Sentencia nº 2203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 1 de agosto de 2006, el abogado J.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° 5.497.514, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 26.532, quien actúa en nombre propio, en su condición de Patriota Venzolano, Heredero Legítimo del Libertador S.B. y Defensor de la Revolución Bolivariana, así como en representación de los intereses difusos y colectivos que comparte con todos los venezolanos, interpuso acción de amparo constitucional contra la organización no gubernamental SUMATE.

El 3 de agosto de 2006 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante refirió como hechos relevantes los siguientes:

1. Que SUMATE participó activamente, junto con la Coordinadora Democrática, en las acciones políticas conocidas como el “Carmonazo”, el paro nacional petrolero, la huelga nacional, el “firmazo”, el “reafirmazo” y el referéndum revocatorio contra el presidente H.C.F..

  1. Señaló que la reseña que los medios de comunicación en el mundo hicieron sobre la reunión que sostuvo la presidenta de esta organización no gubernamental, M.C.M., con el presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, G.W.B., demuestra que SUMATE representa los intereses norteamericanos, “pues en la vida práctica funciona como un agente no secreto de la C.I.A.” que actúa en contra del gobierno venezolano.

3. Indicó que, según informó el semanario Quinto Día, en su edición del 14 al 21 de julio de 2006, SUMATE convocó a la militancia política de la oposición a unas “elecciones primarias” a celebrarse el 13 de agosto de 2006, para lo cual serían habilitados a nivel nacional dos mil novecientos sesenta y siete centros de votación, aproximadamente. En este sentido, expresó que el propósito que esta organización no gubernamental persigue con la celebración de dichos comicios es esgrimir una cifra de votos oficiales de la oposición, a partir de los resultados electorales obtenidos, para alegar un supuesto fraude en las próximas elecciones presidenciales del 3 de diciembre de 2006 y desconocer, en consecuencia, la reelección de H.C.F. en la presidencia de Venezuela.

4. Adujo que con fundamento en ese supuesto fraude electoral, la presidenta de SUMATE solicitará la intervención militar de los Estados Unidos de Norteamérica “porque H.C.F., represent(a) un serio obstáculo para los intereses de los Norteamericanos en Suramérica” y dirá, además, que el presidente Chávez es un dictador que pretende mantenerse por la fuerza en el poder a través de un fraude electoral, con el propósito de que se considere justificado su derrocamiento. Concluyó, al respecto, que “estamos en presencia de un nuevo golpe de estado de carácter terrorista para asesinar la Patria y que una vez destruida como nación libre y soberana, justificar su intervención a través de cuerpos extranjeros como lo son los M.N.”.

5. Consideró que, de acuerdo con lo anterior, se pretende desconocer al C.N.E. como ente rector de los procesos electorales, dado que SUMATE, incurriendo en una “usurpación de poder”, pretende asumir una responsabilidad para lo cual no está facultada legalmente, lo cual constituye -en su opinión- un golpe político al estado de Derecho y de justicia social. En este sentido, alegó que con tales actuaciones, SUMATE “pretende imponer sus criterios personales contra los más altos intereses del Estado Venezolano, al desconocer la existencia de cinco (5) poderes que conforman la Estructura Constitucional de nuestra República Bolivariana de Venezuela”.

6. Finalmente, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de 1999 y en virtud de la clara negación por parte de SUMATE de la condición del C.N.E. como ente rector de los procesos electorales en menoscabo de los derechos e intereses que atañen a todos los venezolanos, el accionante solicitó se declarara con lugar el amparo solicitado y, en consecuencia, se prohibiera expresamente a SUMATE efectuar las “elecciones primarias” el 13 de agosto de 2006, previstas para escoger a un candidato único de la oposición al gobierno, las cuales en todo caso deberían ser organizadas por el C.N.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 293, numeral 6, eiusdem.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no ante una acción de tutela de derechos o intereses difusos y colectivos, para así determinar su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales con el fin de que se le tutele, de manera efectiva, sus derechos tanto individuales como colectivos y difusos. A partir del contenido de esta disposición normativa, la Sala se ha pronunciado, en distintas oportunidades, sobre los caracteres de los derechos o intereses difusos y colectivos, así como respecto de su competencia para conocer y decidir este tipo de demanda, en virtud de la ausencia de una ley especial que regule las acciones tendientes a la protección de derechos o intereses difusos y colectivos (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.G.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Así, conforme con la doctrina contenida en tales fallos, la Sala, en sentencia del 19 de diciembre de 2003 (caso: F.A. y otros), recapituló lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(omissis)

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual (sic) es el Tribunal competente

.

Ahora bien, en el presente caso, el abogado J.J.A.A. alegó que actuaba no sólo en su propio nombre, dada su condición de “Patriota Venezolano”, “Heredero Legítimo del Libertador S.B.” y “Defensor de la Revolución Bolivariana”, sino además en representación de los derechos e intereses difusos y colectivos de todos los venezolanos, en virtud del supuesto desconocimiento de las competencias del C.N.E., como ente rector de los procesos electorales en Venezuela, por parte de la organización no gubernamental SUMATE, a propósito de la convocatoria que esta última hizo para la celebración de unas “elecciones primarias” el 13 de agosto de 2006, para elegir un candidato unitario de la oposición al gobierno que optara al cargo de presidente de la República en los comicios del 3 de diciembre de 2006. Las razones esgrimidas por el accionante para justificar la interposición de la presente acción, permiten a esta Sala concluir que los hechos apuntados por el accionante en relación con la convocatoria a unas “elecciones primarias” por SUMATE y las competencias del C.N.E., son asuntos de interés nacional cuyo origen obedece al ejercicio de derechos políticos (como la participación política) y de potestades que otorga la Constitución a los organismos que integran el Poder Electoral, con lo que estaríamos ante una acción que procura la protección constitucional de los intereses supra individuales, denominados difusos o colectivos. En consecuencia, en virtud de que se solicita la tutela judicial de los derechos e intereses difusos y colectivos, esta Sala, congruente con la doctrina asentada en los fallos citados, se declara competente para conocer la presente acción de amparo. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer la acción de amparo interpuesta, le corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad y, con tal propósito, observa:

El artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cese de la amenaza o violación de algún derecho o garantía constitucional, en los siguientes términos:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, advierte la Sala, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, que el accionante sostuvo como fundamento principal de su demanda y del cual, en su criterio, se derivaron las violaciones de derechos constitucionales, la convocatoria que hizo la organización no gubernamental SUMATE para la celebración de unas “elecciones primarias” el 13 de agosto de 2006, para elegir un candidato unitario de la oposición al gobierno que optara al cargo de Presidente de la República en los comicios del 3 de diciembre de 2006, sin que haya sido requerida la participación del C.N.E.. Al respecto, esta Sala debe destacar que es un hecho notorio público y comunicacional que la convocatoria a unas “elecciones primarias” y la consiguiente negación por parte de SUMATE de la condición del C.N.E. como ente rector de los procesos electorales en el país, que la parte actora señaló como sucesos presuntamente generadores de violaciones constitucionales a los derechos e intereses difusos y colectivos de todos los venezolanos, han cesado. En consecuencia, concluye esta Sala que, actualmente, no puede apreciarse la conculcación de ninguno de los derechos e intereses aducidos en el escrito que encabeza los autos, teniendo en cuenta que, por una parte, la referida organización no gubernamental anunció públicamente la suspensión de las llamadas “elecciones primarias” que, en efecto, no se celebraron en el día pautado para ello (13 de agosto de 2006) y, por otra, es un hecho conocido por todos los venezolanos que, dentro del lapso formalmente fijado por el C.N.E., algunos partidos políticos de oposición al gobierno inscribieron a su candidato unitario para las elecciones presidenciales del 3 de diciembre de 2006, el cual fue elegido mediante acuerdo.

De acuerdo con los razonamientos precedentes, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.A.A., antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses difusos y colectivos que comparte con todos los venezolanos, contra la organización no gubernamental SUMATE.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1177

CZdeM/

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