Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 9 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001283

ASUNTO : TP01-R-2014-000044

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de febrero de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R-2014-000044, interpuesto por los abogados G.A.B.C., J.F.S.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2014 y publicada el 05/02/2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO . El tribunal se aparta del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del CODIGO PENAL VENEZOLANO SEGUNDO: No se decreta la flagrancia por no cumplir con los requisitos del articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida se acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.J.B.M.. Dado que la Resolución aquí emitida se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso. …”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto

…..acudimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión de autos de fecha 04/02/2014 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la causa penal N° Causa N° TPO1-P-2014-001283, Resolución publicada en fecha 5/02/2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° y 50 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó a favor del imputado J.J.B.M., plenamente identificado en autos, LA DETENCIÓN NO FLAGRANTE y L.S.R., por cuanto el Tribunal se apartó del delito de INVASIÓN.

…….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal como titular de la acción penal actuando en nombre del Estado Venezolano, y en base a las actuaciones policiales traídas a la Sala de audiencias para la presentación de los imputados, permitieron precalificar y atribuir en esta fase inicial del proceso, donde solo se cuentan con actuaciones preliminares urgentes y necesarias, al ciudadano J.J.B.M., plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les imputó el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, acordando el Tribunal a quo, LA DETENCIÓN NO FLAGRANTE y L.S.R., por cuanto el Tribunal se apartó del CALIFICATIVO JURÍDICO dado por la Representación Fiscal.

Los hechos por los cuales esta representación Fiscal imputó el citado delito tuvo lugar en fecha 03 de Febrero de 2014 en el Sector Mesas de Gallardo, Vía las Represas, Jurisdicción de la Parroquia C.C., Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, cuando una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 15, Comando Valera del estado Trujillo, se trasladan al mencionado lugar, ello en virtud a la denuncia interpuesta por parte del ciudadano JORGE VALERA (VICTIMA), quien manifiesta que el ciudadano J.J.B. ha construido dentro de su propiedad unos encierros para criaderos de aves (Gallos de pelea); construidos con tubos, laminas de zinc y palos, de esta manera obteniendo el ciudadano JAUN J.B. un provecho injusto e ilegal sobre el bien propiedad de la víctima quien ha conversado en varias ocasiones con el referido ciudadano haciéndole saber que se retire del inmueble puesto que necesita construir en su propiedad a lo que el ciudadano J.B. denunciado hace caso omiso, por lo que procede a denunciarlo ante el referido Organismo Castrense; es por lo que constituidos en comisión llegan al lugar denunciado como invadido y el cual es propiedad de la víctima según se evidencia en el documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 25 de Junio de 2013 e inscrito bajo el N° 2013.848 Asiento Registral 1, evidenciando que en el mismo se encontraba construida de manera informal con latas de zinc y estantillos una edificación en la cual se encontraba el imputado J.J.B. realizando labores de trabajo a jaulas en las cuales se encuentran gallos de pelea, a quien los funcionarios actuantes le solicitan los documentos de propiedad que lo acreditara como propietario del referido inmueble o algún de autorización para mantener esos criaderos en el lugar a lo cual el ciudadano J.J.B. contesto no poseerlos, ya que no es el propietario del lugar, realizando los funcionarios la aprehensión del mismo en el lugar de los hechos y obteniendo un provecho del lugar denunciado como invadido, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en lo que esta representación considera una clara situación de flagrancia.

…….Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado en esta primera denuncia, lo que desean plasmar en el presente recurso es impugnar por INMOTIVACIÓN de la decisión mediante la cual el A quo, acordó a favor del imputado J.J.B., LA L.S.R., por cuanto el Tribunal se apartó del delito de INVASION. Sin ningún tipo de motivación o explicación razonada, puesto que en el desarrollo de la Audiencia de presentación se incurrieron en vicios de nulidad Absoluta al estar la resolución publicada en fecha 05/02/2014 inmotivada, considero necesario estos representantes del estado plantear las siguientes consideraciones. El Tribunal Tercero de Control, expresó lo siguiente

...PRIMERO: . . . El Tribunal se aparta del delito de INVASIÓN, previsto en el Artículo 471-A del CODIGO PENAL VENEZOLANO... SEGUNDO: No se decreta la flagrancia por no cumplir con los requisitos del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: en relación con la medida se acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.J.B.M..

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Honorables magistrados, como bien lo establece el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el imputado fue encontrado en situación de flagrancia ocupando el inmueble objeto de la presente causa, obteniendo para si un provecho ilícito pues utiliza dicho terreno para la cría de gallos de pelea y como deposito de materiales, encuadrando perfectamente a la luz del artículo 471-A del Código Penal, el cual establece: Invasión:. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechurías ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años...El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

Ahora bien ciudadanos magistrados, por otro lado observa esta representación Fiscal que dicha aprehensión efectuada por los Funcionarios de la Guardia Nacional encuadra perfectamente en las circunstancias de flagrancia establecidas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA: Artículo 234. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De lo transcrito anteriormente no observa este representante Fiscal por ningún lado la contraindicación a que hace referencia la Juez de control, más por el contrario de los elementos de convicción presentados, se desprende que la conducta desplegada por el imputado J.J.B.M., encuadra en este tipo penal, ya que es conducta típica distinta, en primer lugar tal y como lo define el articulo 471-A consiste en la ocupación realizada por una o varias personas a un inmueble ajeno, como en efecto lo realizo el imputado J.J.B., quien no pudo acreditar su propiedad en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, mas sin embargo apartándose El Tribunal de la calificación jurídica imputada por la Fiscalía sin razón alguna y/o motivación, quitando al Ministerio Público la posibilidad de investigar y emitir un acto conclusivo por este Delito, aunado a lo anterior, le otorga al imputado LA L.S.R., por considerar que no es Flagrante su detención dentro del inmueble propiedad de la víctima, sin tomar en cuenta que el imputado es hallado dentro del inmueble realizando labores propias de trabajo con las aves que mantiene en el lugar en las jaulas improvisados por él mismo para mantenerse invadiendo el inmueble, asimismo presenta el ciudadano víctima en la sala de audiencia ORIGINAL del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público que lo acredita como único propietario del inmueble en cuestión, es decir, que la conducta es permanente, además obvió las circunstancias que rodearon el caso, estamos en presencia de una persona que fue sorprendida en flagrancia, dentro del inmueble aprovechándose ilícitamente de un bien que no le corresponde, invadiendo con galpones improvisados realizados por él mismo para mantenerse de manera permanente en la propiedad de la víctima, amparándose en una negociación que no tuvo un feliz término realizada entre el antiguo dueño del inmueble y algunos de sus familiares; hecho que no lo alcanzo a él, puesto que no figura como parte en la mencionada negociación; y si analizamos la figura del delito imputado el mismo es una figura completamente individual, es decir, fue calificado el delito de INVASIÓN para el ciudadano J.J.B.M. por ser el mismo que permanecía dentro de la propiedad del ciudadano víctima y no sus familiares con quien en un principio se pudo haber realizado una supuesta oferta de venta del referido inmueble, por otro lado considera quien suscribe que el hecho de realizar una oferta no constituye el dominio especifico de la cosa, si no por el contrario una vía legal para la transmisión de la propiedad, por lo que con ello se configura por parte del imputado una permanencia precaria sobre el referido inmueble, por lo que podemos afirmar en esta fase del proceso incipiente e inicial, que pudiéramos estar en presencia del delito de INVASIÓN, es decir, una persona dedicada a beneficiarse con un criadero de aves (gallos de pelea) en un lugar que no le pertenece, realizar labores de trabajo en un inmueble que no es de su propiedad, obtener un provecho ilícito de un inmueble que esta perfectamente demostrado que no le pertenece; ya que lo que pudieron haber adquirido sus familiares (acción que no es el caso); aun lo le corresponde ya que el derecho de propiedad es un derecho que solo se obtiene con la adquisición legal, no siendo el caso del ciudadano J.J.B.M., y que al desestimar estas imputaciones se le premia al imputado con un decreto de no flagrancia, otorgándole la l.s.r., la cual no garantiza las resultas del proceso, ya que el Tribunal le da la oportunidad de seguir realizando las labores de INVASIÓN y de obstaculizar el mismo. Es por lo anterior que lo procedente y ajustado a derecho es que esa corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control y mantenga la imputación realizada por esta representación Fiscal al ciudadano J.J.B.M., por considerarlo autor en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, como queda evidenciado en los tipos penales invocado, existen supuestos de hechos que fueron debidamente comprobados y acreditados en las actas policiales, entre los cuales se encontraban:

  1. - Acta policial de fecha 03/02/2014 suscrita por funcionarios del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 15, Comando Valera del estado Trujillo, en la cual se reflejan las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado J.J.M..

  2. - Documento Registrado, por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo en fecha 25 de Junio de 2013 e inscrito bajo el N° 2013.848 Asiento Registral 1. Documento de propiedad el cual establece la condición de víctima del denunciante VALERA JORGE, por ser este el único propietario del inmueble objeto de la presente causa.

  3. - Acta de Denuncia, de fecha 29 de Enero de 2014, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 15, Comando Valera del estado Trujillo, en la cual expone las circunstancias especificas de tiempo, modo y lugar en que se desarrolla el hecho punible.

En este sentido, cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación penal, donde el Ministerio Público tiene la oportunidad de investigar para llegar a la verdad de los hechos, considerando que es imprudente en esta fase del proceso que el Tribunal se aparte de una calificación jurídica, tocando apresuradamente aspectos de fondo que no le corresponde analizar y que en un supuesto deberían ser debatidos en la oportunidad de juicio oral y publico, haciendo valoraciones de conductas subjetivas, cuando apenas se está iniciando el proceso y aún no se ha dictado ningún acto conclusivo, faltando diligencias de investigación que practicar como lo es 1.- Citar y Entrevistar testigos de los hechos tanto presénciales como referenciales, como lo es el caso del inmueble, 02.- Solicitar Copias certificadas de los documentos de propiedad del Inmueble objeto de la investigación y otras.

Considera esta representación fiscal que el Tribunal a Quo, ha quebrantando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto Constitucional, causando además un grave daño irreparable que puede afectar las resultas del proceso, ya que el Estado Venezolano se ve afectado como víctima en estos casos al atacar este tipo de delitos.

En este sentido, considera este representante Fiscal que el Tribunal al apartarse de la calificación del delito de INVASION, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, cuando existen una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la flagrancia por esos delitos, ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, ya que durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En efecto, estima estos Representantes Fiscales, que tal proceder el Tribunal al apartarse de la calificación de los delitos de INVASION, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal, constituye una arbitrariedad y omisión de las normas procesales, quebrantando el derecho al debido proceso, que no solo es aplicable para el imputado sino para el Ministerio Público, siendo un derecho constitucional el disponer de los medios adecuados para el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, como lo establece el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los anteriores razonamientos, estima la Vindicta Pública que lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación, y confirmar la imputación realizadas por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Control por los Delitos de INVASIÖN, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes Fiscales, que en el caso sub-exámine, se le añade otro aspecto central del presente recurso de apelación, en esta denuncia, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia de presentación al acordar a favor del imputado J.J.B., plenamente identificado en autos, L.S.R., y al apartarse del delito de INVASION, representa una violación al Derecho constitucional relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al interpretar erróneamente la norma contenida en 471-A del Código Penal, por lo que debe entenderse que, la Juez de Instancia realizó conclusiones erradas emitidas en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto de tales estimaciones, debe esta Representación Fiscal señalar, partiendo de la naturaleza controvertida de los argumentos de impugnación impuesto, del momento procesal en que tiene lugar la audiencia de presentación en la cual se dictó la decisión recurrida, y finalmente de la fase en que se encuentra la presente causa. Conforme se infiere de la exegética desarrollada en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro actual sistema acusatorio se estructuró en una sucesión de fases o etapas por las que debe pasar el juzgamiento criminal de un ciudadano, desde que existe noticia del delito hasta que se dicta sentencia definitivamente firme. Ahora bien, cada una de estas fases o etapas se ha dispuesto y diferenciado, de una manera debidamente delimitada, a objeto de establecer individualmente en ellas una actividad procesal más detenida y especializada, pues sólo así se puede garantizar en la mayor medida de lo posible, el acercamiento a la verdad que se determina en la sentencia, con la verdad que tuvo lugar al momento de la comisión del delito objeto del proceso; lo cual a su vez permite honrar los conceptos de legalidad y justicia necesarios en el p.p.. Este es el fin que objetivamente ha impuesto la ley, para cada momento procesal.

……En el alegato esgrimido por el recurrente relativo a que la Juez A quo incurrió en violación al Derecho Constitucional relativo al Debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia claramente cuando la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, interpretando erróneamente la norma contenida en el artículo 471-A del Código Penal (INVASION)

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, que la Juez de instancia, incurrió en un error de interpretación, en virtud de que en el supuesto de los citados artículos de manera contradictoria decreta la aprehensión NO flagrante del imputado J.J.B., plenamente identificado en autos, apartándose del delito de: INVASION, y al mismo tiempo ordena se prosiga la investigación conforme al artículo 373 ejusdem, referido a procedimiento especial por flagrancia; pretendiendo que se siga el curso de una investigación sobre los hechos que consta en actuaciones no avaladas por ella misma en contravención de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta oportuno acotar, que la contradicción en la motivación de la sentencia, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la Audiencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, en sus razonamientos y argumentos se contradicen los unos a los otros, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y debatidos a la audiencia. Al respecto, advierte este Representante del Estado ha sido criterio reiterado, la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión; estimando que existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual se verifica en la presente causa.

Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron asentado que:

“...En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia... “.

Por su parte, S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez...

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos. En consecuencia, siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta y de la decisión en la cual se acordó a favor del imputado J.J.B., plenamente identificado en autos, L.S.R., por cuanto el Tribunal se apartó del delitos de INVASION, y a posteriori ordena la persecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva, por lo que se vislumbra una motivación inconciliable, ya que, hace que los motivos se destruyan a si mismos, como anteriormente se señaló.

En este mismo orden de ideas, estiman estos Representantes del Estado, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los Defensores y acogido por el Tribunal para apartarse de la calificación de los delitos imputados por el Ministerio Público; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal de audiencia de presentación, tales argumentos resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público, de ser el caso.

De la decisión recurrida, se advierte que la el Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no hace análisis sobre los delitos imputados por el Ministerio Público ni de los elementos de convicción llevados al proceso. Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo, comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de apelación planteado. La anteriores aseveraciones, cobran relevancia y quedan respaldadas, al examinar el acta de audiencia de presentación, y analizar el conjunto de elementos de convicción aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas.

Finalmente vale acotar que en la mayoría de los casos tal como es el de los autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en las Audiencias de Presentación, constituyen hechos complejos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas Audiencias de Presentación, habida cuenta de lo primigenio de la investigación, resultando apresurado apartarse de calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, a quien le compete la persecución penal como titular de la acción penal. Por lo que, de lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, la Juez de Instancia, cometió un error grave, al considerar y formar criterios de valor que no corresponden con la fase inicial de la investigación; estableciendo erróneamente apartarse de la calificación jurídica cuando los hechos establecidos en acta policial claramente cumplen con los requisitos del artículo 471-A del Código Penal que establece el delito de INVASION, y al no calificar el mismo se está coartando a la Vindicta Pública su posibilidad de seguir investigado para obtener las resultas del proceso, razón por la cual, esta Representación Fiscal, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia solicita se CONFIRME la imputación realizada por el Ministerio Público, y se acuerde a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la salida inmediata del inmueble, ya que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución de fecha 05 de Febrero de 2014, en la cual Decretó NO SE CALIFICÓ LA FLAGRANCIA Y SE APARTÓ DEL PRECALIPICATIVO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO del artículo 471-A del Código Penal (INVASION); y se debe confirmar estas imputaciones, o en su defecto reponer la causa al estado en que un nuevo Juez distinto al que dicto la recurrida, a quien que le corresponda conocer de la presente causa por distribución; realice una nueva audiencia de presentación prescindiendo de los vicios incurridos en la decisión recurrida.

SEGUNDO PARTICULAR DEL RECURSO DE APELACION

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estos representantes del estado observan que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era decretar en contra del imputado J.J.B., plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues a juicio de esta representación fiscal, que el Juez a Quo no actuó ajustada a derecho, al no decretar la medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-a del Código Penal, por cuanto la misma es la Única que garantiza las resultas del proceso, en este sentido ha señalado la jurisprudencia que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona. Ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales a los procesados, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos —proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley (como en este caso estamos frente a esa Excepción).

Ahora bien, la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por el delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, es entonces como en el presente caso no están presentes ninguno de estos supuestos.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el p.p., al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, silos motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... “.

Ahora bien, en el presente caso, los motivos en razón de los cuales el Ministerio Público solicitó en audiencia de presentación la medida de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, según criterio nuestro, existieron y existen por considerar que se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la salida inmediata del inmueble, en base a los argumentos del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (de Guardia).

De lo anterior, según criterio nuestro pone en evidencia, que el Juez Tercero de Control, nada establece, ni motiva, ni fundamenta ni determina acerca de cuales fueron las circunstancias motivaron para no acordar medida cautelar de la Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que estamos en presencia del delito de invasión Previsto y sancionado en el artículo 471-A, ya que el mismo es un delito grave, cuando la reforma del novísimo Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta oficial Extraordinario N° 6.078 de fecha 15/06/2012, excluye estos delitos del_ procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves y LOS CALIFICA ESTOS DELITOS COMO GRAVES y que se trata de una grave daño social causado DONDE EXISTEN MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Es por lo que al haberse esgrimido ningún razonamiento de fuerza para acordar L.P., colocó la Juez A quo en gran riesgo la prosecución y fin del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la administración de justicia, siendo la L.s.r. desproporcionada con respecto a las circunstancias que rodean el caso especifico.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no solo garantiza el derecho de obtener de los tribunales una resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este también debe garantizar una prosecución que traiga como resulta final de una administración diáfana y transparente. En lo que respecta al estado de l.S.R. del ciudadano J.J.B., es de hacer notar que por la pena que pueda llegar a imponerse al mismo se presume el peligro de fuga, esto de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, observa el Ministerio Público, que no hubo una valoración objetiva jurídico procesal por parte de la jueza, por cuanto el delito de INVASION establece una pena de prisión que va de 5 a 10 años de prisión, que si bien es cierto que la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, siempre es de carácter excepcional, a tenor de lo previsto en el artículo 9 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Estado de Libertad en el Proceso; no es menos cierto que el objetivo de todo P.P. es el establecimiento de la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como queda establecido en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, para lo cual se hace necesario la participación y colaboración del imputado en todas y cada una de las fases del proceso, y nuestro legislador armonizando los precitados principios, estableció en el artículo 236 de la norma adjetiva penal los requisitos concurrentes y taxativos que no fueron tomados en consideración por el órgano jurisdiccional a la hora de otorgar una Medida Cautelar menos gravosa privación judicial preventiva de Libertad. La justicia, como valor supremo del ordenamiento jurídico conforme lo dispone al artículo 2 de la constitución, debe actuar siempre como el norte que guié la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales, máxime cuando conforme al artículo 334 del texto fundamental, todos los jueces son Constitucionales y están obligados a mantener y asegurar la integridad y vigencia de la Constitución.

Estos presupuestos se encuentran llenos pues estamos ante la presencia de un hecho punible como lo son los delitos de INVASION, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código penal.

Extremo que también se encuentra lleno toda vez que a la Juzgadora se le presentaron plurales y suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los hechos punibles, ya que en el acervo de las actas que conforman la presente causa que va a servir de base para el juzgamiento en la fase de preparatoria, el Ministerio Público realizaría en un eventual y posible juicio oral y público de ser el caso, la cual se mantiene.

La gravedad del delito de INVASION, previsto y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal, y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que es ajustada a derecho la solicitud realizada por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición de la salida inmediata del inmueble por parte del imputado, en resguardo de los derechos e intereses de la victima y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una decisión que causa un gravamen irreparable no garantiza en un delito de tanta gravedad, que otorgándoles L.p. se le estaría dando la oportunidad de entorpecer el proceso; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Con el objeto de acreditar y probar los fundamentos de nuestra apelación de autos, ofrezco como medios de prueba el contenido integro de la causa penal Nº TPO1-P-2014-001283 e investigación Penal N° MP-58332-2014, así como el acta de audiencia de presentación de fecha 04-02-2014 y la Resolución de fecha 05-02-2014 contenida en el expediente, para lo cual solicito se oficie al referido Tribunal para que remita copia certificada de las actas que conforman dicha causa penal N° TPO1-P- 2014-001283 que lleva el Juzgado Tercera de de Control de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde están contenidas las actas policiales originales y el procedimiento completo que aún no ha sido remitido a la Fiscalía.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se determina que los motivos de recursos van dirigidos a impugnar la decisión recurrida bajo el argumento de que la misma es inmotivada al haber acordado la Jueza tercera de Control la l.s.r. del ciudadano J.J.B. y no haber acogido la solicitud fiscal de acreditación del hecho punible de INVASION, refiriendo que no hubo explicación razonada.

Indica la Representación Fiscal actuante que imputo el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en razón de haber sido conseguido el ciudadano J.J.B.M. en situación de flagrancia ocupando un inmueble, obteniendo un provecho al utilizarlo para la cría de gallos de pelea y depósito de materiales, encuadrando, según la Representación Fiscal, tal actuación en el supuesto de hecho de Invasión.

En tal virtud se revisa la decisión recurrida y se destaca que la Jueza a quo una vez que ha escuchado a las partes intervinientes, específicamente a la víctima J.L.V.M. …

yo le participe al señor que desalojara hace cinco años hubo una baguada, compre el terreno hace 9 meses, como esta la gallera ya antes había interpuesto una denuncia en la Prefectura”; al investigado J.J.B.M. …”nosotros tenemos viviendo en la casa aledaño al terreno, el terreno que está anexo el señor Cañizales esta pendiente al terreno, porque es de la misma casa, mi cuñado y mi papá dijo que no había ningún problema, mi papá empezó a sembrar plantas, hacen un galpón improvisado para llegar gallinas de cría, conversaron con mi cuñado, acordaron el pago, buscaron el abogado, fuimos para donde la suegra que es abogado, eso fue en Marzo-Abril transcurrió un mes Le dije al señor Cañizalez que el documento estaba en el registro y el dice que le dijera que hace 3 días vendí el terreno y que no iba a vender”. Cuando realizó el documento; eso lo realizó hace tres años;…Cuanto tiempo tiene en el terreno? Tenemos en el terreno 3 años; el Representante Fiscal le interrogo…¿ha construido galpón y plantaciones? Sí…Cuando iba a hacer negocio con el ciudadano Cañizález? Con el tiempo, de palabra sembramos” Luego intervino la Defensa del ciudadano J.J.B.M., en la persona de la ciudadana Abogada M.G.C., quien señaló que este era un asunto de otra naturaleza, que no se trataba de una invasión, pues el propietario estaba negociando con dos personas…”en relación a los hechos esto no es una invasión, el documento de propiedad es de fecha 29, el estaba haciendo negociaciones con dos personas, esto es una acción civil” ; luego lo hizo el ciudadano Abogado L.M.B. quien señaló que consta en los documentos notificación del registro Subalterno donde se le da al señor Cañizales es un depósito, es la misma cantidad, nos encontramos en una oferta que hace el señor Edecio a dos personas, le hecho no reviste carácter penal, hay bienechurías, el desalojo le correspondería a la competencia agraria ; el representante Fiscal señaló en el acto que..”la víctima hoy presente no intenta ninguna denuncia, es contra el señor Bencomo por cuanto no hay un permiso, se está haciendo la solicitud de que la víctima disfrute del inmueble que adquirió” Luego el tribunal oídas las partes consideró que “el ciudadano (entendemos que es el propietario) ha realizado una doble oferta del inmueble, no es delito de INVASION, hay acciones civiles, donde la víctima determine la propiedad…que hay una estructura ya montada, plantas frutales, en consecuencia el Tribunal se aparta del delito , no considera la flagrancia “.

Esta Alzada observa que el ciudadano J.L.V.M. señala ser propietario desde el día 25 de junio del año 2013 según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, donde se constata que a él le vendió el ciudadano E.S.C.R. en nombre propio y en representación de A.R.d.C., Niove S.C.d.T., T.O.C.R., A.C. de Ortega y L.C.R., pero es el caso que de las actuaciones se evidencia que el ciudadano E.S.C.R. al momento de declarar ante el Ministerio Público señalo que ..un día en el año 2010 me llegó un señor que se llama P.B. y le gustó la casa, lo negociamos por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares de los cuales me dio cien mil bolívares el día 15 de Diciembre del año 2010 me los depositó en el Banco y después el día 31-12-2010 me dio ochenta mil bolívares y me quedó debiendo setenta mil bolívares, yo hable con él y me dijo que le diera un tiempo para él poderme reunir el resto de la plata, pero que lo dejara empezar a acomodar la casa para traerse a su mamá y a su papá porque donde estaban había mucho peligro y lo dejé; comenzó a arreglar la casa y se trajo los señores, es decir a los papás de él, …..sin embargo comenzaron a sembrar matas y meter unos animales ahí, pero yo en ningún momento les dí autorización para eso, pero ellos lo hacían porque tenían la esperanza de que se quedarían con el terreno, me estaban ofreciendo treinta mil bolívares pero yo no se los quise recibir, porque les dije que nos les iba a vender, después en esos días me llegó un señor de nombre J.L.V. y me llegó con la plata completa es decir cuarenta y ocho mil bolívares y le vendí y firmamos en le Registro,.-….siempre les dije que no tenían autorización de estar en ese lote de terreno porque yo lo iba a vender….Diga usted si tenia conocimiento de que estaban sembrando matas y colocando animales en el terreno en cuestión? Contesto: si lo hicieron, lo hicieron sin mi autorización porque en ningún momento les di permiso para que estuvieran en ese terreno

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Estas actuaciones revelan que el ciudadano J.B. venía poseyendo el terreno objeto del presente proceso con antelación a la venta que le hiciera el ciudadano E.S.C.R. al ciudadano J.L.V.M. incluso aparece consignado en las actuaciones que antes de la detención de J.B. este acudió a la Unidad de Defensa Pública Agraria del estado Trujillo en la que se aperturó un procedimiento administrativo Nº DPA01-319-2014 “por presentar problemática por perturbación a la posesión e indemnización de daños a cultivos con los ciudadanos R.R.M.M. y J.L.V.” realizándose una Inspección Técnica de fecha 07 de enero del año 2014 en la que se revela que el requirente de la Inspección señalo que tiene un Tiempo de Ocupación: de 3 años, encontrándose que en lindero Norte era la zona donde estaban concentrados la mayoría de los cultivos los cuales fueron cuantificados, demostrando que sembrados por el usuario hay cambur de dos años y medio de siembra; quinchoncho de 1 año de siembra aproximadamente, aguacate de dos años y medio de siembra, yuca de siete meses, plátano de seis meses, ornamentales de 2 años, y árboles de vieja data mantenidos y cuidados por el usuario de: mango, mamón, níspero, guayaba, mandarina; también se observo en la parte colindante con la víctima del presente proceso... una estructura que sirve de gallinero con las siguientes dimensiones: 4 mts de ancho por 13,70 mts de largo conformada por estantillos de madera, tubos 2x1 y 1X1, tela de gallinero y zinc, encontrándose varias jaulas contentivas para el momento de la inspección de once gallos de pelea y cuatro gallinas finas. Igualmente en la parte de afuera del gallinero se evidenció dos jaulas con dos gallinas y un gallo, y con un periodo de 3 años aproximadamente de establecido según lo manifestado por ambas partes; en la parte colindante con la montaña (lindero este) se observó otra estructura, específicamente un galpón pequeño, con las siguientes dimensiones: 4,70 mts de ancho por 6 mts de largo que es utilizado para la explotación avícola de gallinas ponedoras en piso, construido con 9 tubos metálicos 3X3, 2 hileras de bloques, tela de gallinero, con techo de zinc, tipo dos aguas simétrico, con servicio de agua y luz, contentivo de 150 gallinas aproximadamente, 19 guacales que sirven de ponederos, 4 bebederos y 4 comedores tipo tolva y con cortinas plásticas por tres de sus lados que pertenece a la contraparte, con un tiempo establecido de 4 meses aproximadamente, según lo informado por las partes convocadas, el mismo es producto de un crédito del estado a través del programa Patio Productivo . Concluyendo el Informe que...”los cultivos establecidos son de larga data, con un periodo de siembra que coincide con el tiempo señalado por el usuario, al igual que el galpón establecido por el requirente para la cría de aves”.

Ante esta situación que se presenta es evidente que hay un conflicto planteado, pero es un deber fiscal determinar ante todo la naturaleza del mismo, siendo que en el presente caso estableció el investigador que el hecho tiene una naturaleza penal es deber del Juez de Control ver el asunto en su total dimensión, como lo hizo la Jueza a quo, y la primera vía o la primera opción no puede ser la penal, pues la vía penal esta concebida como la ultima ratio, es decir el último recurso cuando los demás medios de control social , jurídicos o no, resultan insuficientes.

Es necesario determinar en el presente caso desde cuando posee el ciudadano J.B. el espacio de terreno en disputa, pues todo pareciera indicar, según lo expuesto por E.C., anterior propietario del inmueble, y la data de las plantaciones, que dicho ciudadano está allí desde hace tres años aproximadamente; además si esa posesión fue consentida en forma expresa o tácita, por el anterior propietario, pues podríamos estar en presencia de una posesión precaria, como bien la denominó el Fiscal recurrente, la cual es protegida por el legislador, pues pareciera que el anterior propietario E.C. si bien es cierto señala que no autorizo la misma, pareciera si estaba en conocimiento de ella y tácitamente la consintió, debe precisarse si cuando el ciudadano Valera compro ya el espacio de terreno estaba ocupado por J.B.. Esto debe ser investigado.

Todas estas circunstancias deben ser ponderadas, revisadas, no puede pretender el Ministerio Público de buenas a primeras la declaratoria de existencia del delito de Invasión, prima facie como en el presente caso, cuando de las actas existentes ello no se puede acreditar fehacientemente, como bien lo determino la Jueza a quo, pues lo que se observa es la existencia de un conflicto con las razones que da cada una de las partes señala, es por ello que lo prudente era recibir la denuncia, como se hizo, e iniciar la investigación correspondiente, ya el aprehender al ciudadano J.B. resultó ser un acto no conforme con el p.p., tomando en cuenta lo existente en la investigación, específicamente por el tipo de asunto que se ventila, se imponía llamarlo e informarlo de la denuncia para que se expresara al respecto.

Recordemos que existe un acuerdo en la doctrina penal actual en proclamar el principio de intervención mínima del Derecho Penal, es decir que la tendencia que se considera deseable para el Derecho Penal del presente y del fututo es la de su progresiva restricción.

En un Estado Social como el nuestro, que interviene para procurar bienestar a los ciudadanos, no es deseable un intervencionismo penal que restrinja la libertad del ciudadano mas allá de lo imprescindible para su propia protección.

En un Estado Social no se puede confundir la necesidad de favorecer determinados intereses colectivos, difundidos entre amplias capas de la población, con la conveniencia de una intervención penal para prevenir su ataque. La bondad de una acción de gobierno para la colectividad no justifica, sin más, que se busque el apoyo de un arma tan lesiva como el Derecho Penal. Por esta vía se produce una tendencia a la ampliación del Derecho Penal que se contrapone al programa de despenalización progresiva que en otras materias se propugna en nombre del principio de intervención mínima del Derecho Penal. No podemos correr el riesgo de una inflación penal producto de planteamientos que ven en la intervención penal un arma tentadora para salir al paso a situaciones determinadas, como la que nos ocupa.

No discutimos la relevancia de los intereses protegidos, pero la técnica de tutela que se adopte debe ser adecuada al objetivo, evitando caer en la tentación de considerar el Derecho Penal como el instrumento mas idóneo para resolver los principales problemas de una sociedad, como señala el autor i.B..

En este estado es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que nos orienta y nos ordena a dar un tratamiento ponderado a este tipo de situaciones, a revisar la verdadera naturaleza del problema (agrario o penal), a no tratar como delito unasituación que tiene una naturaleza distinta…..”Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados el 31 de marzo de 2011 por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. J.F.C., Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un p.p. acusatorio de corte garantista.

La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán’. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.” (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-M.L.P. y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas. Así las cosas observa la Sala que, en el caso sub examine, los ciudadanos R.C.B. y M.J.J., fueron acusados y condenados por la presunta comisión del delito de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, previstos y sancionados en los artículos 471-a, 472 y 343, respectivamente del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones recibidas por esta Sala, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, se pudo evidenciar que el ciudadano R.B., le fue otorgado por una Declaratoria de Garantía de Permanencia, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un fundo denominado “San Jerónimo”, constituido por un lote de terreno constante de noventa y dos hectáreas con cinco mil doscientos treinta y tres metros cuadrados (92 has/5.233 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por B.Á., Sur: Quebrada el Chiquero. Este: Terreno ocupado por A.A., Oeste: Carretera vía Tucupido El Socorro, Estado Guárico, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número47, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría el 11 de marzo de 2008, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una garantía del régimen de uso de tierras con vocación agrícola otorgada a los grupos que en el texto del mismo se describen. Así mismo, consta documento de compra venta sobre un fundo denominado “El Chiquero”, constituido por un lote de terreno de 60 has., registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio J.F.R.d.E.G. bajo el número 36, folio 145, protocolo primero, tomo 1 correspondiente al tercer trimestre del año 1993, mediante el cual el ciudadano R.I. le vende a la ciudadana C.S.A., el inmueble en cuestión.

En el mismo orden de ideas, de las actas del juicio oral y público que cursan en el expediente contentivo de la causa penal, se desprende que el transcurso del contradictorio, se determinó, a través de los testimoniales y de los documentales, sobre los que se fundamentó el Juzgado en Funciones de Juicio para condenar a los antedichos ciudadanos, que entre el ciudadano R.B. y la ciudadana C.S. existía una disputa con respecto a los fundos denominados “El Chiquero” y el fundo “San Jerónimo”, ambos colindantes entre sí, por el derecho de explotación agrícola y pecuario.

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido del los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.

………De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.

Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.

De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.

Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.

En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

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La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.

En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.

Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo

En sentido contrario opera lo mismo, vale decir, si luego de iniciarse el procedimiento ordinario agrario, el juez a quien competa el conocimiento de la causa, determinare, que los hechos no se encuentran enmarcados dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que los mismos pudieran configurar un ilícito penal, remitirá las actuaciones al Ministerio Público, para el inicio de la investigación a que hubiere lugar.

De manera que, en estos supuestos, debe el juez agrario, así como el Ministerio Público, verificar, cuidadosamente, si los hechos denunciados o demandados devienen de una actividad propia de la materia agraria, (verbigracia, el roza de los sembradíos o quema de los ramajes), siempre y cuando de dicha actividad no resulten afectados otro tipo de bienes, cuyo ámbito de protección escape del conocimiento de la jurisdicción especial agraria, pudiendo resultar constitutivos de algún hecho ilícito, casos en los cuales debe verificarse cautelosamente los elementos que componen los tipos penales comentados o algún otro distinto de aquéllos.

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos con figurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo antes anotado, estima esta Alzada que la decisión de la Jueza a quo fue ajustada a derecho pues a pesar que el Representante Fiscal refiere contradictoriamente que no se le permitió continuar con la investigación a raíz de la decisión lo que no es cierto, la Jueza a quo ordeno se prosiguiera con la investigación lo que en nada afecta a la Representación Fiscal pues le permite investigar el asunto a profundidad, hacer la imputaciones que estime pertinentes. No es dable en este momento con una situación como la que se ventila el ordenar al ciudadano J.B. la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y menos aún para procurar con ello DESALOJO DEL INMUEBLE como lo indica el Representante Fiscal pues al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no puede prosperar la aplicación de medidas de coerción personal y menos aún la mas gravosa que prevé nuestro ordenamiento adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Nº TP01-R- 2014-000044, interpuesto por los abogados. G.A.B.C., J.F.S.C. y C.D.B.V., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2014 y publicada el 05/02/2014, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO . El tribunal se aparta del delito de INVASION, previsto en el articulo 471-A del CODIGO PENAL VENEZOLANO SEGUNDO: No se decreta la flagrancia por no cumplir con los requisitos del articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: En relación con la medida se acuerda la libertad inmediata del ciudadano J.J.B.M.. Dado que la Resolución aquí emitida se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes, a los fines de ejercer los recursos legales pertinentes en virtud del principio de la doble instancia en todo proceso. …”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte

Abg. Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretario

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