Decisión nº 059-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-007344

ASUNTO : VP02-R-2009-000893

N° 059-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado: J.J.A.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30.03.1963, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.626.462, casado y residenciado en la Urbanización La Pícola, calle 43A, con calle 15M, casa N° 15M-74, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho, M.S.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5802.

FISCALIA: Abogada M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: (Se omite por ser menor de acuerdo con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 07 de Octubre de 2009, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, M.S.H., actuando con el carácter de defensor del acusado J.J.A.F., contra la sentencia N° 027-09S, publicada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano J.J.A.F., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del menor de quien se obvia su identidad de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 23 de Noviembre de 2009.

RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho M.S.H., actuando con el carácter de defensor del acusado J.J.A.F., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

La defensa privada, recurre conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión recurrida está basada en el desarrollo de un debate que no cumplió con todas las formas sustanciales de los actos, y produjo indefensión al acusado, en virtud, que la defensa ofreció y promovió pruebas que no fueron evacuadas, tales como, Experticia de Reconocimiento en el Pene del acusado, para determinar la longitud y diámetro de su órgano sexual masculino, en estado de erección, y determinar por los médicos forenses el tamaño y volumen del pene, e igualmente pidió que se examinara la historia médica que registra el niño víctima de autos, en la Medicatura Forense de Maracaibo, requiriendo además que los médicos forenses determinaran la capacidad de expansión del ano del mencionado niño, y luego determinar las lesiones que dicho órgano sexual le podía ocasionar a la víctima.

Manifiesta, que dicha prueba la consideró como pertinente, útil y necesaria para conocer las lesiones y el estado de los pliegues radiales, que produce la penetración del pene del acusado en la zona Ano-Rectal de la víctima; no siendo la referida prueba evacuada, por cuanto la medicatura forense no cuenta con equipos o recursos necesarios para practicar la misma, por ello a juicio de quien recurre, se ve lesionada la defensa del acusado de autos, por falta de evacuación de la prueba de experticia solicitada, por lo que, en consecuencia, se violentó el principio del debido proceso.

Como SEGUNDO PUNTO de la apelación, alega la defensa, que la sentencia apelada incurrió en Falta de Motivación manifiesta, por cuanto no se determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: “…A.- porque la sentencia apelada omitió considerar, comparar y analizar entre sí los siguientes elementos probatorios: A.1.- No comparó ni analizó entre sí el contenido del Informe Médico-legal explicado en el debate probatorio por la Médico Forense A.P., respecto al examen ano-rectal practicado al niño (…omissis…), con lo dicho por el Médico Forense D.D., ya que si hubiera examinado y comparado entre sí los diagnósticos y conclusiones expresadas por dichos Médicos Forenses, seguramente el Juez de Juicio hubiera obtenido otras convicciones procesales y habría pronunciado una sentencia absolutoria a favor de mi defendido(…Omissis…).

A.2.- Porque la sentencia apelada tampoco comparó y analizó entre sí las declaraciones aportadas por las testigos referenciales R.A., NIRENE Y.M.G. Y P.C.B.V., quienes en el debate probatorio afirmaron que no presenciaron los hechos objeto del proceso, ni señalaron a J.J.A.F. como autor material del delito que se le atribuye. Por el contrario, dichas deponentes explicaron que se enteraron del hecho por comentarios escuchados en el vecindario, sin haber presenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, razón por la cual considera la defensa que el Juez de Juicio obtuvo elementos de convicción fuera del debate probatorio, porque las declaraciones de la prenombradas testigos referenciales no involucran ni señalan a mi defendido como autor material del delito de VIOLACIÓN, y si el Juez de Juicio hubiese analizado entre si dichas deposiciones, comparando los dichos y afirmaciones de cada una de ellas, hubiera llegado a la conclusión de que sus declaraciones no sirven de base para fundar criterio respecto a la culpabilidad de mi defendido, y este vicio procesal influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Argumenta la defensa que los vicios procesales contenidos en la motivación de la sentencia impugnada, evidencian que la recurrida (sic) no hizo la debida motivación requerida por el Legislador, convirtiendo la misma el Juez A quo, en una narración escueta, sin soporte probatorio alguno.

Como TERCER PUNTO, denuncia el recurrente, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ilogicidad de la Motivación de la sentencia apelada, por las siguientes razones:

…A.- porque en el CAPÍTULO de la sentencia impugnada, referente a “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se examina la declaración de la ciudadana M.M.U.Y. (madre del ofendido), la Sentencia impugnada aprecia su testimonio para dar por probados los hechos diferentes al delito de VIOLACIÓN, con un razonamiento ilógico, pues dicha ciudadana no es testigo presencial de ninguna circunstancia que permita individualizar al acusado como autor material del hecho objeto del proceso, y la sentencia no dice porqué el testimonio de la madre del ofendido sirve para declarar culpable a mi defendido (…).

B.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de R.A., quien no presenció el hecho objeto del proceso ni conoció ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dicha deponente dijo en el debate probatorio que ella se enteró del hecho por unos comentarios que escuchó de Maryory, pero MARYORY, no compareció al juicio oral a deponer como testigo, razón por la cual considera la defensa técnica… que el testimonio del ausente en el debate oral y público no puede arrojar válidamente luz probatoria, ni puede servir para concatenarlo ni adminicularlo con ningún testigo referencial, porque carece de logicidad el razonamiento del juez que da por probado un hecho con base a dichos emanados de personas que no comparecen al juicio oral y público, evadiendo el principio contradictorio y lesionando el derecho de defensa (…).

C.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de P.C.B., quien no presenció el hecho objeto del proceso ni conoció ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dicha deponente dijo en el debate probatorio que ella se enteró del hecho por unos comentarios que escuchó de ELISA, y ELISA los oyó de YELITZA, pero YELITZA no compareció al juicio oral a deponer como testigo (…).

D.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de los funcionarios policiales L.L. Y Y.F., quienes no presenciaron el hecho objeto del proceso ni conoció ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dichos deponentes dijeron en el debate probatorio que ellos se enteraron del hecho por una llamada anónima que recibió L.L., pero dicha llamada no fue confirmada por el supuesto sujeto llamado C.P., ya que éste no compareció al juicio oral a rendir su testimonio (…).

E.- Porque la sentencia recurrida indica que el niño ofendido nombró a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Esta aseveración no es cierta, ya que en el contenido del acta de debate se puede leer claramente que dicho niño no mencionó los nombres ni apellidos del acusado, ni hizo señalamiento expreso contra él, sembrando una duda razonable en cuanto a saber quien fue el autor material del delito, y por ello no es lógico que la sentencia recurrida acoja los dichos y afirmaciones del ofendido para decretar la culpabilidad del acusado, sin haberlo señalado expresamente ni haberlo mencionado por sus nombres y apellidos…

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En tal sentido, invoca el criterio contenido en la sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A.- Ofrece el recurrente, el mérito probatorio del Acta de Debate correspondiente al Juicio Oral y Público.

B.- Ofrece el valor probatorio de los Informes Médicos Legales correspondientes a los exámenes practicados al niño (…omissis…), por los Médicos Forenses A.P. Y D.D.

Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Decrete la Nulidad de la sentencia apelada, y en consecuencia, se conceda al acusado una Medida Cautelar Menos Gravosa, ya que su defendido se ha sometido a la persecución penal judicial durante más de dos (02) años y se apersonó a todos los actos judiciales del proceso.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho, M.F.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho M.S., Defensor Privado en base a los siguientes términos:

En cuanto al primer punto alegado por la defensa de autos, relacionado con el hecho de que el debate no cumplió con todas las formas sustanciales de los actos, y produjo indefensión al acusado; considera la representante del Ministerio Público necesario acotar, que del análisis de la sentencia N° 027-09 de fecha 04-08-09, se desprende lo siguiente: “…con la testimonial del DR. D.D., Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en relación al Informe de Reconocimiento Médico- Medición del Pene (PENEMETRÍA), signada con el No. 5959, de fecha 10 de Julio de 2009, efectuada al ciudadano J.J.A.F., quedó acreditado que el mismo posee un pene con las medidas de siete centímetros de longitud y una circunferencia de ocho centímetros en estado flácido. Que la proyección de este pene en estado erecto es de aproximadamente 3 centímetros más de longitud y circunferencia. Las medidas o valores referenciales promedio de un pene en estado flácido son 12 centímetros longitud y 9 centímetros de circunferencia y en estado de erección de 12 circunferencia y 15 de longitud, lo que permite acreditar que el pene del Acusado se encuentra por debajo de los valores referenciales y estándares…”; en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Juez de Juicio no produjo la prueba de experticia solicitada, lo cual es falso, por cuanto se evidencia que la referida prueba si fue evacuada, y no ha sido lesionada la defensa del acusado, ni hubo violación al principio del debido proceso.

Continúa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que la Dra, A.P., a preguntas efectuadas por las partes aseguró que el borramiento de los pliegues y el esfínter hipotónico –sin presión- determina lo reiterado en el tiempo, que el diámetro o longitud del objeto romo y duro nada tiene que ver, que la cotidianidad, las reiteraciones en el tiempo pudieran hacer la relajación de los esfínteres y que en el presente caso para llegar al borramiento de los pliegues radiales, es de un tiempo prolongado, más de un año o dos años, sobre todo tratándose de los pliegues de un niño que es una piel muy joven. Asimismo, considera la representante de la Vindicta Pública, que el testimonio de la Dra A.P., al ser comparado entre sí, con el testimonio rendido por el Dr, D.D., quedó comprobado que el mismo posee un pene con las medidas de siete centímetros de longitud y una circunferencia de ocho centímetros en estado flácido, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

En relación al segundo motivo de apelación relacionado con la Falta de Motivación manifiesta al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho del fallo pronunciado, porque no determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, alegando la defensa de autos que el Juez A quo no comparó entre sí el contenido del informe médico- legal realizados por la Dra. A.P. y el Dr. D.D., lo que resulta totalmente incierto, por cuanto se desprende del contenido de la sentencia lo siguiente: En el capítulo EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el juez octavo de juicio realizó una expresión motivada y circunstanciada de los hechos objeto del debate, evidenciándose de la siguiente manera:

…La testimonial de la Médico Forense DRA. A.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hacer referencia al informe de Reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL), signada con el N° 4077, de fecha, 13 de Junio de 2007, donde le efectuó examen Médico (Ano-Rectal) al niño (…omissis…), de ocho años de edad, fue concluyente al expresar que el mismo presentaba borramiento completo de los pliegues radiales y el tono del esfínter hipotónico, que las lesiones fueron ocasionadas por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o palo y en forma reiterada en el tiempo…Así mismo a preguntas efectuadas por las partes aseguró que el borramiento de los pliegues y el esfínter hipotónico –sin presión- determina lo reiterado en el tiempo, que el diámetro o longitud del objeto romo y duro nada tiene que ver, que la cotidianidad, las reiteraciones en el tiempo pudieran hacer la relajación de los esfínteres y que en el presente caso para llegar al borramiento de los pliegues radiales, es de un tiempo prolongado, más de un año o 2 años, sobre todo tratándose de los pliegues de un niño que es una piel muy joven

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De la testimonial rendida por el DR. D.D., Médico Forense, experto profesional… y ofertada por la defensa del acusado… y quien rindió declaración en relación al Informe Médico-Medición del Pene (PENEMETRÍA), efectuada al ciudadano J.J.A.F., quedó comprobado que el mismo posee un pene con las medidas de siete centímetros de longitud y una circunferencia de ocho centímetros en estado flácido, que la proyección de su pene en estado erecto es de aproximadamente 3 centímetros más de longitud y circunferencia, lo que permite concluir que su pene se encuentra por debajo de los valores referenciales y estándares de un pene promedio”.

Igualmente, refiere la defensa en su escrito de apelación, que tampoco fueron comparadas y analizadas las testimoniales de los ciudadanos R.A., NIRENE MELEAN Y P.B., lo cual también es incierto, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida.

Por otra parte, señala la Fiscal del Ministerio Público, en relación al tercer motivo de apelación denunciado por el recurrente, referido a la Ilogicidad de la Motivación de la sentencia apelada, que difiere de la misma y que a tal efecto, promueve como prueba la grabación o registro que se realizó en el debate, donde la víctima de autos, no sólo indicó el nombre y apellido de su agresor, sino que también lo señaló directamente en la audiencia oral.

Finalmente, solicita se declare Sin Lugar, cada uno de los motivos denunciados por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, toda vez que se encuentran desvirtuadas cada uno de los alegatos formulados por la defensa, dado que no existe violación a los requisitos que debe contener la sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el Profesional del Derecho, ciudadano, M.S.H., actuando con el carácter de defensor del acusado, J.J.A.F., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

Recurre conforme a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión recurrida está basada en el desarrollo de un debate que no cumplió con todas las formas sustanciales de los actos, y produjo indefensión al acusado, en virtud, que la defensa ofreció y promovió pruebas que no fueron evacuadas, tales como, Experticia de Reconocimiento en el Pene del acusado, para determinar la longitud y diámetro de su órgano sexual masculino, en estado de erección, y determinar por los médicos forenses el tamaño y volumen del pene, e igualmente pidió que se examinara la historia médica que registra el niño víctima de autos, en la Medicatura Forense de Maracaibo, requiriendo además que los médicos forenses determinaran la capacidad de expansión del ano del mencionado niño, y luego determinar las lesiones que dicho órgano sexual le podía ocasionar a la víctima.

Manifiesta, que dicha prueba la consideró como pertinente, útil y necesaria para conocer las lesiones y el estado de los pliegues radiales, que produce la penetración del pene del acusado en la zona Ano-Rectal de la víctima; no siendo la referida prueba evacuada, por cuanto la medicatura forense no cuenta con equipos o recursos necesarios para practicar la misma, por ello a juicio de quien recurre, se ve lesionada la defensa del acusado de autos, por falta de evacuación de la prueba de experticia solicitada, por lo que, en consecuencia, se violentó el principio del debido proceso.

Con respecto a este alegato de la defensa, es oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida y a tal efecto, se observa:

En el punto denominado por el A quo como: “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes…, el Tribunal estima que quedó acreditado lo siguiente:

…La testimonial de la Médico Forense, DRA. A.P., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hacer referencia al Informe de Reconocimiento Médico Legal (ANO-RECTAL), signada con el N° 4077, de fecha, 13 de Junio de 2007, donde le efectuó examen Médico (Ano-Rectal) al niño (...omissis…), de ocho (8) años de edad, fue concluyente al expresar que el mismo presentaba borramiento completo de los pliegues radiales y el tono del esfínter hipotónico, que las lesiones fueron ocasionadas por la introducción de objeto duro y romo, semejante a pene en erección o palo y en forma reiterada en el tiempo…Así mismo a preguntas efectuadas por las partes aseguró que el borramiento de los pliegues y el esfínter hipotónico –sin presión- determina lo reiterado en el tiempo, que el diámetro o longitud del objeto romo y duro nada tiene que ver, que la cotidianidad, las reiteraciones en el tiempo pudieran hacer la relajación de los esfínteres y que en el presente caso para llegar al borramiento de los pliegues radiales, es de un tiempo prolongado, más de un año o 2 años, sobre todo tratándose de los pliegues de un niño que es una piel muy joven

De la testimonial rendida por el DR. D.D., Médico Forense, experto profesional… y ofertada por la defensa del acusado… y quien rindió declaración en relación al Informe Médico-Medición del Pene (PENEMETRÍA), efectuada al ciudadano J.J.A.F., quedó comprobado que el mismo posee un pene con las medidas de siete centímetros de longitud y una circunferencia de ocho centímetros en estado flácido, que la proyección de su pene en estado erecto es de aproximadamente 3 centímetros más de longitud y circunferencia, lo que permite concluir que su pene se encuentra por debajo de los valores referenciales y estándares de un pene promedio”.

Como podrá observarse, aún cuando no fue posible efectuarle la prueba de reconocimiento al órgano sexual masculino del hoy acusado, tal como lo solicitó la defensa, los Médicos Forenses, partiendo de su experticia dejan bien claro y determinado cual es el diámetro del mismo en estado de flacidez y hasta que medidas puede llegar en estado de erección, razón por la cual, no ha sido determinante para el A quo el hecho de no haber practicado el examen tal y como lo solicitó el recurrente para estimar que dicha prueba pudiera desvirtuar o no su participación en el hecho que se le imputa, por lo que a juicio de esta Sala, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que se le ha violentado a su defendido el debido proceso, pues efectivamente se le practicó la experticia y el juez la valoró de acuerdo con la información que le aportaron los Médicos Forenses, ya que la misma fue obtenida por un medio lícito y fue incorporada al proceso de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio de legalidad, contenido en el artículo 197. En consecuencia, es procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación.

Como SEGUNDO PUNTO de la apelación, alega la defensa, que la sentencia apelada incurrió en Falta de Motivación manifiesta, por cuanto no se determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: “…A.- porque la sentencia apelada omitió considerar, comparar y analizar entre sí los siguientes elementos probatorios: A.1.- No comparó ni analizó entre sí el contenido del Informe Médico-legal explicado en el debate probatorio por la Médico Forense A.P., respecto al examen ano-rectal practicado al niño (…omissis…), con lo dicho por el Médico Forense D.D., ya que si hubiera examinado y comparado entre sí los diagnósticos y conclusiones expresadas por dichos Médicos Forenses, seguramente el Juez de Juicio hubiera obtenido otras convicciones procesales y habría pronunciado una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. (Omissis).

A.2.- Porque la sentencia apelada tampoco comparó y analizó entre sí las declaraciones aportadas por las testigos referenciales R.A., NIRENE Y.M.G. Y P.C.B.V., quienes en el debate probatorio afirmaron que no presenciaron los hechos objeto del proceso, ni señalaron a J.J.A.F. como autor material del delito que se le atribuye. Por el contrario, dichas deponentes explicaron que se enteraron del hecho por comentarios escuchados en el vecindario, sin haber presenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, razón por la cual considera la defensa que el Juez de Juicio obtuvo elementos de convicción fuera del debate probatorio, porque las declaraciones de la prenombradas testigos referenciales no involucran ni señalan a mi defendido como autor material del delito de VIOLACIÓN, y si el Juez de Juicio hubiese analizado entre si dichas deposiciones, comparando los dichos y afirmaciones de cada una de ellas, hubiera llegado a la conclusión de que sus declaraciones no sirven de base para fundar criterio respecto a la culpabilidad de mi defendido, y este vicio procesal influyó decisivamente en el dispositivo del fallo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Argumenta la defensa que los vicios procesales contenidos en la motivación de la sentencia impugnada, evidencian que la recurrida (sic) no hizo la debida motivación requerida por el Legislador, convirtiendo la misma el Juez A quo, en una narración escueta, sin soporte probatorio alguno.

En relación al punto referido a que el A quo no comparó ni analizó entre si, el Informe Médico-legal explicado en el debate probatorio por la Médico Forense A.P., respecto al examen ano-rectal practicado al niño (…omissis…), con lo dicho por el Médico Forense D.D., esta Alzada evidencia al folio 764 de la pieza III de la causa, que el juez de instancia, expresa lo siguiente:

…Por lo que en consecuencia habiendo la Defensa presentado como Tesis de Defensa que el Acusado J.J.A.F., no era el único hombre que ingresaba a la vivienda que compartía con su esposa M.M.U.Y. y el niño (…omissis…), ya que a la misma ingresaban los vigilantes a visitar a las domésticas y que este último igualmente iba a pasar vacaciones con su padre; quedó totalmente desvirtuado en primer término con el señalamiento directo de la víctima, quien señaló al acusado como la única persona que –había abusado de él- o lo que es lo mismo, que algunas oportunidades le metía el dedo en el ano y en otras oportunidades le metía el pene, entre otras cosas, que ello lo hacía frecuentemente cuando su madre no se encontraba en su casa, lo cual cobra fuerza (sic) la testimonial de la Médico Forense DRA. A.P., quien aseguró que el borramiento de los pliegues y el esfínter hipotónico-sin presión- determina lo reiterado en el tiempo, -la cotidianidad, y que las reiteraciones en el tiempo pudieran hacer (sic) la relajación de los esfínteres y que en el presente caso para llegar al borramiento de los pliegues radiales, es de un tiempo prolongado, más de un año ó 2 años, sobre todo tratándose de los pliegues de un niño que es una piel es (sic) muy joven-, lo que indica que efectivamente la lesión causada al Niño (…omissis…), no era ocasional en el tiempo, lo que desvirtúa la posibilidad de que la produjera un tercero –en la vivienda del padre mientras se encontraba de vacaciones o un vigilante quien visitaba a las domésticas por momentos- ocasionaran este tipo de lesión, dado que para poder producirla debió haber sido cotidiano y reiterado en el tiempo, y de manera constante, es decir, por una persona que constantemente se encontraba con el niño; Igualmente (sic) hay que destacar entre las Tesis de Defensa se encontraba la imposibilidad de que un pene de hombre adulto penetrara el ano de un niño de menor (sic) de ocho (8) años, a lo cual cabe destacar la Testimonial de la Médico Forense, DRA. A.P., quien aseguró que el diámetro o longitud del objeto romo y duro nada tenía que ver, que en todo caso era lo cotidiano y prolongado de la acción lo que permitía el acceso del objeto al ano; cabe destacar lo dicho por la víctima quien aseguró que en principio le introducía el dedo, pero que luego le introducía el pene -como acto preparativo-, concatenado con el hecho de que el pene del Acusado, tal y como lo aseguró el DR. D.D., se encuentra por debajo de los niveles estándares (sic) de un pene promedio. (Negrillas del A quo).

Entonces, queda claro que si analizó y comparó el juez de instancia lo expresado tanto por la Dra. A.P. como lo expresado por el Dr. D.D. para luego adminicular y llegar a la conclusión que llegó de acuerdo con los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que el juez no motivó este punto de la sentencia, por lo que, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el presente motivo del recurso de apelación.

En relación a la argumentación de la defensa sobre el hecho de que la sentencia apelada incurrió en Falta de Motivación manifiesta, por cuanto el A quo no determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva, infringiendo así el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, “… porque la sentencia apelada tampoco comparó y analizó entre sí las declaraciones aportadas por las testigos referenciales R.A., NIRENE Y.M.G. Y P.C.B.V., quienes en el debate probatorio afirmaron que no presenciaron los hechos objeto del proceso, ni señalaron a J.J.A.F. como autor material del delito que se le atribuye. Por el contrario, dichas deponentes explicaron que se enteraron del hecho por comentarios escuchados en el vecindario, sin haber presenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto del proceso, razón por la cual considera la defensa que el Juez de Juicio obtuvo elementos de convicción fuera del debate probatorio, porque las declaraciones de la prenombradas testigos referenciales no involucran ni señalan a mi defendido como autor material del delito de VIOLACIÓN…”

Se observa a los folios 757 al 758 de la pieza N° III de la causa, que el Juez sentenciador dejó explanado lo siguiente:

…El Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:

… Con la testimonial de la ciudadana R.A., quien es llamada igualmente ROSA, quedó comprobado que MARYORI fue quien acudió a su casa, cuando la señora M.M.U.Y., y su Esposo J.J.A.F., en compañía de sus dos hijos se encontraban en el cine, y en presencia de NIRENE Y.M.G. y otras personas, le manifestó que tenía algo importante que decirle, y ésta sin pensar la gravedad del asunto le conminó a decirlo delante de las personas que se encontraban con ella, a quien les hizo del conocimiento, que cuando la ciudadana M.M.U.Y., se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas, en una de las noches, mientras ella estaba durmiendo con el niño en su habitación, el acusado J.J.A.F., se dirigió hasta allí y tomó al niño (…omissis…), y se lo llevó hasta la habitación matrimonial, ésta al ver con extrañeza lo acontecido se acerca hasta la puerta del cuarto y observa cuando J.J.A.F. efectuaba movimientos que simulaban –acto sexual- al niño (…omissis…); ROSAGEL (SIC) ACOSTA al escuchar el comentario se puso muy nerviosa, por cuanto un año antes aproximadamente a la data de este comentario su vecina para el momento P.C.B.B., le había comentado que una doméstica de nombre YELITZA quien trabajó en la casa de la ciudadana M.M.U.Y., le había contado a su prima que trabajaba con ella de nombre ELISA, que en una oportunidad había encontrado al acusado J.J.A.F., con el niño en la cama, en cuclillas tratando de penetrarlo, versión esta que fue corroborada personalmente por YELITZA a P.C.B.B., luego que trabajara para ésta.

Testimonios estos que al ser contrastados con la testimonial de la ciudadana NIRENE Y.M.G., fueron contestes en que efectivamente, ella se entera de lo acontecido encontrándose en la residencia de la ciudadana ROSA (R.A.), cuando la doméstica de la ciudadana M.M.U.Y., de nombre MARYORI, le comunicó en su presencia, que cuando la ciudadana M.M.U.Y., se encontraba de viaje en la ciudad de Caracas, en una noche mientras ella estaba durmiendo con el niño en su habitación, el acusado J.J.A.F., se dirigió hasta allí y tomó al niño… y se lo llevó hasta la habitación matrimonial, ésta al ver con extrañeza lo acontecido se acerca hasta la puerta del cuarto y observa cuando J.J.A.F. efectuaba movimiento (sic) que simulaban -acto sexual- al niño…; ROSAGEL (SIC) ACOSTA, al escuchar el comentario se puso muy nerviosa por cuanto un año antes aproximadamente a la data de este comentario, su vecina para el momento, P.C.B.B., le había comentado que una doméstica de nombre YELITZA, quien trabajó en la casa de la ciudadana M.M.U.Y., le había comentado a su prima que trabajaba con ella de nombre ELISA, que en una oportunidad había encontrado al acusado J.J.A.F. con el niño en la cama en cuclillas tratando de penetrarlo, versión esta que fue corroborada personalmente por YELITZA a P.C.B.B., luego que trabajara para ésta

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Sobre la motivación de la sentencia ha dejado escrito el Magistrado Ponente Fernando Gómez del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 465 de fecha, 18-9-2008, que: “…motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.

Al observar esta Sala el análisis que realizó el juez de instancia a las declaraciones de las ciudadanas R.A., NIRENE Y.M.G. Y P.C.B.V., se evidencia que efectivamente, estas testimoniales son referenciales de lo que les dijeron las ciudadanas M.L.R.M. y Y.M.F. y se desprende de las actas que estas últimas no rindieron sus testimonios durante el debate oral; más sin embargo, esas declaraciones fueron a.y.a. por el A quo con el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas durante el juicio, especialmente con la testimonial del menor víctima y con las testimoniales de los Expertos, para dar por comprobada la participación del hoy acusado J.J.A.F. en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y penado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

Por los razonamientos expuestos, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el juez sentenciador infringió el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto si contiene la sentencia la exposición detallada de los hechos que llevaron al A quo, a subsumirlos en la norma jurídica aplicable y que arrojaron para él la certeza acerca de la participación de J.J.A.F. en la comisión del ilícito en cuestión, por lo que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR este punto del recurso de apelación.

En relación al TERCER PUNTO del recurso de apelación, en el cual la defensa del hoy acusado denuncia, con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ilogicidad de la Motivación de la sentencia apelada, por las siguientes razones:

…A.- porque en el CAPÍTULO de la sentencia impugnada, referente a “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en el que se examina la declaración de la ciudadana M.M.U.Y. (madre del ofendido), la Sentencia impugnada aprecia su testimonio para dar por probados los hechos diferentes al delito de VIOLACIÓN, con un razonamiento ilógico, pues dicha ciudadana no es testigo presencial de ninguna circunstancia que permita individualizar al acusado como autor material del hecho objeto del proceso, y la sentencia no dice porqué el testimonio de la madre del ofendido sirve para declarar culpable a mi defendido (…).

Es oportuno transcribir parte de la sentencia recurrida a los efectos de verificar la veracidad o no de los argumentos del recurrente, y así se puede observar lo siguiente:

…Con la testimonial de la ciudadana M.M.U.Y., quedó comprobado que el niño tenía entre tres y cuatro años de edad cuando se casó con su esposo J.J.A.F., que ésta no tenía el menor conocimiento de lo que estaba sucediendo con su hijo; ya que le profesaba su esposo J.J.A.F., total confianza, quien aún cuando ya existía la denuncia en su contra, y la vecina le había asegurado que, éste abusaba de su hijo, le permitió dormir con éste la noche antes de que fuera detenido; sólo fue hasta el día siguiente al acudir a Medicatura Forense, y una vez que le es realizado por la Médico Forense el examen Médico al niño, al tener conocimiento de la magnitud de las lesiones y en definitiva el resultado entra en conciencia de lo que estaba sucediendo, es cuando acude al CICPC.

Quedó comprobado que el niño muchas veces se quedaba solo con su esposo, motivado a que debía atender los negocios, pero que ella estaba tranquila por cuanto consideraba que estaba seguro con él. Que el niño tenía temor de su esposo J.J.A.F., porque éste siempre se comportaba violentamente hacia ella.

El niño tomaba un medicamento que lo sedaba para controlar su intranquilidad; que ella conoció de la denuncia por su esposo J.J.A.F., pero es su vecina ROSA (R.A.), es quien le comunica la versión de las dos domésticas YELITZA y MARYORI, ésta última se encontraba para el momento laborando en su casa, y fue MARYORI, quien encontrándose nerviosa por lo manifestado por ROSA (R.A.), quien le dice a su esposo J.J.A.F. de la denuncia que interpusieron en su contra

… (Negrillas de la recurrida)

Sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ha dicho la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en sentencia N° 392 del 29-07-2008 lo siguiente: “… constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización”.

Al hacer un análisis sobre la valoración que realizó el A quo al testimonio de la ciudadana M.M.U.Y., progenitora del menor víctima, esta alzada puede verificar que la misma es estimada para dar por sentado que:

.- El niño tenía entre tres y cuatro años de edad cuando se casó con su esposo J.J.A.F.,

.- Que aún cuando ya existía la denuncia en su contra, y la vecina le había asegurado que, éste abusaba de su hijo, le permitió dormir con éste la noche antes de que fuera detenido;

.- Que sólo fue hasta el día siguiente al acudir a Medicatura Forense, y una vez que le es realizado por la Médico Forense el examen Médico al niño, al tener conocimiento de la magnitud de las lesiones y en definitiva el resultado, entra en conciencia de lo que estaba sucediendo, es cuando acude al CICPC.

.- Que el niño muchas veces se quedaba solo con su esposo, motivado a que debía atender los negocios,

.- Que el niño tenía temor de su esposo J.J.A.F., porque éste siempre se comportaba violentamente hacia ella.

.- Que el niño tomaba un medicamento que lo sedaba para controlar su intranquilidad;

.- Que la vecina ROSA (R.A.), es quien le comunica la versión de las dos domésticas YELITZA y MARYORI, ésta última se encontraba para el momento laborando en su casa, y fue MARYORI, quien encontrándose nerviosa por lo manifestado por ROSA (R.A.), quien le dice a su esposo J.J.A.F. de la denuncia que interpusieron en su contra

… (Negrillas de la recurrida)

Testimonio este que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio evacuado durante el debate oral, vino a constituir para el juez de la instancia un eslabón más en la cadena probatoria sobre los hechos por los cuales fue condenado el acusado J.J.A.F., razón por la cual, fue ajustada a derecho la decisión de adminicularla al cúmulo de pruebas para darle valoración y sacar de esa manera la conclusión acerca de la autoría del acusado de autos en el hecho por el cual fue condenado.

B.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de R.A., quien no presenció el hecho objeto del proceso ni conoció ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dicha deponente dijo en el debate probatorio que ella se enteró del hecho por unos comentarios que escuchó de Maryory, pero MARYORY, no compareció al juicio oral a deponer como testigo, razón por la cual considera la defensa técnica… que el testimonio del ausente en el debate oral y público no puede arrojar válidamente luz probatoria, ni puede servir para concatenarlo ni adminicularlo con ningún testigo referencial, porque carece de logicidad el razonamiento del juez que da por probado un hecho con base a dichos emanados de personas que no comparecen al juicio oral y público, evadiendo el principio contradictorio y lesionando el derecho de defensa (…).

C.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de P.C.B., quien no presenció el hecho objeto del proceso ni conoció ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dicha deponente dijo en el debate probatorio que ella se enteró del hecho por unos comentarios que escuchó de ELISA, y ELISA los oyó de YELITZA, pero YELITZA no compareció al juicio oral a deponer como testigo (…).

En cuanto a los alegatos del defensor sobre la valoración de las testimoniales de las ciudadanas R.A. y P.C.B., éste punto ya fue dilucidado en el punto anterior, por lo que se da aquí por reproducido, y debe igualmente ser declarada Sin Lugar tal denuncia.

D.- Porque la sentencia recurrida apreció el testimonio de los funcionarios policiales L.L. Y Y.F., quienes no presenciaron el hecho objeto del proceso ni conoció (sic) ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita individualizar a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Por el contrario, dichos deponentes dijeron en el debate probatorio que ellos se enteraron del hecho por una llamada anónima que recibió L.L., pero dicha llamada no fue confirmada por el supuesto sujeto llamado C.P., ya que éste no compareció al juicio oral a rendir su testimonio (…).

Al analizar la sentencia recurrida, se observa al folio 760 de la pieza N° III de la causa, que el A quo expresa lo siguiente:

…” De las testimoniales de los funcionarios detectives D.J.G.P. y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica del sito del suceso en fecha, 13 de Junio de 2007, quedó comprobado en primer término que la inspección la realizaron en La Pícola, avenida 43 A, casa N° 15M-74, parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo, Estado Zulia, en segundo término que era una vivienda totalmente cerrada, que la única manera de entrar es rompiendo el portón, la pared o violando la cerradura, en tercer lugar que ellos habían acudido a la referida dirección por una denuncia que interpusieron vía telefónica, donde informaban que el niño que vivía en esa casa estaba siendo abusado sexualmente por su padrastro, que L.L., fue el funcionario que recibió la llamada y por último expusieron que no habían encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y que la cama señalada como objeto activo del delito estaba tendida y la habitación en completo orden.

…”La testimonial del Funcionario Inspector LUZARDO LARRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue conteste con la de los Funcionarios Detectives D.J.G.P. y Y.F.…, ya que quedó comprobado que fue este Funcionario el que recibió la llamada el día 11 de Junio de 2007, de un ciudadano quien se identificó como C.P., quien le informó que en una vivienda ubicada en La Pícola, avenida 43 A, casa N° 15M-74, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la misma dirección donde fue efectuada la Inspección Ocular, residía un niño estudiante del colegio Rosmini, recibiendo maltrato físico y sexual, que la llamada fue aproximadamente a la 1:45 de la tarde, y que fue efectuada al teléfono de la Jefatura de Guardia de la Sub Delegación Maracaibo, al teléfono 0261 786 4421.

No es ilógica la motivación de la sentencia por haberle dado el juez A quo, valor probatorio a las deposiciones de los funcionarios LUZARDO LARRY y Y.F., por cuanto, estos afirman, y quedó comprobado con sus declaraciones, que ellos realizaron inspección en la vivienda ubicada en la urbanización La Pícola, avenida 43 A, N° 15 M-74 del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de que L.L. recibió una denuncia vía telefónica donde informaban que el niño que vivía en esa casa estaba siendo abusado sexualmente por su padrastro, es decir, la valoración sólo versa sobre los hechos que estos funcionarios aportaron durante el debate probatorio y que finalmente al ser adminiculadas a las demás pruebas presentadas sirvieron para dar por probada la comisión del delito de VIOLACIÓN por parte del acusado J.J.A.F. en contra del menor del cual se omite su identidad en acatamiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

E.- Porque la sentencia recurrida indica que el niño ofendido nombró a mi defendido como autor material del hecho objeto del proceso. Esta aseveración no es cierta, ya que en el contenido del acta de debate se puede leer claramente que dicho niño no mencionó los nombres ni apellidos del acusado, ni hizo señalamiento expreso contra él, sembrando una duda razonable en cuanto a saber quien fue el autor material del delito, y por ello no es lógico que la sentencia recurrida acoja los dichos y afirmaciones del ofendido para decretar la culpabilidad del acusado, sin haberlo señalado expresamente ni haberlo mencionado por sus nombres y apellidos…”.

En virtud del alegato de la defensa, se pasa a continuación a a.e.a.d.d. y a los folios 635 al 637 se evidencia la declaración del menor víctima, quien expuso: “Estoy aquí por lo que me ha hecho J.J., el me metió el dedo en el culo, él me compraba regalos para que no le dijera a mi mamá, él me lo hacía cuando mi mamá no estaba, un día me metió la pastilla que cuando iba al baño a hacer pupú estaba sangrando, me puede permitir decir groserías, -por el culo-, ahorita no me acuerdo de más cosas” A preguntas realizadas, respondió entre otras cosas: Mencionaste el nombre de una persona quién es J.J.? “El señor que está allá (señalando al Acusado). J.J. es familia tuya? “”No”. De dónde lo conoces? “Por mi mamá”. Cómo te lo presentó tu mamá? “Él se casó con ella”.Puedes explicarnos que era lo que te hacía J.J.? “Él me metía el dedo en el culo, él me chupaba el pipí” Sólo era el dedo? También me metía el pipí”. OTRA: Todo el tiempo? “A veces el dedo y a veces el pipí” (Subrayado de la Sala).

A esta declaración el A quo la valora de la siguiente manera:

Con la testimonial del niño (se omite su identidad, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes),, quedó acreditado el señalamiento directo del acusado J.J.A.F., como la persona que en algunas oportunidades le metía el dedo en el ano y otras veces el pene y que igualmente lo colocaba a succionar su pene y el Acusado le hacía lo mismo al niño, que el acusado le compraba regalos para que no se lo dijera a su mamá y que el hecho se producía cuando su madre no se encontraba en la casa, que casi siempre era en el cuarto de su mamá, él no lo contaba porque no pensaba era algo malo; J.J.A.F., su padrastro, le hizo creer que eso era bueno, él siempre le decía que lo quería mucho. Igualmente quedó acreditado que lo sucedido fue por mucho tiempo, que él se percató que no era bueno cuando lo llevaron a que un Doctor –Procedimiento de Denuncia-, igualmente refirió y aseguró que ninguna otra persona le había hecho lo que J.J.A.F. le hizo. Así mismo quedó acreditado que las únicas personas que vivían era el n.F.A.V.U., J.J.A.F. (PADRASTRO) y su (MADRE) M.M.U.Y., conjuntamente con la doméstica

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De la anterior declaración y su correspondiente valoración, se desprende que no le asiste la razón al Abogado Defensor cuando afirma que el menor víctima no mencionó los nombres ni apellidos del acusado, ni hizo señalamiento expreso contra él, pues se evidencia claramente que el niño menciona perfectamente a J.J. y lo relaciona directamente con su mamá y afirma que él lo conoció por su mamá y que él se casó con ella. Por tanto, una vez analizados y respondidos todos y cada uno de los puntos referentes al tercer motivo del recurso de apelación, y habiendo verificado que la sentencia recurrida no adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, en virtud de haber sido las pruebas presentadas y debatidas durante el juicio oral de conformidad con los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, suficientemente a.y.a. entre sí por el A quo, y en virtud de que las mismas han sido útiles y pertinentes para concluir que el hoy acusado J.J.A.F. efectivamente cometió el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y penado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio del menor del cual se omite su identidad por mandato expreso de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR dicho motivo. Así se decide.

En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos del Abogado defensor en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el juez sentenciador subsumió los hechos que quedaron evidenciados en el debate oral en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, M.S.H., en su condición de defensor del hoy acusado, J.J.A.F., suficientemente identificado en autos, y como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA la cual fue dictada y publicada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el número: 8J-027-09-S, en la causa Nº 8M-349-08, mediante la cual condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como autor y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y CONTINUADA, previsto y penado en el artículo 374 del citado Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del menor del cual se omite su identidad por mandato expreso de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, regístrese y notifíquese

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (T)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 059-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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