a su entera y cabal satisfacción. En la suma total antes mencionada, que ha sido presentada, aceptada, acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ex trabajador DEMANDANTE pudieran corresponderle y a los que pudiera tener derecho de declamar contra LA DEMANDADA en virtud de la relación de trabajo que mantuvo el ex trabajador DEMANDANTE, ciudadano J.J.P.M., su terminación, el JUICIO y demás consecuencias; así como incluye yodos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en las Cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder en los términos señalados en la cláusula siguiente.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la Cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo el ex trabajador DEMANDANTE, ciudadano JUNA J.P.M. con LA DEMANDADA, su terminación. Y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto contra LA DEMANDADA. EL DEMANDANTE así mismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios del ex trabajador DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salario, diferencia y/o complemento de salario, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, compensatorios, corrección monetaria o indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, gastos médicos, gastos de viaje, beneficios en especie; compensación variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad, fondo de ahorro, caja de ahorro, aportes al ahorro, y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes o días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o de descanso; diferencia en beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre el ex trabajador DEMANDANTE y LA DEMANDADA y de su terminación, honorarios de abogados, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades, y/o trastornos; pagos por tiempo de viaje.

Es entendido que la relación de concepto hecha en esta Cláusula no implica obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDATE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro.

En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a su planteamiento, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a su planteamiento. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibió EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.

SÉPTIMA

DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES:

Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción EL DEMANDANTE expresamente desiste y/o renuncia por este medio de toda ora pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella o denuncia de naturaleza penal), que haya intentado o pueda intentar contra LA DEMANDADA por la relación que existió entre el ex trabajador DEMANDANTE y LA DEMANDADA por su terminación y sus causas, o por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial.

OCTAVA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS:

Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados; al igual que cualquier costo, costa o gato, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

NOVENA

DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACIÓN:

Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgado que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2⁰ del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 y ss. del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente judicial que contiene el JUICIO y que cursa en este Tribunal.

DÉCIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano J.J.P.M., titular de la Cédula de Identidad V.-7.128.065, asistido por la abogada M.J.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.440, en contra de, la sociedad de comercio TRANSPERFIG, C.A.; representada Judicialmente por la Abogado Y.C.L. inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 68.141, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de MAYO del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez;

C.D.L.T.R.

HDD

El Secretario;

D.R.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 .

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