Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

I

CAUSA PENAL 2JU-1678-10

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

J.J.B.R. ABG. WOLFRED MONTILLA

VICTIMA

L.E.S.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.Z.P.A.. M.N.A.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JU-1678-10, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 05 de abril de 2008, siendo las 05:00 a. m., los funcionarios Sgto 1ro (TT) 2947 Q.F. y el Sgto 2do (TT) 2389 R.O.M., adscritos al puesto de T.d.T., fueron llamados por la red de emergencia 171, para que se trasladaran a la avenida Libertador, frente al Hotel Palermo, vía a Táriba donde había ocurrido un accidente de transito, procediendo los funcionarios a trasladarse, siendo las 06:30 en el sitio del suceso observaron que se encontraban en la vía del lado izquierdo, dirección de San Cristóbal a Táriba, una colisión entre dos vehículos uno detrás del otro con una persona lesionada, además de los daños materiales, igualmente dejaron constancia que el conductor del vehículo que señalaron con el N° 1, es el ciudadano J.B.R., quien conducía el vehículo PLACAS IAK-34U, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF116N558A31750, SERIAL DE MOTOR: 5ª31750, y el conductor del vehículo que señalan como N° 2, es el ciudadano E.S.C., quien conducía el vehiculo: PLACA: 106-782, MARCA: SUZUKI, MODELO: TS-185ER, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA TS185-104827, SERIAL DEL MOTOR: TS-185251686, asimismo, dejaron constancia del grafico demostrativo de la posición final, determinando que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo N° 2 fue colisionado por el vehículo N° 1, cuando ambos circulaban en el mismo sentido de circulación por el canal rápido.

El hecho de transito trajo como consecuencia una lesión al último de los mencionados de fractura abierta de tibia y peroné derecho, valorado en principio en el Hospital Militar donde estuvo hospitalizado en la cama 5, necesitando tutor externo, (los tornillos que estabilizan los hueso que se observan externamente) a espera de resolución quirúrgica, determinando el médico forense N.B., en la primera evaluación de fecha 10 de abril de 2008, treinta (30) días de asistencia médica, salvo complicaciones, agregando que se notificará secuelas, realizando una segunda evaluación en fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el médico M.P., quien deja constancia de apreciar las lesiones antes descritas (fractura de tibia y peroné) evolucionaron con mejoría con tutor externo, y que necesitó ciento veinte días de asistencia médica e igual impedimento, determinando como secuelas: cierta limitación funcional en miembro inferior derecho que podría mejorar con el tiempo”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa bajo el N° 2C-9220-08, vista la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., fijando fecha para la celebración de audiencia preliminar.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que el Tribunal de Control, admite totalmente la acusación presentada en contra de J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de L.E.S.C., las pruebas promovidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal recibe la causa procedente del Tribunal Segundo de Control y le da entrada bajo el N° 2JU-1678-10, fijando juicio oral para el día 12 de abril de 2010, fecha esta en la que no se realiza por no hacerse presente el acusado y su defensor privado, por lo que se difiere y se fija nuevamente para el día 21 de abril de 2010.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 21 de abril del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 2JU-1678-10, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C..

La Fiscal del Ministerio Público oralmente hace una síntesis del hecho imputado ratificando la acusación en contra del ciudadano J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C., solicitando sean evacuadas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al defensor abogado WOLFRED MANTILLA, quien hace sus alegatos de apertura, señalando:”Ciudadana Juez, en razón de que mi defendido ha señalado admitir responsabilidad en el hecho, es por lo que no voy hacer contradicción a la acusación, solicitando sea escuchado mi representado, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado J.J.B.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar: “Yo me dirigía de Táriba hacia San Cristóbal venía por el canal derecho, un taxi se detuvo a dejar a alguien me cedió el paso y no vi al señor y lo golpeé sin intención, es todo”.

Seguidamente, la Juez declara abierta la etapa probatoria y se procede a la recepción de las testifícales presentes y es conducido al lugar respectivo el ciudadano L.E.S.C., F.Q.M., T.C.D.. Luego de ello la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos, ordenando su conducción por la fuerza pública.

En esta fecha se procedió a recepcionar las testifícales de los ciudadanos L.O.S., J.M.S.C., R.O.M., N.R.B.C.. Luego de ello la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día SEIS (06) DE MAYO DE 2010, A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos faltantes y ordena su conducción por la fuerza pública.

En esta sesión se decepcionaron la testimonial de M.A.P.A., y las partes manifestaron que de común acuerdo prescindían de la declaración del L.A.Z., procediendo la Juez a homologar tal solicitud y a continuación se procedió a incorporar mediante su lectura la totalidad de las pruebas documentales, declarando de seguidas concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos J.J.B.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C., encontrándose demostrado tanto la comisión del referido delito, como la responsabilidad penal del acusado, habiéndose oído a los testigos y recepcionadas las pruebas documentales, señalando claramente la responsabilidad del mencionado hecho punible, es por lo que ratifica la solicitud de una sentencia condenatoria con las rebajas previstas en el Código Penal, considerando la Fiscal del Ministerio Público que existió también responsabilidad tanto del acusado como la de la víctima, es decir, responsabilidad compartida.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado Wolfred Montilla, quien expuso, en síntesis, que finalizado el debate, quedó demostrado que la víctima motorizado, intentó hacer una maniobra al intentar evitar una alcantarilla, que por esa imprudencia de la víctima, sucedieron los hechos, que el golpe a la motocicleta ocurrió de manera lateral en el tanque de gasolina, que la ropa que portaba el motorizado era oscura, violatorio ello de la ley de transito, por no ser visible. Que del croquis los funcionarios admiten un error en los signos de referencia y señalaron que no pudieron recabar exactamente el lugar o punto de impacto, quedando demostrado según su criterio que el accidente no es responsabilidad de su representado sino de la víctima, por lo que solicitaba una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, no hace uso del derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “No necesito hablar de lo que paso, venía molesto por algo que me pasó, yo dure en una cama por seis meses, actualmente no estoy trabajando en lo que yo trabajaba, yo era de la selección de sambo y actualmente no lo puedo hacer, mis hijos no pudieron ir a clases en ese tiempo, yo tengo las fotos de cómo quedó la moto, casi me amputan la pierna, y he tenido que venir a humillarme y el afectado soy yo. Es difícil porque no puedo hacer nada, mis hijos se enfermaron, ese señor no ha ido a mi casa ni en una oportunidad, es difícil pasar tanto tiempo en cama. Yo para matar la bacteria de la pierna gaste casi ocho millones de bolívares, porque si no me la amputaban, es todo”.

Concedido el derecho de palabra al acusado, el mismo manifestó no desear agregar nada más. Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

• J.J.B.R., quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio, querer declarar: “Yo me dirigía de Táriba hacia San Cristóbal venía por el canal derecho, un taxi se detuvo a dejar a alguien me cedió el paso y no vi al señor y lo golpeé sin intención, es todo”. El Ministerio Público y la defensa no preguntaron. La Juez pregunto: ¿Diga Usted, por donde iba? Contestó: ” De Táriba para San Cristóbal”. ¿Diga Usted, cómo sucedieron los hechos? Contestó: “Yo iba por mi canal, un taxi paró y yo tome el canal izquierdo y fue cuando golpee al motorizado”.

Dicho este que proviene del acusado de autos, quien señala que se dirigía de Táriba hacia San Cristóbal, que venía por el canal derecho, un taxi se detuvo a dejar a alguien y le cedió el paso y que no vio al señor y lo golpeo sin intención.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió que iba por su canal, un taxi paró y él tomó el canal izquierdo y fue cuando golpeo al motorizado.

Dicho este que el Tribunal, le confiere valor, ya que se concatena con lo dicho por los funcionarios F.Q. y R.O.M., en cuanto a que el accidente ocurrió en el canal izquierdo, que un vehículo iba tras el otro, además de ello que no vio al motorizado produciéndose la colisión.

• L.E.S.C., quien previo el juramento de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo iba para mi casa por la Libertador, yo veo el vehículo y me golpeo, me llevaron para el hospital, la que esta empapada de todo es mi esposa, en el seguro a ella nunca la atendieron, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que día era el de los hechos? Contestó: “un fin de semana del viernes, en la madrugada”. ¿Diga Usted, dónde ocurrió el accidente? Contestó: “Donde esta El Palermo, yo quede a veinticinco metros de donde estaba la moto”. ¿Diga Usted, a parte del vehiculo que usted conducía y del que el señor conducía iban más vehículos? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si iban por el mismo canal? Contestó: “No, yo iba por mi canal hay un hueco, esquivo hacia el canal izquierdo, pero no mucho”. ¿Diga Usted, porqué lado fue golpeada la moto? Contestó: “Por el lado izquierdo”. ¿Diga Usted, si llevaba casco? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si la moto tenía prendidas las luces? Contestó: “Si”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, que indumentaria tenía para ese día? Contestó: “Negro, porque yo trabajo de seguridad”. ¿Diga Usted, el sitio donde ocurrió el accidente es iluminado? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, cómo fue la maniobra que hizo de la moto? Contestó: “Había una tanquilla y la esquivo”. ¿Diga Usted, a que distancia venía el vehiculo? Contestó: “Bastante lejos”. ¿Diga Usted, a que distancia visualizó el hueco? Contestó: “Ahí mismo, el muchacho venía muy rápido”. ¿Diga Usted, cómo era el casco que tenía? Contestó: “Negro con letras flourecentes”. La Juez preguntó: ¿Diga Usted, si al hacer el quite al hueco tomó la otra vía? Contestó: “No, me salí un poco y nada más”.

Declaración que proviene de la víctima de autos, ciudadano L.E.S., quien manifiesta que iba para su casa por la Libertador, que ve el vehículo y que el mismo lo golpeó, que lo llevaron para el hospital.

A preguntas del Ministerio Público, respondió que el día de los hechos era un fin de semana del viernes, en la madrugada, que el accidente ocurrió donde esta El Palermo, que él quedo a veinticinco metros de donde estaba la moto, a la pregunta de que si iban por el mismo canal responde que no, que el iba por su canal que hay un hueco, que esquiva hacia el canal izquierdo, pero no mucho, que la moto fue golpeada por el lado izquierdo, que llevaba casco, que la moto tenía prendida las luces.

A preguntas de la defensa en cuanto a la indumentaria que tenía para ese día, respondió que era negra, porque trabaja de seguridad, que la maniobra que hizo fue porque había una tanquilla y la esquivo, que la distancia a la que venía el vehículo era bastante lejos, que el hueco lo visualizó ahí mismo, que el muchacho venía muy rápido.

A pregunta efectuada por la Juez en cuanto si al hacer el quite al hueco tomó la otra vía, respondió que no, que se salió un poco y nada más.

Dicho este que el Tribunal, no le confiere valor, ya que es evidente que el mismo se contradice al señalar que no iba por el canal izquierdo, pues de lo señalado por los funcionarios F.Q.M. y R.O.M., quienes levantaron el accidente y del propio acusado J.J.B., es evidente que iban por la misma vía, en este caso por el canal izquierdo, además de ello miente cuando señala que vio a la distancia que venía el vehículo, cuando de lo señalado por el experto T.C., refiere que al practicarle la inspección al automotor identificado como clase moto, placa 106-782, marca Suzuki, modelo TS-185EK, tipo enduro, color rojo, uso particular, serial carrocería TS1852104827, serial de motor TS185251686, y que era conducido por L.E.S., este no tenía espejos retrovisores, además de ello es evidente que el mismo no tomó las previsiones necesarias para realizar la maniobra de esquivar la alcantarilla, lo que dio lugar a que se produjera el accidente, que no portaba la indumentaria de seguridad en este caso el chaleco con los colores flourocentes, más aún cuando señala que iba vestido todo de negro.

• F.Q.M., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “ Al llegar al sitio y elaborar el croquis demostrativo del accidente, pude yo constatar que el conductor del vehiculo N° 1 colisionó por la parte trasera al N° 2, el lesionado fue trasladado al hospital Central, se hizo el procedimiento, se retiraron los vehículos al estacionamiento Libertador, el detenido se dejo a disposición de la Fiscalía, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, en compañía de quien fue acompañado al sitio del suceso? Contestó: “Del sargento R.M.”. ¿Diga Usted, a que horas se apersonaron al lugar de los hechos? Contestó: “A las 06:30 a.m.”. ¿Diga Usted, dónde ocurrió el accidente? Contestó: “En la avenida Libertador, frente al hotel Palermo”. ¿Diga Usted, cuando llegaron estaban encendidas las luces de los posta? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que hacen en el lugar? Contestó: “Se toman las seguridades y se procede a realizar las medidas y realizar el croquis, luego de ello se pasan los vehículos al estacionamiento”. ¿Diga Usted, cuál es el vehículo N° 1? Contestó: “El automóvil, el dos la moto”. ¿Diga Usted, cual es la posición final de estos vehículos? Contestó: “El dos quedo en la isla de la vía hacia Táriba, ambos circulaban por el mismo canal”. ¿Diga Usted, cómo sabe que los dos vehículos iban por el mismo canal? Contestó: “Por las personas que estaban allí”. ¿Diga Usted, por que lado resultaron los daños del vehículo? Contestó: “Por el lado izquierdo”. ¿Diga Usted, según su experiencia como ocurrió el accidente? Contestó: “Según mi experiencia el exceso de velocidad del vehiculo N° 1”. ¿Diga Usted, cómo puede determinar que el vehículo N° 1 iba a exceso de velocidad? Contestó: “Por mi entender, mas no tenemos los equipos para determinarlo”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, si verificaron partículas de los vehículos en la vía? Contestó: “No observamos”. ¿Diga Usted, el lugar de los hechos estaba iluminado? Contestó: “Para el momento que llegamos las luces artificiales las habían apagado”. ¿Diga Usted, si tomaron verificación de la ropa que llevaba el conductor de la moto? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, por donde fue el golpe de la moto? Contestó: “Al caer sufrió bastantes daños”.

Dicho que proviene del funcionario F.Q.M., quien señala que al llegar al sitio y elaborar el croquis demostrativo del accidente, pudo constatar que el conductor del vehiculo N° 1 colisionó por la parte trasera al N° 2, el lesionado fue trasladado al hospital Central, se hizo el procedimiento, se retiraron los vehículos al estacionamiento Libertador, el detenido se dejo a disposición de la Fiscalía

A preguntas del Ministerio Público contestó que fue acompañado del sargento R.M., que se apersonaron al lugar de los hechos a las 06:30 a.m, que el accidente ocurrió en la avenida Libertador, frente al hotel Palermo, que el vehículo N° 1 es el automóvil, el dos la moto, en cuanto a la posición final de estos vehículos, fue que el dos quedo en la isla de la vía hacia Táriba y que ambos circulaban por el mismo canal, que el daño del vehiculo resultó por el lado izquierdo, que según su experiencia el accidente ocurrió por el exceso de velocidad del vehiculo N° 1, lo cual es a su parecer, pero que no cuenta con los equipos para determinarlo.

A preguntas de la defensa, contestó que no recuerda si verificaron la ropa que llevaba el conductor de la moto.

Al que esta Juzgadora, le confiere valor para determinar la existencia de la colisión entre los vehículos, el lugar en que ocurrió, así como de la posición en que quedaron los vehículos, que ambos iban por el mismo canal, uno detrás del otro, más no para determinar responsabilidad por parte de los conductores, pues da un parecer subjetivo de acuerdo a su experiencia, más este no quedo verificado a través de métodos científicos, pues como el mismo lo señala no cuentan con equipos para determinarlo; esto por una parte, por la otra, que del croquis del accidente, suscrito por su persona, no dejo constancia de signos o elementos que hicieran determinar el señalamiento que realiza conforme a su experiencia que haya existido exceso de velocidad por parte del vehiculo signado con el N° 1.

• T.C.D., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Por el impacto que recibe la moto tiene el tanque aboyado, manubrio doblado, bastones doblados, neumático trasero liso, neumático delantero en buenas condiciones, desconociendo la causa del impacto, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, que daños observó en la moto? Contestó: “Los bastones delanteros están dañados, es lo que llaman cuadro o chasis, el manubrio, el tanque de la gasolina”. ¿Diga Usted, en que parte esta dañada la moto? Contestó: “En la parte delantera”. ¿Diga Usted, si la parte trasera estaba dañada? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si revisó la parte de los frenos? Contestó: “Si, los frenos delanteros estaban funcionando bien”. ¿Diga Usted, si los frenos traseros estaban bien? Contestó: “Tenían desperfectos”. ¿Diga Usted, si esto por causa del choque? Contestó: “Por falta de mantenimiento”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, hacia que lugar de la moto esta ubicado el tanque de gasolina de la moto? Contestó: “En la parte alta, es imposible que lo tenga en la parte trasera”. ¿Diga Usted, que observó en la moto?. La Juez preguntó: ¿Diga Usted, si verificó el sistema de luces de la moto? Contestó: “En la parte de adelante no tenía luces, ni espejos retrovisores”. ¿Diga Usted, el motivo del porque no tenía luces? Contestó: “Uno verifica y no las tenía”. ¿Diga Usted, en cuanto a los retrovisores los tenía la moto? Contestó: “Tampoco los tenía, ni aparecía rastro de que los tuviera con el choque”.

Declaración que proviene del ciudadano T.C.D., experto mecánico adscrito a T.T., quien practicó inspección mecánica al vehículo clase moto, placa 106-782, marca Suzuki, modelo TS-185EK, tipo enduro, color rojo, uso particular, serial carrocería TS1852104827, serial de motor TS185251686, donde señala que por el impacto que recibe la moto tiene el tanque aboyado, manubrio doblado, bastones doblados, neumático trasero liso, neumático delantero en buenas condiciones, desconociendo la causa del impacto.

A una de las preguntas del Ministerio Público en cuanto al funcionamiento de los frenos, señaló que tenían desperfectos y que esto era por falta de mantenimiento.

A preguntas de la Juez, en cuanto a la verificación del sistema de luces de la moto, respondió que en la parte de adelante no tenía luces, ni espejos retrovisores, en cuanto al motivo señaló que verificó ello y no tenía, al igual que no tenía retrovisores, es decir, esto antes de que ocurriera la colisión.

Declaración a la que esta Juzgadora le da pleno valor, ya que proviene de un experto en mecánica, además de ello adscrito al Instituto de T.T., quien fue conteste y claro en señalar que al practicar la inspección al vehículo moto, esta no portaba luces delanteras, ni espejos retrovisores, lo cual no fue producto de la colisión, sino que simplemente no los tenía.

• L.O.S., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “La experticia que esta aquí descrita corresponde a la realizada por mi junto con el funcionario J.S., verificándose que el vehículo tiene sus seriales originales, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron.

Dicho que proviene del funcionario L.O.S., quien practicó junto con el funcionario J.S.C., experticia de seriales a los vehículos involucrados en la colisión, donde dejan constancia que los mismos se encuentran en su estado original.

Declaración esta a la que esta Juzgadora le da pleno valor y certeza, ya que su dictamen se basa en los vehículos involucrados en la colisión, considerándola como probanza para determinar la existencia de los automotores.

• J.M.S.C., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puestas de vistas experticias obrantes a los folios 14 y 17, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma expuso: “El 14 de mayo de 2009, ingresó oficio a fin de experticiar vehículos el uno un Ford Fiesta, constatando que los seriales se encuentra en su estado original y no se encuentra solicitado; y de la moto sus seriales se encontraban en estado original, no presenta solicitud, ni se encuentra registrado ante IDTT, es todo”.

Dicho que proviene del funcionario J.S., quien practicó junto con el funcionario L.O.S., experticia de seriales a los vehículos involucrados en la colisión, donde dejan constancia que los mismos se encuentran en su estado original.

Declaración esta a la que esta Juzgadora le da pleno valor y certeza, ya que su dictamen se basa en los vehículos involucrados en la colisión, considerándola como probanza para determinar la existencia de los automotores.

• R.O.M., quien previo el juramento de Ley y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Eso fue en horas de la mañana del día domingo en la Avenida Libertador adyacente al Hotel Palermo, ocurrió un accidente donde me dirigí, al llegar pude constatar que había un vehículo de color rojo Fiesta y una moto en el sentido sector Táriba, procedí a diagramar el área del accidente debido a que el lesionado ya había sido trasladado al hospital, estando el conductor del vehículo Fiesta allí, se realizaron las actuaciones y luego se traslado al conductor del vehículo al comando, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, el lugar del accidente? Contestó: “De San Cristóbal hacia Táriba, por error involuntario se diagramo como aparece, en el canal rápido”. ¿Diga Usted, quien va delante del vehículo Fiesta? Contestó: “El motorizado”. ¿Diga Usted, cómo ocurrió el accidente? Contestó: “Cuando el vehículo N° 1 colisionó la moto por la parte trasera”. ¿Diga Usted, por donde fue el daño del vehículo Ford? Contestó: “Lado delantero izquierdo, puede ser que al motorizado la pasó algo”. ¿Diga Usted, si pudo verificar las condiciones de la moto? Contestó: “Todo se verifica, lo que pasa es que las partes se expanden por el lugar”. ¿Diga Usted, ese impacto fue fuerte? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si ese impacto se produce porque un vehículo vaya a alta velocidad? Contestó: “Depende porque la moto es un vehículo débil”. La defensa preguntó: ¿Diga Usted, si en el lugar había rastro de freno? Contestó: “No, además estaban circulando vehículos por el lugar cuando llegamos”. ¿Diga Usted, como es la iluminación en el lugar? Contestó: “Es buena”. ¿Diga Usted, cuando se señala la posición final de los vehículos donde ocurrió el impacto? Contestó: “En la parte de atrás de la moto, nosotros graficamos lo que conseguimos en ese momento”. ¿Diga Usted, las condiciones de seguridad del vehiculo procedieron a verificar los elementos de estos? Contestó: “Se coloco que el vehiculo quedo imposibilitado, es porque quedo dañado”. La Juez Pregunto: ¿Diga Usted, si verificó aliento etílico en el conductor del vehículo Fiesta? Contestó: “No le observe”. ¿Diga Usted, de que deduce que al conductor se le interpuso algún obstáculo? Contestó: “Tiene que haber alguna maniobra de uno de los vehículos para que se produjera el impacto ya que los dos vienen rodando”.

Declaración que proviene del funcionario R.O.M., quien señaló al Tribunal que eso fue en horas de la mañana del día domingo en la Avenida Libertador adyacente al Hotel Palermo, ocurrió un accidente donde pudo constatar que había un vehículo de color rojo Fiesta y una moto en el sentido sector Táriba, procedió a diagramar el área del accidente debido a que el lesionado ya había sido trasladado al hospital, estando el conductor del vehículo Fiesta allí, se realizaron las actuaciones y luego se traslado al conductor del vehículo al comando.

A preguntas del Ministerio Público contestó en cuanto al lugar donde fue el daño del vehículo Ford, que la parte delantera izquierda, que puede ser que al motorizado la pasó algo.

A preguntas de la defensa responde en cuanto a si existe rastro de frenada, contestó que no.

A preguntas de la ciudadana Juez, respondió en cuanto al porqué deduce que al conductor se le interpuso algún obstáculo, contestó que tenía que haber alguna maniobra de uno de los vehículos para que se produjera el impacto ya que los dos vienen rodando.

Dicho este al que esta Sentenciadora le confiere pleno valor, tanto para determinar la colisión de los vehículos, que estos iban por una misma vía y de que la misma se produjo por la existencia de un obstáculo, relacionando esta con lo señalado con la víctima ciudadano L.E.S., cuando refiere que le hizo el quite a una alcantarilla y en ese instante se produce el impacto de su vehículo con el que iba detrás suyo.

• N.R.B.C., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia y de serle puesto de vista informe médico forense N° 1971, obrante al folio 11, expuso: “Se trata de un paciente valorado por hospitales y clínicas, en este caso valoramos el paciente e historia el paciente tenía una fractura abierta en tibia y perone, estaba esperando turno quirúrgico, se le dio treinta días de valoración, es todo”.

Declaración que proviene del médico forense N.B.C., quien ratifica su informe médico, practicado al ciudadano L.E.S., donde deja constancia de la fractura que sufrió, a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor, ya que la misma fue producto de la colisión que dio origen a la presente averiguación y por ende al presente juicio y que se concatena con lo señalado por el doctor M.P., quien practica el segundo reconocimiento médico a la víctima.

• M.A.P.A., quien previo el juramento de Ley, y luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ratifico en su contenido y firma el informe de reconocimiento colocado a mí disposición y realizado por mí persona. Le realicé reconocimiento por fractura expuesta de tibia y peroné derecho colocándole un tutor externo evolucionando satisfactoriamente con 120 días de impedimento, con secuelas de cierta limitación.

Declaración que proviene del médico forense M.P.A., quien ratifica su informe médico, practicado al ciudadano L.E.S., donde deja constancia que el paciente presentaba fractura expuesta de tibia y peroné derecho, colocándole un tutor externo, evolucionando satisfactoriamente, a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor, ya que la misma fue producto de la colisión que dio origen a la presente averiguación y por ende al presente juicio y que se concatena con lo señalado por el doctor N.B.C., quien practica el primer reconocimiento médico a la víctima.

Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:

• Acta de investigación por accidente de tránsito y levantamiento de croquis, de fecha 05 de abril de 2008, siendo las 05:00 a. m., suscrita por los funcionarios Q.F. y R.O.M., adscritos al puesto de T.T..

Documentales estas a las que se les confieren valor, pues son contentivas de los pormenores recogidos a los pocos instantes de la colisión, donde se deja constancia de la posición de cómo quedaron los vehículos de acuerdo a la óptica de los funcionarios F.Q. y R.O.M., quienes se presentaron al llamado del Tribunal y rindieron de viva voz sus respectivas declaraciones, señalando que los vehículos circulaban en un mismo canal.

• Examen médico forense de fecha 10 de mayo de 2008, signado con el N° 1971, suscrito por el médico forense Dr. N.R.B.C., practicado al ciudadano L.E.S., donde se deja constancia de fractura abierta en tibia y peroné derecho, valorado en principio en el Hospital Militar donde estuvo hospitalizado en la cama 5, necesitando tutor externo, a espera de resolución quirúrgica, determinando el médico forense N.B., en la primera evaluación de fecha 10 de abril de 2008, treinta (30) días de asistencia médica, salvo complicaciones.

Reconocimiento médico legal al que se le confiere valor, ya que proviene de un experto en la materia, además de ello que se conto con su presencia en el debate, donde ratificó el mismo.

• Peritaje N° 480, practicado por el Sub-Inspector L.O.S. y J.M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un vehículo placa IAK-34U, marca Ford, modelo Fiesta Power, clase automóvil, tipo sedan, color rojo, año 2005, serial de carrocería 8YPZF116N558A31750, serial de motor 5A31750, donde se determinó que sus seriales son originales.

Peritaje Legal al que se le confiere valor, ya que el mismo fue practicado por expertos en la materia, además de ello que se conto con su presencia en el debate, donde ratificaron el mismo.

• Peritaje N° 532, practicad por los funcionarios L.O.S. y J.M.S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada un vehículo: Placa 106-782, marca Suzuki, modelo TS-185ER, clase moto, tipo Paseo, color rojo, año 2007, uso particular, donde los funcionarios dejan constancia que sus seriales se encuentra en estado original.

Peritaje Legal al que se le confiere valor, ya que el mismo fue practicado por expertos en la materia, además de ello que se conto con su presencia en el debate, donde ratificaron el mismo.

• Acta de condiciones generales del vehiculo, realizada por el funcionario T.C., experto mecánico de la unidad 61 de T.T., realizada en fecha 11 de agosto de 2008, en el estacionamiento Libertador al vehículo Placa 106-782, marca Suzuki, modelo TS-185ER, clase moto, tipo Paseo, color rojo, año 2007, uso particular, serial de carrocería TS185-104827, serial de motor TS-185251686, donde se deja constancia entre otras cosas que luces delanteras no tiene, tacómetros dañados por impacto, frenos delanteros dañados, manubrio dañado, tanque de gasolina suelto del sitio, luz traseras destruida, cuadro doblados, neumáticos traseros lisos, amortiguadores traseros doblados, no tiene espejos retrovisores, asiento dañados por impacto, rin trasero doblado, escape desprendido, frenos traseros bien, neumáticos delanteros bien.

Inspección a la que esta Juzgadora le confiere pleno valor, ya que en la misma se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo signado con el Nº 2, al que hacen referencia los funcionarios de transito como participantes de la colisión, el cual iba delante del vehículo Nº1 y conforme lo señala el funcionario T.C. en el juicio, no poseía ni luces delanteras, ni espejos retrovisores, esto antes de que ocurriera el accidente.

• Examen médico forense N° 4483, de fecha 15 de agosto de 2008, practicado por el médico forense M.P., a L.E.S., donde deja constancia de apreciar fractura de tibia y peroné, que evolucionaron a la mejoría con tutor externo, que necesitó ciento veinte días de asistencia médica e igual impedimento.

Reconocimiento médico legal al que se le confiere valor, ya que proviene de un experto en la materia, además de ello que se conto con su presencia en el debate, donde ratificó el mismo.

• Acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2008, realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano L.E.S.C., donde el ciudadano narra a su entender los hechos, tales como que un vehículo impacto contra el suyo y sufrió las lesiones que dieron origen a la presente causa.

Documental esta a la que no se le confiere valor, ya que si bien es cierto fue admitida al momento de la Audiencia Preliminar, esta no reúne los requisitos de necesidad y pertinencia, pues ni tan siquiera es presentada como prueba anticipada, además de ello que se contó en el debate con la declaración de viva voz del ciudadano L.E.S.C., quien como víctima narró los pormenores de la colisión.

Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobada la configuración típica del hecho señalado por el Ministerio Público, y que se contrae al ocurrido en fecha 05 de abril de 2008, siendo las 05:00 a. m., y del cual los funcionarios Sgto 1ro (TT) 2947 Q.F. y el Sgto 2do (TT) 2389 R.O.M., adscritos al puesto de T.d.T., se encargaron de levantar las correspondientes actuaciones, para lo cual se trasladaron a la avenida Libertador, frente al Hotel Palermo, vía a Táriba donde había ocurrido un accidente de transito, procediendo los funcionarios a trasladarse, siendo las 06:30 en el sitio del suceso observaron que se encontraban en la vía del lado izquierdo, dirección de San Cristóbal a Táriba, una colisión entre dos vehículos uno detrás del otro con una persona lesionada, además de los daños materiales, igualmente dejaron constancia que el conductor del vehículo que señalaron con el N° 1, es el ciudadano J.B.R., quien conducía el vehículo PLACAS IAK-34U, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, AÑO: 2005, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF116N558A31750, SERIAL DE MOTOR: 5A31750, y el conductor del vehículo que señalan como N° 2, es el ciudadano E.S.C., quien conducía el vehiculo: PLACA: 106-782, MARCA: SUZUKI, MODELO: TS-185ER, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA TS185-104827, SERIAL DEL MOTOR: TS-185251686, asimismo, dejaron constancia del grafico demostrativo de la posición final, determinando que el accidente se originó cuando el conductor del vehículo N° 2 fue colisionado por el vehículo N° 1, cuando ambos circulaban en el mismo sentido de circulación por el canal rápido.

El hecho de transito trajo como consecuencia una lesión al último de los mencionados de fractura abierta de tibia y peroné derecho, valorado en principio en el Hospital Militar donde estuvo hospitalizado en la cama 5, necesitando tutor externo, (los tornillos que estabilizan los hueso que se observan externamente) a espera de resolución quirúrgica, determinando el médico forense N.B., en la primera evaluación de fecha 10 de abril de 2008, treinta (30) días de asistencia médica, salvo complicaciones, agregando que se notificará secuelas, realizando una segunda evaluación en fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por el médico M.P., quien deja constancia de apreciar las lesiones antes descritas (fractura de tibia y peroné) evolucionaron con mejoría con tutor externo, y que necesitó ciento veinte días de asistencia médica e igual impedimento, determinando como secuelas: cierta limitación funcional en miembro inferior derecho que podría mejorar con el tiempo”.

Deduciéndose de estos hechos y de lo señalado tanto por la víctima L.E.S., los funcionarios actuantes F.Q. y R.O.M., que la colisión se produce en el canal izquierdo, vía rápida, que la moto iba delante del vehículo Ford Fiesta, que al caer el conductor de la moto se produce la lesión, pero en ningún momento de los hechos explanados por el Ministerio Público, la víctima y funcionarios actuantes, se demostró que fuera por exceso de velocidad o imprudencia al realizar una maniobra el conductor del vehículo 1 (Ford Fiesta), todo lo contrario la misma víctima señala que vio una alcantarilla y procedió a realizar el quite y en ese instante se produce la colisión, desprendiéndose igualmente de lo señalado por el experto mecánico T.C., que la moto no llevaba espejos retrovisores, ni luces y no por el hecho de la colisión, sino que no los tenía antes de la misma.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de J.J.B.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C..

El referido artículo 420 del Código Penal, establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

… 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos del los artículos 414 y 415.

.

Por su parte, el artículo 415 del Código Penal, dispone:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…

”.

De la lectura de los artículos anteriores, se evidencia que para la consumación del delito de LESIONES, debe el sujeto activo, el cual es indiferente, causar en definitiva, un daño al sujeto pasivo, también indiferente, pero de carácter físico o mental, no material.

En este sentido, nuestro M.T., en Sentencia N° 522 de fecha 26 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, estableció que:

La lesión personal consiste en un daño a la salud. Y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.

Ahora bien, el delito de lesiones personales contemplado en el anteriormente citado artículo 415 de la norma sustantiva, establece las lesiones personales intencionales de carácter grave, para cuya comisión es necesaria la existencia del elemento volitivo, la intención de causar daño, el animus nocendi. Pero en el caso de autos se habla no de lesiones intencionales graves, sino del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto, como se indicó ut supra, en el artículo 420 del referido Código; por lo que para su configuración, precisamente debe faltar esta intencionalidad, pero que la acción del sujeto activo, determinada por una falta de diligencia, produzca el mismo resultado de aquellas.

En el caso de autos, tratándose de accidente de tránsito (colisión entre vehículos) presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T., como lo manifestó el Ministerio Público, al explanar sus hechos, necesariamente quien decide debe analizar lo dispuesto en los mencionados artículos reglamentarios a efecto de determinar si los mismos fueron violados y, en caso afirmativo, si dicha transgresión es reprochable al acusado de autos.

El Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 152º. Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de T.T., deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 151º. A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como del acusado de autos, y su consecuente obligación de acatamiento al Reglamento de la Ley de T.T..

Por otra parte, el artículo 156 del cuerpo Reglamentario, dispone:

Artículo 154. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores, y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta Juzgadora que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar las normas de seguridad al momento de la conducción, por parte del acusado de autos.

Por otra parte, el ordinal primero del artículo 243 del mencionado Reglamento, establece que:

Artículo 243. La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:

1) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separados o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.

Y el artículo 258 idídem, sobre la maniobra de adelantamiento, dispone:

Artículo 258. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:

1) Por la izquierda en todo tipo de vía

...

3) El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:

a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario…

Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa que no quedó comprobada la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C., por cuanto quedó demostrado que el accidente no fue ocasionado por culpa del acusado J.J.B.R., mediante una conducta negligente, imprudente o inobservante del reglamento de la Ley de Tránsito; por el contrario, se evidenció durante el debate que ambos vehículos circulaban por el canal de la izquierda, que fue la víctima, como lo señaló en la declaración rendida en el debate probatorio quien trato de hacer el quite a una alcantarilla y maniobro sin percatarse del vehículo que iba detrás suyo, y es obvio que no lo viera, pues como lo señala el experto mecánico adscrito a T.T.T.C., la moto conducida por L.E.S., no tenía espejos retrovisores, además de ello que L.E.S., ni tan siquiera portaba la indumentaria reglamentaria para toda aquella persona que conduzca motos, como es el casco protector, chaleco fluorescente, al punto que como el mismo señala iba vestido todo de negro, lo que llevó a que se produjera la colisión, lo que se evidenció de la posición final de los vehículos, la declaración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y demás elementos considerados contenidos en el croquis del accidente; por lo que las lesiones sufridas por la víctima fueron ocasionadas por un hechos propio, no pudiendo este Tribunal establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, J.J.B.R., declarándolo INOCENTE de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C.. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE al acusado J.J.B.R., venezolano, nacido en fecha 30 de julio de 1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.377, residenciado en Las Vegas de Táriba, Urbanización Manantial, casa N° 09, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.S.C..

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1678-10

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