Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004246

ASUNTO : RP01-P-2009-004246

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las 03:10 pm, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez Abg. M.V.A.G., acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala E.R. en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado J.J.F.R., Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.385, de ocupación Abogado, residenciando en la Avenida Cancamure, Residencias San José, Apartamento Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNYS R.U.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal Abg. JULNEILA R.G.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a el Defensor Pública Abg. JULNEILA R.G., quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Es todo. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.J.F.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.385, de ocupación Abogado, residenciando en la Avenida Cancamure, Residencias San José, Apartamento N° 14, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de acuerdo a las circunstancias del caso en particular, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de Libertad, e igualmente se trata de un delito cuya pena es de arresto de tres a seis meses, por ende no excede de los tres años en su límite máximo; precalificando el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo querer declarar, exponiendo al efecto, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila R.G., quien manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que componen el presente expediente, estima la defensa que lo ajustado a derecho es solicitar una medida cautelar sustitutiva en el presente caso de las contempladas en l articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento; igualmente solicito remita a la brevedad las presentes actuaciones a la fiscalía del ministerio público en razón a que se pueda proveer respecto a la entrega del vehiculo de la propiedad de mi auspiciado y por ultimo solicito copia simple. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del imputado J.J.F.R., en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOHANNYS R.U., este Juzgado Sexto de Control para decidir, en presencia de las partes en nombre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta su pronunciamiento en los términos siguientes: señala la Fiscalía que el imputado de autos se encuentra incurso del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES basándose la representación fiscal en las actuaciones cursantes a los folios 02 al 04, suscritas por el Funcionario A.M.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, correspondiente a expediente signado con el N° 2013.09, nomenclatura interna de dicho organismo, instruido con motivo de la ocurrencia de un accidente modalidad “colisión entre vehículos con personas lesionadas”, hecho ocurrido en la Calle Principal de la urbanización Brasil, Sector 02 de esta ciudad; en croquis del accidente cursante al folio 05, elaborado por el Funcionario A.M.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, correspondiente a expediente signado con el Nº 2013.09, nomenclatura interna de dicho organismo; en el contenido del acta policial cursante a los folios 06 y 07, suscritas por el Funcionario A.M.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en la cual deja constancia de la práctica de diligencias de investigación y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; en copia fotostática de informe médico expedido por la Clínica “Josefina de Figuera” de esta ciudad, cursante al folio 13, recaudo en el cual se deja expresa constancia del ingreso del ciudadano JOHANNYS R.U., víctima en la presente causa a dicho centro asistencial, presentando dolor, deformidad e impotencia funcional en pierna derecha; en examen médico legal identificado con el Nº 162-4092, cursante al folio 18, realizado al ciudadano JOHANNYS R.U., víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado que el identificado ciudadano presentó: “…CONTUSIÓN, ESCORIACIÓN EN MUÑECA Y CODO DERECHO, EDEMA DEFORMIDAD DE PIERNA DERECHA, PRESENCIA FÉRULA DE YESO DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, RX: SE APRECIA FRACTURA DESPLAZADA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, AMERITA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA…”, ameritando “…ASISTENCIA MÉDICA POR SIETE (7) DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR…”; elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto procede este Juzgado a imponer al imputado de autos DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES. En mérito de lo expuesto el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; IMPONE al ciudadano J.J.F.R., Venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.086.385, de ocupación Abogado, residenciando en la Avenida Cancamure, Residencias San José, Apartamento Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN PERÍODO DE SEIS (06) MESES. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Recinto Judicial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. SE DEJA C.Q.L.L. SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASI SE DECIDE.-

Juez Sexta De Control,

Abg. M.V.A.G.

Secretaria Judicial,

Abg. Francys Hurtado Noriega

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