Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000533

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARYS I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.566.294, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 21, Tomo A-27.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de septiembre de 2010, posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado Y.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.797, apoderado judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010); siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto la abogada MARYS I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, apoderada judicial de la parte actora recurrente; de igual forma, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia dejó establecida como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 04 de febrero de 2009, tal como se evidencia de la carta de renuncia; sin embargo, señala el recurrente que no se computó el tiempo laborado por el trabajador por concepto de preaviso para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo; siendo así existen diferencias a favor del actor por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, sostiene que el Tribunal de Instancia al momento de realizar el cálculo del concepto de antigüedad adicional, no establece el salario tomado como base para dicho cálculo; vale decir, no indica si es el básico o el integral y mucho menos señala las incidencias de utilidades y bono vacacional para arribar al salario integral devengado por el actor. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2010, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en cuanto al salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante; en virtud de que, tanto el Tribunal A quo como el actor en su libelo de demanda, adicionaron al salario los montos devengados por concepto de viáticos; por tanto, considera que el tribunal de Instancia incurrió en el vicio de ultra petita, al conceder en su sentencia, más de lo pretendido por el actor.

Así, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente sostiene que, el trabajador reclamante renunció y no laboró el preaviso de Ley correspondiente, por lo que, mal pudiera computarse dicho lapso a la antigüedad del actor. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el actor narra que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 11 de octubre de 2005, en el cargo de chofer de gandolas, que devengaba un salario variable, de acuerdo al destino de los fletes, que al término de la relación de trabajo devengaba un salario mensual promedio de Bolívares Fuertes dos mil quinientos ochenta y seis con cinco céntimos (Bs. F. 2.586,05), que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de marzo de 2009, por renuncia voluntaria, que laboró el preaviso de Ley correspondiente; que el vínculo laboral tuvo una duración de 03 años, 05 meses y 02 días; que la empresa demandada le hizo adelanto de prestaciones sociales que en su total asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes cuatro mil seiscientos treinta y dos con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 4.632,98); en fundamento a ello, pretende el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondiente por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, diferencia de utilidades 2006 y 2007, utilidades 2008 y utilidades fraccionadas 2009.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa del acervo probatorio consignado en autos por ambas partes, que corre inserta al folio 12 de la segunda pieza del expediente, la carta de renuncia del actor, de fecha 04 de febrero de 2009; siendo así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclamante correspondía darle a su patrono un mes de preaviso; de igual forma, corre inserto al folio 93 de segunda pieza del expediente, en original recibo de pago que evidencia claramente que la empresa demandada pagó el salario del trabajador reclamante hasta el día 14 de marzo de 2009; luego, de una simple operación aritmética se advierte que el actor efectivamente laboró el preaviso de Ley correspondiente, por lo que, ese mes laborado debe incluirse en la antigüedad del trabajador reclamante para todos los efectos legales; de modo pues que, considera esta alzada que el Tribunal de Instancia yerra cuando establece en su sentencia que no puede ser adicionado a la antigüedad del actor, el preaviso efectivamente laborado, con ello, forzoso es reformar la sentencia apelada en este particular y así se establece.

Conforme a lo supra señalado, se deja establecido que el tiempo real de la relación de trabajo, el cual deberá ser tomado para todos los efectos legales correspondientes es de 03 años, 05 meses y 03 días, siendo así, corresponde a este Tribunal Superior calcular las diferencias generadas por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Con relación al concepto de antigüedad, este Tribunal Superior debe señalar que queda inalterado lo condenado por el Tribunal de Instancia por este concepto, tal como se evidencia de los folios 17, 18, 19 y 20 de la tercera pieza del expediente y adicionalmente, le corresponde una diferencia de 10 días por concepto de antigüedad:

10 días x salario integral Bs. F. 135,03 = Bs. F. 1.350,30

Con relación al concepto de antigüedad adicional este Tribunal Superior considera preciso aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad adicional será calculada con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; luego, del cuadro hecho por el Tribunal A quo para condenar el pago del concepto de antigüedad mes por mes, se observa que en el renglón de días adicionales el Tribunal de Instancia procedió a calcularlos conforme al salario integral promedio del año.

Con relación a las diferencias por concepto de utilidades, fracción de 2009, vacaciones y bono vacacional años 2008-2009, se reforma la sentencia apelada, dejándose establecido que debe pagar la demandada al actor las siguientes cantidades de dinero:

  1. Utilidades fracción 2009

    16,66 días x Bs. F. 86,22 = Bs. F. 1.436,43 – Bs. F. 638,85 = Bs. F. 797,58

  2. Vacaciones fraccionadas 2008-2009

    7,5 días x Bs. F. 86,22 = Bs. F. 646,65

  3. Bono vacacional fraccionado 2008-2009

    4,16 días x Bs. F. 86,22 = Bs. F. 358,67

    Total de diferencia por concepto de antigüedad, utilidades 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bolívares Fuertes tres mil ciento cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. F. 3.153,20), que debe pagar la demandada al actor adicionalmente a la antigüedad condenada por el Tribunal A quo que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ciento cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 10.155,63); así como también, los montos por concepto de utilidades años 2006 por Bolívares Fuertes ochocientos veintidós con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 822,95), utilidades 2007 por Bolívares Fuertes dos mil trescientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.327,50), utilidades 2008 por Bolívares Fuertes cuatro mil ciento treinta y cinco con sesenta céntimos (Bs. F. 4.135,60) y finalmente, vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil setecientos quince con catorce céntimos (Bs. F. 2.715,14), para un total de Bolívares Fuertes veintitrés mil trescientos diez con dos céntimos (Bs. F. 23.310,02) y así se establece.

    Con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior encuentra conforme a derecho tanto el salario señalado por el actor en el escrito libelar, como el establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia; siendo así, debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se establece.

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2010; ordenándose a la empresa demandada al pago de la diferencia por concepto de antigüedad, utilidades 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bolívares Fuertes tres mil ciento cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. F. 3.153,20), que debe pagar la demandada al actor adicionalmente a la antigüedad condenada por el Tribunal A quo que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ciento cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 10.155,63); así como también, los montos por concepto de utilidades años 2006 por Bolívares Fuertes ochocientos veintidós con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 822,95), utilidades 2007 por Bolívares Fuertes dos mil trescientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.327,50), utilidades 2008 por Bolívares Fuertes cuatro mil ciento treinta y cinco con sesenta céntimos (Bs. F. 4.135,60) y finalmente, vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil setecientos quince con catorce céntimos (Bs. F. 2.715,14), para un total de Bolívares Fuertes veintitrés mil trescientos diez con dos céntimos (Bs. F. 23.310,02). Así se decide.

    III

    Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho C.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho MARYS I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.124, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de agosto de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.J.A.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A., en consecuencia, se REFORMA la decisión objeto de apelación, ordenándose a la empresa demandada al pago de la diferencia por concepto de antigüedad, utilidades 2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bolívares Fuertes tres mil ciento cincuenta y tres con veinte céntimos (Bs. F. 3.153,20), que debe pagar la demandada al actor adicionalmente a la antigüedad condenada por el Tribunal A quo que asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ciento cincuenta y cinco con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 10.155,63); así como también, los montos por concepto de utilidades años 2006 por Bolívares Fuertes ochocientos veintidós con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 822,95), utilidades 2007 por Bolívares Fuertes dos mil trescientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. F. 2.327,50), utilidades 2008 por Bolívares Fuertes cuatro mil ciento treinta y cinco con sesenta céntimos (Bs. F. 4.135,60) y finalmente, vacaciones y bono vacacional 2007-2008 por la cantidad de Bolívares Fuertes dos mil setecientos quince con catorce céntimos (Bs. F. 2.715,14), para un total de Bolívares Fuertes veintitrés mil trescientos diez con dos céntimos (Bs. F. 23.310,02). Así se decide.-

    Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

    LA JUEZA,

    ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

    LA SECRETARIA

    ABG. E.L.

    Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA

    ABG. E.L..

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