Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de Octubre de 2012

202º y 153º

Expediente. N° 4717

En fecha 11 de abril de 2012; se recibió oficio N° 160-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 03 de abril de 2012, mediante el cual remite expediente signado con el N° 009646, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, constante de una (01) pieza de (72) folios útiles, del juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano J.J.B. contra el ciudadano RONGZAN ZHENG.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 28 de junio de 2011, fue presentado escrito de libelo de demanda por el Abogado J.J.B. contra el ciudadano Rongzan Zheng, por Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 08 de julio de 2011. En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió por ante el tribunal A Quo escrito de contestación de demanda. En fecha 12 de marzo de 2012, es dictada sentencia en la presente causa. En fecha 19 de marzo de 2012, es presentada diligencia contentiva de apelación, la cual fue ejercida por el Abogado Abg. J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rongzan Zheng.

En fecha 20 de marzo de 2012, es oída apelación en ambos efectos, remitiéndose la causa al Tribunal Superior Distribuidor.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en la presente causa, en la cual señalo que:

“(…)

Ahora bien, realizado el presente esbozo, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; y por cuanto la parte accionante convino y aceptó la Cuestión Previa de la Inepta acumulación de Pretensiones propuesta por la parte accionada.-

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso

En virtud de lo anteriormente transcrito, es por lo que este Tribunal declara lo siguiente:

• PRIMERO: Se desecha la presente demanda y se extingue el proceso.-

• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-“

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 11 de abril de 2012, se le dió entrada al expediente, el cual quedó signado con el N° 4717, de la nomenclatura interna de este tribunal. En fecha 20 de abril de 2012, este Tribunal Superior pasó a dictar sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia de Inhibición planteada por el ciudadano J.T.B.M., en su condición de Juez Provisorio Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declarándose Con Lugar y asumiéndose la competencia para decidir, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2012, la parte intimante, Abogado J.B., procedió a presentar escrito de informe en los siguientes términos:

Manifiesta que “… es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en este tipo de juicio de cobro de costas y honorarios judiciales, no hay condenatoria en costas, pues ello daría nacimiento a interminables juicios de ese mismo tipo…”

En fecha 18 de junio de 2012, se fija el lapso para la presentación de observación de informes. En fecha 03 de julio de 2012, se dice “VISTOS”, en fecha 03 de agosto de 2012, se difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre la competencia de este Juzgado Superior:

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alza.d.J.P.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial y vista la resolución de inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección N.N. y Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Se tramita ante esta Alzada el presente juicio de intimación de Honorarios Profesionales Judiciales; incoado por el abogado en ejercicio J.J.B. contra el ciudadano Rongzan Zheng, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Abg. J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.561, con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano Rongzan Zheng, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2012, apelación ejercida solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandante.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y establecido como ha sido el caso de marras, sobre el cual recae el presente recurso de apelación, este Juzgado para decidir sobre la controversia, a revisar los fundamentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, realizando las siguientes consideraciones:

Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos relativos a la causa o proceso, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.

En efecto, la doctrina define las costas procesales así: “Son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.“(DANIEL ZAIBERT SIWKA: Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958), así pues, nótese que la institución de las costas procesales comprende tanto los gastos causídicos del juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis.

En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de A.C., contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.

(…)

En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados.

(…)

De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: “Luis Carlos Pinzón La Rotta” -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: “(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)”.

De lo anterior se desprende que en efecto, la ley concede una tolerancia al ejecutado respecto de las costas causadas en el proceso de ejecución dirigido al cobro de las costas causadas con ocasión de la ejecución de la sentencia, todo cual denota la voluntad del legislador de no hacer interminables los juicios por este concepto y reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales,

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente N° 2011-000492, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, procedió a realizar una serie de pronunciamientos en relación a la posibilidad o no de condenar en costas en los juicios de Cobro de Honorarios Profesionales, en la que se precisó:

“la Sala dictó la sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 2011-000201, en donde determinó, lo siguiente:

...En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio R.Á.V. contra E.E.G.d.C. y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:

“Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico

‘Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala de Casación Social ha establecido que “...que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”, además de que tal posibilidad de perpetuar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados debido a la condenatoria en costas en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser rechazada, “...por ilógica, antijurídica y antitética...” (Resaltado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, considera este Juzgado Superior que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Recurso, específicamente de la sentencia sobre la cual recae el mismo, el Jugado A quo determinó la no condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, en consecuencia, vistas las argumentaciones anteriores se desestima lo alegado por la parte apelante, se confirma decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.561, con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano RONGZAN ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V.-14.230.501 contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

EN ATENCIÓN a la naturaleza del presente juicio por cobro de honorarios profesionales, no hay condenatoria ni en las costas del proceso ni en las costas del recurso de apelación.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los ocho (08) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4717

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