Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de julio de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: J.J.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.362.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., F.A. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 177.613 y 49.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL V.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 2015, bajo el N° 12, Tomo 66-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEANS TUAREZ, MIGLEDY JIMENEZ, YANNIS MARCANO, M.R. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 245.030, 188.849, 247.879, 2530106 y 247.879, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (REPOSICION).

Expediente N°: AP21-R-2016-000406.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.J.A.B. contra la Sociedad Mercantil V.P., C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 24/05/2016, la misma se llevó a cabo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 30/03/2016, el a quo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, estableció que:

…En día hábil de hoy, jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto; dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora, el ciudadano J.J.A.B., titular de la cédula de identidad N° 20.362.188, en su carácter de parte actora debidamente representado por la abogada F.A., inscrita en el IPSA N°49.596. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada V.P., C.A, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos…

; siendo que, en razón de lo anterior, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.A.B. contra la sociedad mercantil V.P., C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de BOLÍVARES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 88.756,88), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”.

Por su parte, el abogado Jeans Tuárez, en su carácter de representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que: 1) En fecha 17 de marzo, día en el cual se llevó a cabo la audiencia, su persona no tenia la acreditación formal a través de “instrumento poder” debidamente autenticado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ello en virtud que días previos a este fecha el servicio mencionado estaba en proceso de mantenimiento, a los fines de demostrar su cualidad como apoderado de la parte demandada por lo que no pudo hacerse presente al acto primigenio; 2) Que asimismo el poder apud acta, no se pudo presentar en virtud que el mismo iba hacer otorgado por el ciudadano V.M., en su condición de gerente de su mandante, empero, el referido ciudadano, presentó inconvenientes de salud ese día acudiendo a primera hora al Hospital P.C. a los fines de ser atendido, sin embargo, apenas recibió tratamiento medico, se dirigió a este sede Judicial llegando aproximadamente unos 15 minutos tarde, ya que se consiguió con una cola para poder ingresar a estas instalaciones, razón por el cual se imposibilitó este otorgamiento, que consignó original de récipe medicó como justificativo de incomparecencia del mencionado ciudadano con lo cual prueba sus dichos; 3) Que él estaba presente en el circuito, sin poder registrarse a la audiencia correspondiente en virtud de los hechos delatados; por todo lo anterior solicita sea considerado el escrito de fundamentación conjuntamente con los documentos consignados adjuntos, sea declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora no apelante ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de preliminar (primigenia), se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden público, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso del accionante. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta última debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo: robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la parte demandada mediante su apoderado judicial solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que fue declarada la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la audiencia in comento, empero, que ello se debió a una serie de circunstancias acaecidas, tanto los días previos a la celebración de la misma, como el mismo día en que se llevó acabo su celebración (17/03/2016), arguyendo en su favor que hubo una serie de inconvenientes (los cuales se expusieron supra) que le imposibilitaron llegar oportunamente al acto primigenio de audiencia preliminar, trayendo a los autos una serie de documentales (ver folios 60 al 72) con lo cual logran probar sus dichos, pues consta a los autos constancia de fecha 17/03/2016, emitida por la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se indica que el instrumento poder fue presentado para autenticación el día 15/03/2016, señalándose que no se pudo realizar dicho acto, toda vez que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) tenia en mantenimiento la plataforma tecnológica, ello con el objetivo de reforzar la calidad y efectividad de los sistemas informáticos de la institución, indicando que no contaban con sistema desde el 15/03/2016 hasta el 17/03/2016 para el procesamiento de los trámites requeridos por los usuarios; así mismo, consta en autos que ciudadano V.M., representante legal de la empresa demandada, acudió a primera horas de la mañana del día 17/03/2016, al Hospital P.C., al presentar problemas de salud, observándose Justificativo médico otorgado por la Dra. M.V., en su condición de médico adscrita al precitado Hospital de fecha 17/03/2016, donde se dice que el ciudadano in comento acudió a consulta médica por emergencia, siendo las 7:30 a.m.; igualmente consta a los autos (ver folios 84 al 89) que este Tribunal en fecha 30/05/2016, ofició, a petición de parte, a la Oficina de Seguridad y Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, solicitando el “…registro de control de asistencia a las audiencias, en especifico las celebradas en fecha 17/03/2016, a las 9:00am., y en especial donde se haya registrado el abogado Jeans Tuaréz, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 245.030, si fuere el caso, siendo que, de no haberse registrado el abogado in comento, bastará con que se informe dicha circunstancia…” y “…si los ciudadanos V.D.M.G. y JEANS ROSMER TUAREZ FLORES, titulares de la cedula de identidad N° 21.343.622 y 20.604.274, respectivamente, ingresaron a estas instalaciones en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, de ser positivo se debe indicar la hora de entrada…”, siendo que en fechas 13/06/2016 y 01/07/2016, se dio por recibida las resultas provenientes de las oficinas in comento, donde se evidencia que los ciudadanos V.M. y J.T., titulares de la cédula de identidad Nº 21.343.622 y 20.604.274, respectivamente, en su condición de representantes de la empresa demandada (hoy apelante) ingresaron a las instalaciones de este Circuito Judicial, a las 09:20 a.m., y 08:57 a.m., respectivamente (Ver folio 89 y su vuelto), es decir, el primero de ellos, se registro veinte (20) minutos pasada la hora de la celebración de la audiencia, mientras que el segundo ingresó tres (03) minutos antes; por tanto, a todas estas instrumentales se les confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte demandada apelante alegó y demostró de forma tempestiva e idónea, que su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar pautada para el día 17/03/2016, a las 09:00 a.m., se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que el ciudadano V.M., en su carácter de representante de la demandada, no obstante, presentar un problema de salud y no contar con abogado que lo representara mediante instrumento poder autenticado, el mismo acudió a esta Sede Judicial el día 17/03/2016, a las 08:57 p.m., es decir, antes de la hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar a celebrarse a la 09:00 a.m.; pudiéndose evidenciarse que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir oportunamente a la mencionada audiencia, celebrada por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, por lo que, al haber declarado el a quo parcialmente con lugar la presente demanda en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso ordenar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.J.A.B. contra la Sociedad Mercantil V.P., C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/JM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2016-000406.-

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