Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de Marzo de 2016.

AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.675

MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.512, domiciliado en Residencia J.B., Avenida Yaracuy, N° 24-39, Municipio San F.d.E.Y..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.M.D., Inpreabogado Nº 74.106.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.Z.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.463, domiciliada en la Avenida 1 c/c 7, Cantarrana, casa N° 66, Municipio San F.d.E.Y..

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.J.B.C., ya identificado, asistido por el Abogado H.M.D., Inpreabogado Nº 74.106 contra la ciudadana N.Z.F.R., up supra identificada, quien expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con la ciudadana N.Z.F.R. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el día 06 de Octubre de 2011, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”, en dicha relación no procrearon hijos. Fundamentó lo alegado anteriormente en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º.

En fecha 30 de septiembre de 2015, fue distribuida la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, el cual en fecha 02 de octubre de 2015, admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folio 07).

En fecha 06 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 09 y 10).

En fecha 29 de octubre de 2015, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.J.B.C., asistido por el Abogado H.M.D., Inpreabogado Nº 74.106, consignando los emolumentos para la citación de la ciudadana N.Z.F.R. (Folio 11) y por auto de fecha 30 de octubre de 2015 se ordenó librar las copias certificadas del libelo con orden de comparecencia. (Folio 12).

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar por la imposibilidad de localización de la parte demandada. (Folios Del 13 al 16).

En fecha 19 de enero de 2016, comparece por este Juzgado el ciudadano, J.J.B.C. asistido por el Abogado H.M.D., Inpreabogado Nº 74.106, y consigna diligencia donde solicita la citación de la parte demandada por medio de cartel. (Folio 17), acordándose la misma por auto de fecha 25 de enero de 2016, cursante al folio 18. En fecha 26 de enero de 2016, la parte actora ciudadano J.J.B.C. retiró el cartel de citación para ser publicado. (Folio 20).

En fecha 11 de febrero de 2016, consta diligencia al folio 21 en la cual la demandada ciudadana N.Z.F.R., asistida por la Abogada GALIMAR L.A.C., se dio por citada en la presente demanda y otorgó poder apud-acta a las Abogadas L.N.F.O. y GALIMAR L.A.C., el cual fue certificado por el Secretario Temporal de este Juzgado. (Folios 21 y 22).

En fecha 11 de febrero de 2016, comparece la parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación en los Diarios Yaracuy Al Día y Diario Mosca, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 15 de febrero de 2015. (Folios Del 23 al 25 y 27).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal acordó diferir el acto conciliatorio por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) minutos, en virtud que se encontraba realizando simultáneamente el primer acto conciliatorio en el expediente 14.566 (Folio 28). En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana el Tribunal deja constancia que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio. (Folio 29).

Ahora bien, evidenciado en autos que la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio, esta Juzgadora debe precisar lo que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece con respecto a la falta del demandante a los actos conciliatorios, a saber:

Dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en números no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la no comparecencia del actor al primero y segundo acto conciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir, que las normas en comento no indican que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primero y segundo acto conciliatorio. Así se establece.

De los autos, se evidencia que para el día 28 de marzo de 2016, correspondía a las partes comparecer por ante la sede de este despacho para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), y vista la incomparecencia del ciudadano J.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.512 resulta forzoso declarar la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto el artículo 756 up supra citado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA

PRIMERO

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al primer acto conciliatorio de la parte actora ciudadano J.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.430.512, conforme las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de la copia certificada traída a los autos con el libelo de demanda, cursante a los folios 02 y 03, una vez la parte provea los emolumentos para la misma.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

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