Decisión nº KP02-R-2010-000586 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000586

En fecha 02 de junio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Oficio Nº 618, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del cuaderno de tacha por vía incidental incoada en el juicio por Resolución de Contrato de Comodato interpuesto por el ciudadano J.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.542.653, asistido por la ciudadana A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.133, contra la ciudadana P.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.784.054.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.C.R., asistido por la ciudadana A.T., antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la tacha incidental interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., contra la ciudadana P.C..

En fecha 29 de junio de 2010 la representación judicial del ciudadano J.J.C.R. presentó escrito de informes a esta Alzada.

En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la ciudadana P.C. presentó informes a esta Alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir.

I

DE LA TACHA INCIDENTAL

En fecha 08 de octubre de 2009 el ciudadano J.J.C.R., asistido por la ciudadana A.T., previamente identificadas, presentó formalización a la tacha del instrumento, indicando las siguientes razones:

Que rechaza, niega y contradice que las bienhechurías declaradas en el título supletorio objeto de esta impugnación hayan sido edificadas por la demandada en la carrera 15, entre calles 56 y 57, Nº 56-115, Parroquia C.M.I.d.E.L., edificada sobre un terreno de propiedad municipal (ejido) que mide 147,17 mts2 edificadas sobre un terreno municipal (ejido) que mide 147,17 mts2 en cual está alinderado así: NORTE: En línea con Cuatro con Cuarenta (4,40 mts) metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: En línea de Cinco con treinta y cinco (5,35 mts) metros con la avenida San F.d.M. o Carrera 15; ESTE: En línea de Veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por S.L.; y OESTE: En línea de Veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por F.L.. El título supletorio que fue consignado por la demandada Peggi M.C.P., el cual es emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 19 de septiembre de 2007.

Que el título supletorio constituye una presunción juris tantum, aquella que se establece por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, o lo que es decir, permite la producción de la prueba en contrario.

Que niega que la ciudadana Peggi M.C.P. haya invertido una cantidad de Cincuenta Millones de bolívares en materiales de construcción y mano de obra en virtud de que esta construcción ha sido levantada desde hace más de cuarenta y cinco (45) años por el primer adquiriente.

Que impugna dicho documento por no corresponder a la realidad, por no estar registrado y por existir un documento autentico registrado de mayor valor, certeza y verdad.

Solicitó que sea declarado nulo y se deseche el documento del presente proceso.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara indicó:

ÚNICO:

Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, procedió a tachar de falso, el título supletorio que acompañó la demandante como instrumento fundamental de su pretensión, exponiendo que la declaración de los testigos allí rendidas, son falsas en su totalidad.

Antes de entrar a conocer el mérito de la causa, considera el suscriptor del presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó sentado:

…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:

Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).

Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis)…

De lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió la proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, fundamentándose en que las afirmaciones de los testigos promovidos y evacuados para la declaración del mismo son declaraciones falsas, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la tacha incidental de Título Supletorio seguida por el ciudadano J.C., contra la ciudadana P.C., ambos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte proponente de la tacha por haber sido ésa desechada, en razón de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.T., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.C.R., antes identificado, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la tacha por vía incidental.

Se evidencia de las actas procesales que los argumentos explanados en el escrito de informes presentado en fecha 29 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte apelante, se centran en el alegato de inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Estado Lara, al no haber tomado en consideración las pruebas presentadas “(…) entre las cuales se encontraban el documento de propiedad, que se encuentra en los autos del expediente, el cual está debidamente REGISTRADO Y NOTARIADO, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1977, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 13, autenticado en la Notaría (…) también fueron incorporadas las anteriores traslaciones de propiedad del bien inmueble con lo cual se demuestra la tradición legal y el principio de tracto sucesivo del inmueble (…)”.

Para verificar el alegato esgrimido, este Tribunal debe entrar a analizar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad en que se basó la sentencia del Juez a quo; evidenciándose que se fundamentó en que “(…) propuesta la vía de tacha incidental del Título Supletorio ya identificado, debió la proponente de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial trascrito, hecho este que no sucedió, pues se limitó a proponer la tacha de tal instrumento, fundamentándose en que las afirmaciones de los testigos promovidos y evacuados para la declaración del mismo son declaraciones falsas, lo que no se configura en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.380 en referencia, por virtud de lo cual, quien esto decide, de conformidad con lo establecido precedentemente, debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión incidental (…)l”.

Esta Alzada debe partir de la libertad de medios probatorios establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el legislador textualmente permitió a los justiciables hacerse valer en juicio de aquellos medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.

En sentido general, para determinar la falsedad de los instrumentos, el afectado puede valerse de la impugnación según sea el caso, que ha sido notablemente diferenciada, es decir, dejando salvo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 1382 del Código Civil, los documentos públicos se impugnan por la tacha de falsedad, la cual se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal, ya incidentalmente, por lo motivos expresados en el Código Civil (vid. Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil); en los documentos privados la Ley exige el reconocimiento, siendo que la parte contra quien se ha producido un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

La tacha de falsedad supone un procedimiento tipificado ya sea por vía incidental o por vía principal, por cualquiera de las causales previstas en la ley, Vg. por que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizando el documento, sino que la firma de éste fue falsificada (vid. Artículos 438 al 443 del C.P.C).

En primer lugar se advierte que la apelante ha pretendido instaurar una querella de falsedad contra un título supletorio, es decir, contra un medio de prueba que no pertenece al género documental que es el sometido a la especial impugnación por falsedad previsto en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. El título supletorio o justificativo para p.m. es en realidad una prueba de testigos preconstituida cuya impugnación se hace mediante el respectivo contra interrogatorio al que necesariamente deben someterse los declarantes del justificativo cuando se presenten para ser preguntados sobre si ratifican las respuestas del justificativo. El título supletorio también puede ser desvirtuado por prueba en contrario.

La tacha de falsedad propuesta contra un medio de prueba que no pertenece a la categoría de las pruebas documentales debe ser desestimada de plano debido a que la tacha de falsedad está reservada por el legislador para este medio específico y no puede ser utilizada como en el caso de autos para desvirtuar una declaración de testigos por más que ella aparezca recogida en un acta como sucede con cualquier otro medio probatorio; en consecuencia, la prueba de los hechos alegados resulta inocua para demostrar la falsedad del justificativo y así se decide.

Con relación a los motivos expresados en el Código Civil para la tacha de un instrumento público se previó:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En tal sentido, este Tribunal debe hacer mención a la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, expediente Nº 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que estableció que: “(…) cuando se escoge la vía de la tacha de documento público si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1380 del Código Civil (…)”.

Las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil son taxativas en virtud de lo cual la tacha que pretenda fundarse en un supuesto no contemplado en dicha norma debe forzosamente ser rechazada de plano.

Sobre el carácter taxativo de la tacha de falsedad de instrumentos públicos o privados se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., verbigracia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, distinguida con el número 00192, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Es claro pues, que la incidencia de tacha es aperturada a los efectos de garantizar el derecho de una de las partes de impugnar el documento público que se trate por encontrarse incurso en una de las causales previstas en la norma citada. De igual modo, es preciso mencionar que propuesta la tacha, ya sea por vía principal o por vía incidental sin que exista causal para ello, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión.

Los análisis anteriores se contraen al presente caso, en el que se rechazó que las bienhechurías declaradas en el título supletorio objeto de esta impugnación hayan sido edificadas por la demandada en la carrera 15, entre calles 56 y 57, Nº 56-115, parroquia c.M.I.d.E.L., edificada sobre un terreno de propiedad municipal (ejido) que mide 147,17 mts2 edificadas sobre un terreno municipal (ejido) que mide 147,17 mts2 en cual está alinderado así: NORTE: En línea con Cuatro con Cuarenta (4,40 mts) metros con terrenos ejidos ocupados; SUR: En línea de Cinco con treinta y cinco (5,35 mts) metros con la avenida San F.d.M. o Carrera 15; ESTE: En línea de Veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por S.L.; y OESTE: En línea de Veintinueve con cuarenta (29,40 mts) metros con terrenos ocupados por F.L.. El título supletorio que fue consignado por la demandada Peggi M.C.P., el cual es emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 19 de septiembre de 2007.

Así pues, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se constata que la parte tachante no fundamentó ni en Primera Instancia, ni ante este Tribunal Superior su pretensión en alguna de las causales del artículo 1380 del Código Civil a los efectos de enervar el instrumento probatorio presentado, aún y cuando fuere un requisito establecido en la Ley; por consiguiente, siendo que tal fue la decisión dictada por el a quo -aunque con otros términos- esta Alzada observa que el alegato de inmotivación de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 que declaró Inadmisible la tacha apertura por solicitud del ciudadano J.C., asistido por la ciudadana A.T., contra el título supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., carece de fundamento, puesto que este Tribunal constata que se indicaron las razones por las cuales se inadmitía dicha pretensión.

Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, puesto que esta Alzada encuentra que se cumplió con el requisito de la motivación exigido a los actos dictados por los Órganos Jurisdiccionales; y, más aún la misma fue ajustada a derecho. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.C.R., asistido por la ciudadana A.T., antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la tacha incidental interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., debiéndose confirmar la sentencia apelada. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.C.R., asistido por la ciudadana A.T., antes identificados, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Inadmisible la tacha incidental interpuesta por el ciudadano J.J.C.R., contra la ciudadana Peggy.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.C.R., asistido por la ciudadana A.T., antes identificados.

TERCERO

se CONFIRMA sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

No se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:04 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:04 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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