Sentencia nº 1402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el abogado G.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.917, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.E., identificado con la cédula de identidad número 14.646.872, quien actualmente se desempeña como Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón, solicitó la interpretación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y que, a la vez, se determine el alcance del artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones dictado por la Asamblea Nacional Constituyente.

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El accionante fundamentó su solicitud de interpretación en los siguientes argumentos:

Que “…luego de transcurrida la etapa cognoscitiva de este procedimiento se despejen las dudas, que existen en todo el país, y que guardan relación al hecho de determinar si a los Concejales del Municipio Los Taques y obvio a los Concejales del país, les corresponde el pago dentro de las limitaciones presupuestarias y dentro de las limitaciones legales a recibir por cada año de ejercicio las Bonificación de fin de año, Bono Vacacional y el derecho constitucional a la jubilación y tal duda ha surgido fundamentalmente por la opinión sostenida por la Contraloría General de la República, quien ha mantenido el criterio que los Concejales sólo tienen derecho a percibir dietas como consecuencia de las asistencias a las reuniones de Cámara Municipal y a las comisiones de trabajo…”.

Que la opinión de la Contraloría General de la República desconoce el carácter funcionarial de la actividad de los concejales y su derecho a la estabilidad y permanencia, aun cuando, ciertamente, ejercen sus cargos a tiempo determinado.

Que ya algunos municipios han aprobado su disponibilidad presupuestaria, para el pago de las bonificaciones cuya cancelación se pretende.

Que la Fiscalía General de la República opina que los concejales sí tienen derecho a la cancelación de bonificaciones de fin de año, bono vacacional y pensión de jubilación.

Que todos los empleados y funcionarios públicos tienen derecho al tipo de bonificación reclamada.

Que debe reconocerse la legitimidad de su pretensión, tal como ocurrió con el caso de los legisladores estadales.

Que es errónea la concepción que tiene la Contraloría General de la República, respecto a que el concepto de dieta resulta distinto al de sueldo.

Que su labor como legisladores municipales, demanda su atención incluso los fines de semana, por lo que, deben ser considerados verdaderos trabajadores a tiempo completo.

Finalmente, solicitó que se determine si los concejales tienen derecho a percibir una bonificación por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y pensión de jubilación.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud formulada para lo cual observa que, si bien los solicitantes plantearon formalmente la interpretación de una norma de rango legal, concretamente, del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, no es menos cierto que, su pretensión se extiende a que se analice el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, cuya interpretación se halla bajo el fuero de esta Sala según lo establecido en la sentencia N° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras, en la cual se precisó, que la determinación del sentido y alcance de las normas que integran el sistema normativo constitucional (al cual se hizo referencia en la sent. n° 179/2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público), y del cual formarían parte, entre otros, los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.) y las normas de diverso rango dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.).

Atendiendo a lo expuesto y, a que el asunto planteado tiene incidencia en la eficacia del derecho a la seguridad social que le reconoce el artículo 86, 89 y 92 del Texto Fundamental a toda persona natural, es que esta Sala, siguiendo lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “S.T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que le atribuye a este órgano el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso, se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a este M.Ó.J. pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación solicitada y al efecto observa que, en la sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), la Sala precisó los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de interpretación, y estableció que las mismas deben cumplir con lo siguiente:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Sobre la segunda exigencia de admisibilidad, es menester precisar, que la decisión N° 3244, dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2003, ratificó el pronunciamiento realizado el 29 de septiembre del mismo año, con ocasión de la interpretación solicitada por el Presidente del C.L. delE.A., de los artículos 12 y 13 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio del Poder Público (Gaceta Oficial n° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), del artículo 9 de la Resolución de la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados (Gaceta Oficial n° 36.865 del 7 de enero de 2000), y de los artículos 4, 6 y 9 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 36.880 del 28 de enero de 2000), en la cual se sostuvo lo siguiente:

El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide

.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala delimitó que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios tuvo una implementación eficaz respecto de los altos funcionarios municipales hasta la promulgación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, momento para el cual, perdió vigencia el régimen transitorio que regulaba, resultando así, improcedente su ejecución y cumplimiento actual.

Entonces, la determinación del vigor actual del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Alto Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, dado que el tratamiento otorgado al asunto planteado por parte de distintos órganos del Poder Público Nacional y, al mismo tiempo, de los concejos municipales, ha llevado a una situación que afecta la eficacia del derecho a la seguridad social y, en especial, a la vigencia de la parte in fine del artículo 147 eiusdem, en lo que concierne al régimen de jubilaciones y pensiones de los concejales municipales, esta Sala encuentra imperioso abordar nuevamente las consideraciones emitidas al respecto y, en consecuencia, como quiera que no se verifica ninguna otra causal de inadmisibilidad, admite el presente recurso de interpretación. Así se declara.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Por último, resulta necesario hacer referencia al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, respecto a la acumulación, señala lo que sigue:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia

.

En tal sentido, mediante decisión N° 918/2009 de 7 de julio, la Sala admitió la interpretación solicitada por el ciudadano J.J.M.B., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.T.M. delE.G., sobre el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios y de los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que es indudable que la presente solicitud guarda una incuestionable vinculación con la presentada por el mencionado funcionario. Al ser ello así, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, visto que el expediente Nº 2009-0410 previno en relación a la presente causa, esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, ordena la misma a fin de evitar sentencias contradictorias, de modo que la presente solicitud será decidida en una única decisión que abarque ambas peticiones. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala estima innecesario ordenar la publicación del cartel y practicar las notificaciones de la Asamblea Nacional, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, por cuanto las mismas fueron ordenadas en la causa Nº 09-0410, y ordena notificar de la presente decisión al recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de interpretación propuesta por el ciudadano J.J.E., respecto del artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios y de los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. ADMITE la demanda.

  3. ACUMULA la presente causa al expediente N° 09-0410.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 09-0421

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