Decisión nº PJ0182015000096 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Visto que en fecha 06 de abril de 2015 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito contentivo que contiene demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por las abogadas B.G.M. y M.C.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.650 y 45.929, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.661.318 y domiciliado en Caicara del Orinoco, estado Bolívar contra el ciudadano R.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.105 y domiciliado en Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General M.C. del estado Bolívar, el tribunal pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda lo cual hace en los términos siguientes:

Revisado el escrito de demanda se puede evidenciar que la parte actora expresó claramente:

…PAREDES R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.371.105, en calidad de arrendatario desde hace siete (7) años, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento…

Ahora bien, en razón de este hecho específico considera este Juzgador oportuno analizar de oficio los requisitos de admisibilidad que debe contener toda demanda los cuales están regulados en nuestra norma adjetiva en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:

Artículo 341:

(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)

Esta norma permite conocer los supuestos de inadmisibilidad de toda demanda. Una demanda resulta inadmisible cuando: 1.) sea contraria al orden público, 2.) sea contraria a las buenas costumbres o, 3.) sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación el análisis e interpretación del articulo 341 ejusdem conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/01/2014, expediente Nº AA20-C-2013-000473 donde se dejó asentado lo siguiente:

(…) Con base en los hechos ut supra transcritos, la Sala estima conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omissis…

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, estableció en Sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre del 2000: "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Asimismo, en sentencia N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil)

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.

En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador,salvo las excepciones establecidas por las leyes

. (Resaltado de la Sala)

Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).

De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.

Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.

Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia Nº 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:

…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…

.

Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece (…)

Así las cosas, en el caso sub-judice tenemos como un hecho reconocido por el demandante de autos en su escrito de demanda que el inmueble suficientemente identificado en autos está siendo arrendado en la actualidad por el ciudadano R.J.P. antes identificado lo cual deja de manifiesto que tal arrendamiento es precedente a la interposición de la presente demanda, encuadrándose en el supuesto analizado por nuestro más alto Tribunal de Justicia en la decisión antes transcrita parcialmente cuyo criterio hace suyo este Juzgador donde quedó establecido que “resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria”, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar en la dispositiva inadmisible la reivindicación del referido inmueble Así se decide.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por J.J.B. contra R.J.P..-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos (11:40) de la mañana.-

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/Beatriz.-

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