Decisión nº WP02-R-2015-000433 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-002793

Recurso WP02-R-2015-000433

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano J.J.Á.S., identificado con la cédula de identidad Nº V-11.639.339, y de los Abogados B.V. y L.P., Defensores Privados de la ciudadana N.C.B., identificada con la cédula de identidad Nº V-6.320.463, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para la ciudadana N.C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano J.J.Á.S., en perjuicio de la ciudadana L.C.S.A. . En tal sentido, se observa:

En fecha 20 de julio de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000433 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23/06/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión del delito HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para la ciudadana N.C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano J.J.Á.S.. Declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de cambio de calificación requerida por la defensa, por considerar que los hechos encuadran en el tipo penal endilgado por la representante del Ministerio Fiscal. CUARTO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalados a los ciudadanos N.C.B., identificada con la cédula de identidad N° V-6.320.463 y J.J.Á.S., identificado con la cédula de identidad N° V-11.639.339. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones de su defendidos toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitudes planteadas por los representantes de los hoy imputados. Se declara SIN LUGAR las solicitudes de decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos para el decreto de la medida de coerción acordada, en consecuencia, improcedente la requerida. QUINTO (SIC) Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de examen (sic) médico forense en la persona imputada, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Se designa como centro de reclusión DEL (SIC) INTERNADO JUDICIAL RODEO II. ESTADO MIRANDA e INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F). Se acuerda la expedición de copias...

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano J.J.Á.S., y de los Abogados B.V. y L.P., Defensores Privados de la ciudadana N.C.B., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Vargas del ciudadano J.J.Á.S., y de los Abogados B.V. y L.P., Defensores Privados de la ciudadana N.C.B., tal como se evidencia en acta de audiencia de flagrancia cursante a los folios 19 al 37 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación suscrito por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del Estado Vargas, así como el recurso presentado por los Abogados B.V. y L.P. fueron interpuestos en fecha 02/07/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 29, 30 de junio y 01, 02 de julio de 2015, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Los recursos de apelaciones interpuestos se sustentan en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos J.J.Á.S. y N.C.B. de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.-“...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5.-“...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación a los escritos de apelación interpuestos.

DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITEN los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Y.J.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano J.J.Á.S., identificado con la cédula de identidad Nº V-11.639.339 y por los abogados B.V. y L.P., Defensores Privados de la ciudadana N.C.B., identificada con la cédula de identidad Nº V-6.320.463, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/06/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito del delito HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal para la ciudadana N.C.B. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 83 del Código Penal para el ciudadano J.J.Á.S..

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

L.M.I.R.C.R.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000433

LMI/corina.-

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