Decisión nº WK01-P-2004-000014 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000014

ASUNTO : WK01-P-2004-000014

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAWIL, Defensora Privada del ciudadano J.J.F., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 15-10-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de J.C.F. y de M.Q., Residenciado en la calle la Línea al lado de la CANTV, Maiquetía estado Vargas; mediante la cual solicita y requiere: “…Por todo lo antes expuesto solicito la respectiva revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es una persona incapacitada para mantenerlo privado de su libertad. Por otro lado la antes la defensora privada arriba mencionada en fecha 22-02-2010, solicitó a este Despacho nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud del delicado estado de salud del ciudadano J.J.F..

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

En fecha 12 de Abril del año 2004, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Ministerio Público imputó al ciudadano J.J.F., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, solicitando al Tribunal respectivo la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la acusada de marras, requerimiento este que fue totalmente acogida por el Órgano Jurisdiccional de Control, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3° y parágrafo primero de articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano J.J.F., que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida por el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre del año 2008, han variado ya que consta en auto, las radiografías, las cuales a través de ellas se puede constatar la gravedad de la lesión sufrida por el ciudadano , ya que su estado físico y mental se ve afectado por la bala que yace en su cabeza, lo que hace determinar a este decisor que el acusado J.J.F., requiere atención médica a los fines de que se produzca una recuperación satisfactoria, ya que el mismo requiere un reposo y cuidados médicos acordes a la lesión por el sufrida; complicación que podría producirse si no tiene los cuidados médicos necesarios y que si no los tiene, pudiera traer como consecuencia un grave perjuicio a su estado de salud …”.

Es este sentido, las radiografías, las cuales rielan en la presente causa y donde se reflejan el delicado estado de salud del ciudadano J.J.F., ya que el mismo tiene alojada una bala en su cabeza, lo cual requiere un cuidado especial para garantizar su salud, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador como garante de los Derechos y Garantías Esenciales contemplados en nuestra Carta Magna y demás legislación, garantías estas que tiene toda persona y en el caso particular la acusada de marras quien se encuentra en estado de gestación y en especial el Derecho a la vida, a la salud tal como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

Artículo 4. Derecho a la Vida.

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 84 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:

Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma.

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

En consecuencia, observa este Juzgador que del simple análisis de las situaciones fácticas que el presente caso que están dados los extremos legales para modificar o revisar la medida de Privación Preventiva judicial de Libertad acordada en su oportunidad, ya que estamos en presencia de las limitaciones para decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de las condiciones delicadas en que se encuentra su estado de salud por cuanto el ciudadano J.J.F., tiene alojada en su cabeza una bala, lo cual lo mantiene en delicado estado de salud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la solicitud formulada por la Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, en efecto de lo antes mencionado, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado J.J.F., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAWIL, Defensora Privada del ciudadano J.J.F., identificado al inicio, en consecuencia se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerarla procedente y ajustado a derecho conforme al contenido de los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 256 y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al antes referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusada J.J.F., deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este Tribunal, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del estado Vargas sin la autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. J.E. DURÁN RAGA. LA SECRETARIA.

ABG. JOYCEMAR G.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR